Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 352/2012, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1/2012 de 07 de Febrero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA
Nº de sentencia: 352/2012
Núm. Cendoj: 48020340012012100152
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de suplicaciónRECURSO Nº:1/12
N.I.G. 48.04.4-10/009285
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 7 de febrero de 2012.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por VIAS Y CONSTRUCCIONES S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 8 de los de Bilbao de fecha veintidós de Diciembre de dos mil diez , dictada en proceso sobre despido (DSP), y entablado por Justiniano frente aVIAS Y CONSTRUCCIONES S.A..
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO.- El actor, Justiniano , formula demanda sobre despido, contra la entidad Vías y Construcciones S.A., en base a prestar servicios para la citada empresa Vias y Construcciones S.A. desde el 5 de septiembre de 2005 y el salario de 42.112 euros incluidas el prorrateo de pagas extras, con la categoría de encargado de obra. La relación laboral entre las partes era indefinida y aparece regulada por el convenio colectivo de la construcción para la provincia de Bizkaia. Con fecha 21 de septiembre de 2010 recibe comunicación escrita de la empresa, por la que le comunican el despido del mismo, en virtud de lo dispuesto en el art. 49 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , con fecha de efectos el mismo día, así como le indican que tiene a su disposición la liquidación de haberes. Se trata de un despido improcedente, como reconoce la demandada y la carta de despido no cumple los requisitos del art. 53.1 del citado texto legal , al no recoger correctamente la indemnización que le corresponde de acuerdo al salario y antigüedad. Solicita se declare el despido como improcedente, y sin que hubiese ostentado en el año anterior al despido, la cualidad de representante legal de los trabajadores en la citada empresa. Se celebró la previa conciliación con el resultado de intentado y sin efecto.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Estimar demanda de Justiniano , declarar improcedente el despido del mismo y condenar a la empresa Vias y Construcciones S.A. a abonar al actor la suma de 26579'59 euros, indemnización a la que tiene derecho y estando ambas partes en la resolución del contrato de trabajo mediante el pago de la indemnización y debiendo la citada empresa Vias y Construcciones S.A. abonar al actor la cantidad diaria de 115 euros por los salarios de tramitación desde la fecha del despido 21 de septiembre de 2010 hasta la notificación de la sentencia.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-La mercantil Vías y Construcciones, SA interpone recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por el trabajador D. Justiniano declara improcedente el despido de que fue objeto el día 21 de septiembre de 2010 condenando a la empresa a abonarle la cantidad de 26.579,59 euros en concepto de indemnización así como al abono de los salarios de tramitación a razón de 115 euros diarios desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia. El juzgador de instancia entiende que pese a reconocer la empresa la improcedencia del despido del trabajador no ha tenido en cuenta su verdadera antigüedad, fijada en el día 5 de septiembre de 2.005, sino que le ha reconocido la de 1 de diciembre de 2006, de ahí que la indemnización ofrecida por la empresa (20.468,85 euros) no sea correcta y que proceda el abono de salarios de tramitación.
Por su parte la demandada entiende que nada debe al trabajador pues el mismo firmó un finiquito que tiene carácter liberatorio aceptando así la indemnización ofrecida conforme a la antigüedad que se indicaba de 1 de diciembre de 2006 y que en su caso el error en el cálculo de la indemnización sería excusable por lo que en ningún caso procedería el abono de salarios de tramitación.
Disconforme con tal resolución de instancia la mercantil interpone el recurso que basa en los motivos previstos en las letras b ) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
SEGUNDO.-La empresa apoya su recurso, en primer lugar, en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b.-) Que el error sea evidente;
c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
Solicita la empresa en primer lugar la adición de un segundo hecho probado para hacer constar la suscripción del finiquito el día 21 de septiembre de 2010 así como su contenido, lo que no procede pues de la fundamentación jurídica se desprende que ya ha sido valorado por el Juzgador de instancia y como luego veremos tal finiquito no tiene carácter liberatorio. Por el mismo motivo se desestima el siguiente motivo del recurso en el que se pretende adicionar que el trabajador hizo efectivo el talón que recibió de la empresa con el importe de la indemnización.
Tampoco resulta trascendente que el actor suscribiera un documento en el que manifestara su disconformidad con el finiquito firmado, documento igualmente valorado en la instancia y que resulta intrascendente para la resolución del procedimiento.
Por último, debemos desestimar por su irrelevancia la pretensión de hacer constar en el relato fáctico el día en que se presentó la papeleta de conciliación a los efectos de hacer valer el plazo de siete días previsto en el convenio colectivo de aplicación para manifestar su disconformidad con el finiquito, pues como ya hemos indicado no vamos a reconocer valor liberatorio al mismo.
TERCERO.-El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 191 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
CUARTO.-Con amparo en el precitado artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral , impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la interpretación errónea de los artículos 1.274 , 1.283 , 1809, 1.815.1 y 1.816 del Código civil , el artículo 49.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , el artículo 14.3 del Convenio Colectivo de la Construcción de Vizcaya , el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la Disposición Adicional primera de la Ley de Procedimiento Laboral y la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2000 ( recurso 4977/1998), de 11 de junio de 2001 ( recurso 3189/2000 ) o de 22 de marzo de 2011 ( recurso 804/2010 ).
Es de aplicación la jurisprudencia que se recoge en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 26 febrero 2008 .-Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1607/2007 , en lo que es de aplicación al presente caso....'el finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, 'remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas' ( S. de 24-6-98 [RJ 1998 5788], rec. 3464/97 ). No esta sujeto a 'forma ad solemnitatem'.
Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación [ SS. de 28-2-00 (RJ 2000) (rec. 4977/98) de Sala General y 24-6-98 (rec. 3464/97 ) entre otras]. Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la 'cantidad saldada' no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador [ SS. de 11-11-03 (RJ 2003 8809) (rec. 3842/02 ) y 28-2-00 , ya citada]'.
Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. [cfr. las referidas sentencias de 11-11-03 , 28-2-00 y 24-6-98 y de 30-9-92 (RJ 1992 6830) (rec. 516/92 ) entre otras].
Por otra parte, como recuerda esta Sala en sentencia de 20 de junio de 2006, recurso 673/2006 , la doctrina jurisprudencial referida a la eficacia del finiquito como medio de prueba del saldo de las obligaciones retributivas ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2000 , 11 de junio de 2001 , 24 de julio de 2000 , 11 de noviembre de 2003 y 28 de abril y 18 de noviembre de 2004 ), el recibo de finiquito de las obligaciones de carácter retributivo que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral, no tiene efectos preestablecidos y objetivados, de modo que su eficacia jurídica se imponga en todo caso, con independencia de las circunstancias y condicionamientos que intervengan en su redacción, por lo que no puede limitarse el intérprete a contemplar la mera literalidad del documento en que aparece plasmado, debiendo acudir a las reglas de interpretación de los contratos y actos jurídicos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , para determinar hasta donde llegó la intención o voluntad liquidatoria de quienes los suscribieron.
Concretamente la Sala Cuarta en la de 18 de noviembre de 2004 (Recurso 6438/2003 ) sostiene a propósito del finiquito que por regla general, debe reconocerse a los finiquitos como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan, pero esa eficacia jurídica que con carácter general se les atribuye, no supone en modo alguno que la formula de 'saldo y finiquito' tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción, sosteniendo que habrá de tenerse en cuenta: '1.- De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos ( art. 1.809 del Código Civil EDL 1889/1 en relación con los arts. 63 , 67 y 84 LPL ) exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de ley o abuso de derecho prevé el art. 84.1 LPL . (s de 28-4-04 , rec. 4247/02).
2.- De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causafalsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio ( ss. de 9-3-90 , 19-6-90 , 21-6-90 y 28-2-00 ), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros ( s. de 28-2-00 ) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS ( s. de 28-4-04 citada).
Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6 ET ( s. de 28-2-00 ).
3.- Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes ( s. de 13-10-86 ), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1.815.1 del C.Civil . De ahí que las diversas formulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar ( ss. de 30-9-92 , 26-4-98 y 26-11-01 )'.
Por último debe añadirse que el carácter liberatorio que se presume del finiquito no puede extenderse a derechos todavía no nacidos.
QUINTO.-En este caso concreto no se discute que el trabajador comenzó a trabajar para la demandada en virtud de contrato temporal de fecha 5 de septiembre de 2005 para obra o servicio determinado, al que siguió el de 1 de diciembre de 2006, contrato de trabajo fijo de obra y que el 1 de julio de 2007 de 2007 se convirtió el contrato temporal en indefinido.
La Sala comparte el criterio del órgano de instancia en el sentido de que para el cálculo de la indemnización de despido del demandante ha de computarse el tiempo trabajado para la empresa demandada, siendo doctrina jurisprudencial reiterada que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, las partes suscriben un contrato indefinido, la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal ( sentencia de 13 de octubre de 1998 , RJ 7429, y las que en ella se citan).
Por su parte la demandada no niega tal concatenación contractual sino que defiende el carácter liberatorio del finiquito pues en el mismo se indicó que la antigüedad del trabajador era la de 1 de diciembre de 2006, lo que no tiene eficacia alguna pues se trata de un derecho irrenunciable, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores y, por ello debemos estar a la real antigüedad del trabajador y por tanto conforme a la misma debió calcularse la indemnización por despido, por lo que de conformidad con el artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 1089 , 1091 , 1258 y concordantes del Código Civil , determina que la declaración de improcedencia del despido del actor deba llevar aparejado el reconocimiento de su derecho a percibir la indemnización de 26.579,59 euros. Y así son varias las sentencias del Tribunal Supremo que declaran la falta de eficacia liberatoria del finiquiquito con liquidación inferior a la que legalmente correspondía ( STS 13-5-08, rec. 1157/07 - 28-2-00 -rec. 4977/98- y 11-6-01 -rec. 3189/00-);
SEXTO.-En el siguiente motivo del recurso la mercantil demandada denuncia la infracción por la sentencia de instancia del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2009 ( recurso 3672/2008), de 18 de diciembre de 2009 ( 71/2009 ), 6 de marzo de 2008 ( 4785/2006 ) y de 25 de marzo de 2009 ( recurso 41/2008 ).
Entiende la empresa que no cabe el devengo de salarios de tramitación dado que el trabajador aceptó la indemnización ofrecida en el finiquito y en todo caso el erróneo cálculo de la misma sería excusable a la vista de la aceptación por parte del trabajador de la antigüedad plasmada en el documento del finiquito.
Pues bien consta en este caso que el trabajador mostró su disconformidad con la indemnización ofrecida por la empresa enviando a tal efecto un burofax aunque ya hemos indicado antes que el finiquito no puede tener en este caso plena eficacia liberatoria al contener una antigüedad inferior a la real.
Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2.003 sienta la doctrina para fijar los criterios para determinar cuándo es excusable el error en la fijación de la cuantía de la indemnización y salarios de tramitación consignados por el empresario tras haber reconocido la improcedencia del despido. Y así es un indicio del error excusable la escasa cuantía de la diferencia entre lo consignado y lo debido consignar y en la sentencia de 11 de noviembre de 1.998 se alude a la dificultad jurídica del cálculo de las indemnizaciones en supuestos en que los conceptos o elementos a computar en las mismas puedan dar lugar a una discrepancia razonable. Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio del 2005 señala que en los supuestos en que la cuantía sin abonar es relevante 'hay que valorar en cada caso todas las circunstancias concurrentes con el objeto de dirimir si se trata de un simple error de cálculo o si obedece a la voluntad consciente de incumplir el mandato legal'.
En este caso no podemos llegar a la conclusión de que el error del empresario sea excusable pues la mercantil conocía cuál ha sido la actividad del trabajador desde el primer contrato. Además, en la propia demanda que dio lugar a este procedimiento se hacía constar la pretensión del trabajador en orden a la antigüedad y en orden a la concreta cuantía de la indemnización que reclamaba por lo que bien podía completar la diferencia indemnizatoria pues no se olvide que la consignación se puede hacer hasta que se celebre el acto de conciliación ( artículo 56.2 del ET ) y por tanto en este caso no podemos hablar de discrepancia razonable.
Por ello debemos desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia de instancia.
SEPTIMO.-La desestimación del recurso de suplicación supone la imposición de las costas a la empresa recurrentes ( artículo 233 LPL ) incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante con el límite de 360 euros, así como la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por VIAS Y CONSTRUCCIONES, SA frente a la Sentencia de 22 de diciembre de 2010 del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao en autos nº 920/2010 a instancia de D. Justiniano , confirmando la sentencia de instancia.
Procede la imposición de las costas a la empresa recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante con el límite de 360 euros, así como la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado porLetradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además,si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0001/12.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42- 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0001/12.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
