Sentencia Social Nº 352/2...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 352/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 844/2014 de 11 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX

Nº de sentencia: 352/2015

Núm. Cendoj: 38038340012015100343


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente en funciones

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

Magistrados

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

Que en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a once de mayo de dos mil quince.

Dicta la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 844/2014, interpuesto por D. Casiano y el Ayuntamiento de Santa Úrsula, frente a la Sentencia 229/2014, de 4 de junio, del Juzgado de lo Social nº. 3 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 169/2014, sobre despido por causas objetivas. Habiendo sido ponente el Magistrado D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de D. Casiano se presentó el día 21 de febrero de 2014 demanda frente al Ayuntamiento de Santa Úrsula solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase nulo o subsidiariamente improcedente el despido objetivo de que había sido objeto, ya que el actor consideraba insuficiente la carta de despido y que el cese obedecía a haber demandado al ayuntamiento y obtenido una sentencia favorable.

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 3 de Santa Cruz de Tenerife, autos 169/2014, en fecha 2 de junio de 2014 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda alegando que el despido era procedente y no obedecía a ninguna represalia por el hecho de haber demandado anteriormente el actor.

TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 4 de junio de 2014 sentencia con el siguiente Fallo (transcrito según lo que resulta del auto de aclaración de 12 de junio de 2014):

'Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por don Casiano contra el Ayuntamiento de Santa Úrsula y, en consecuencia:

PRIMERO: Declaro improcedente el despido de don Casiano llevado a cabo el Ayuntamiento de Santa Úrsula el día 31/12/2013.

SEGUNDO: Condeno a la parte demandada el Ayuntamiento de Santa Úrsula, a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión del trabajador o le indemnice en la cantidad de 17.857,99 euros, y, tanto en uno como en otro caso, le abone una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 69,15 euros diarios, desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que el demandante hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por la parte demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación

De optar por la readmisión la demandada deberá comunicar al trabajador, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito'.

CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal:

'PRIMERO.- D. Casiano comenzó a prestar servicios para la demandada el día 24 de octubre de 2007, con la categoría profesional de arquitecto técnico y con un salario mensual prorrateado de 2.103,37 euros.

SEGUNDO.- El actor no ostenta o ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

TERCERO.- El día 16 de diciembre de 2013 se notificó al actor el decreto de la alcaldía por que se resuelve proceder a la extinción de la relación laboral con efectos desde el 31 de diciembre de 2013 por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción.

CUARTO.- El día 8 de enero de 2014 se realizó una reclamación administrativa previa que no ha sido contestada por la entidad demandada.

QUINTO.-. El día en que se hizo efectivo el despido se puso a disposición del actor un cheque con la indemnización que le correspondía por despido. Sin embargo, el cheque permanece en el Ayuntamiento demandado ya que el actor no está conforme con el despido'.

QUINTO.- Por parte de D. Casiano y del Ayuntamiento de Santa Úrsula se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; el recurso de suplicación de la parte actora fue impugnado por el demandado.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 7 de noviembre de 2014, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 7 de mayo de 2014.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- Se mantienen los hechos probados de la sentencia de instancia, a excepción de lo que se indica a continuación, al haberse estimado motivos de revisión fáctica planteados por la parte recurrente:

- Se añade al relato de hechos probados un nuevo ordinal Sexto con el siguiente contenido: 'El actor interpone demanda de derecho y cantidad contra el Ayuntamiento de Santa Úrsula en fecha de 20.05.2013, recayendo sentencia en fecha de 20.09.2013 , estimatoria íntegramente de la demanda, reconociendo equiparación salarial con sus compañeros de la corporación con idéntica categoría y condena a la corporación al pago de diferencias salariales'.

SEGUNDO.- En el presente caso, se impugna el despido del actor que el ayuntamiento demandado acordó por causas objetivas; la sentencia de instancia considera que el despido incurrió en defectos de forma sustanciales dado que en la carta de despido no se contenían datos o cifras que concretaran la disminución del número de solicitudes de licencia de obra mayor o de los ingresos municipales que se alegaban en la carta de despido. Rechaza, sin embargo, la nulidad del despido por considerar que en el ayuntamiento había otros trabajadores que habían demandado y que no habían sido despedidos, y que se seleccionó al actor por ser el mismo el arquitecto técnico con menos antigüedad y no ser fijo de plantilla, y por ello declara el despido simplemente como improcedente. Ambas partes se alzan en suplicación contra la citada sentencia, la parte actora instando tanto una revisión de hechos probados como un examen de infracciones de normas sustantivas, y la parte demandada al amparo del artículo 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social formula lo que parecen ser dos motivos, siendo el ayuntamiento el único que ha presentado escrito de impugnación.

TERCERO.- Con respecto al motivo de revisión fáctica articulado por el actor, señalar que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada (en parte ahora positivizada en el 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

QUINTO.- El demandante pretende introducir en el relato de hechos probados de la sentencia, un nuevo ordinal, el 6º, con el siguiente texto: 'El actor interpone demanda de derecho y cantidad contra el Ayuntamiento de Santa Úrsula en fecha de 20.05.2013 , recayendo sentencia en fecha de 20.09.2013 , estimatoria íntegramente de la demanda, reconociendo equiparación salarial con sus compañeros de la corporación con idéntica categoría y condena a la corporación al pago de diferencias salariales. Dos meses después de recaída la sentencia, en fecha de 31.12.2013 el trabajador es despedido'. Se basa para ello en los folios 85 (copia de la sentencia de reclamación de derecho y cantidad) y 91 (reclamación previa del anterior procedimiento) de las actuaciones.

SEXTO.- Examinados los mismos, debe indicarse que los hechos probados de la sentencia de instancia son notablemente deficitarios. Como reiteradamente se tiene declarado en suplicación y en casación, los hechos probados deben recoger todos los que el juzgador considere acreditados y que puedan ser relevantes para resolver el objeto del debate, no debiendo limitarse a los que se consideren esenciales para apoyar la fundamentación jurídica de la sentencia. Obviamente, no es exigible que se consignen hechos probados negativos (bajo la fórmula 'no se ha acreditado' o similar) si el juzgador consideró no demostrado algún hecho oportunamente alegado por las partes, pero en este caso por lo menos debería dejarse constancia expresa en la fundamentación jurídica de que no se considera probada la alegación, para evitar dar la impresión de una omisión de pronunciamiento. Partiendo de lo anterior, si el actor estaba planteando la nulidad de su despido por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, era inexcusable que la juzgadora de instancia hubiese recogido en su relato de hechos probados tanto los indicios de vulneración del derecho fundamental que considerase probados (en el presente caso, los datos relativos a la demanda anteriormente presentada, un resumen de su objeto, y las fechas de su presentación y resolución por sentencia), como lo que considerase probado en relación con los datos de hecho que el demandado presentara como 'contraindicios' o como acreditación de responder el despido a causas ajenas al ejercicio por el actor de su derecho fundamental, como pudiera ser la circunstancia de que otros trabajadores en las mismas condiciones que el actor -en cuanto a su posible afectación por el despido objetivo- también hubieran demandado anteriormente al ayuntamiento y que los mismos no hubieran sido despedidos, o, especialmente, si, pese a los posibles defectos formales de la carta de despido, efectivamente concurrían circunstancias económicas suficientes para amortizar el puesto de trabajo del actor, pues aunque tales datos concretos no pudieran servir para declarar la procedencia del despido, al impedirlo los artículos 53.4 del Estatuto de los Trabajadores y 105.2 , 120 y 122.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (ya que el despido no puede ser declarado procedente por hechos que no hayan sido adecuadamente alegados en la comunicación escrita), sí que tenían trascendencia a efectos de determinar si el despido debía ser declarado nulo o simplemente improcedente, aplicando las reglas de carga de la prueba del artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ya que con la alegación del actor de vulneración del derecho fundamental, y la existencia de un indicio razonable de tal vulneración, el empleador demandado tenía la carga de demostrar que la causa real del despido estaba completamente desvinculada del hecho de haber ejercitado el actor un derecho fundamental. De modo que, si constase la real existencia de causa económica-productiva, por una efectiva disminución del volumen de trabajo en la oficina técnica de urbanismo del ayuntamiento, y una reducción de los ingresos que justificara disminuir la plantilla, y que los criterios de selección del personal cuyos contratos habían de extinguirse fueron objetivos y razonables, el despido, pese a existir indicios de posible vulneración de la tutela judicial efectiva, no podría ser declarado nulo, sino simplemente improcedente por defectos formales, ya que la causa directa acreditada sería la mala situación económica del ayuntamiento y no una intención de tomar represalias contra el actor.

SÉPTIMO.- Sin embargo, pese a lo excesivamente escueto de los hechos probados, ninguna de las partes ha planteado motivos de nulidad de la sentencia por este motivo, y el artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial restringe los casos en los que tal declaración de nulidad puede hacerse de oficio por parte del tribunal que está conociendo del recurso. Cierto que de los apartados 2 y 3 del artículo 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se desprende la posibilidad de anular la sentencia por insuficiencia de hechos probados (aunque, en el caso del 202.2, precisamente se estaría resolviendo sobre un motivo de nulidad oportunamente planteado en el recurso, y en el apartado 3 se omite el término 'nulidad'), pero incluso en estos casos la nulidad solamente cabría cuando no es posible resolver el objeto de debate en cuanto al fondo partiendo de los hechos contenidos en la resolución recurrida, y tampoco se han podido completar los hechos bien a través del motivo del artículo 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social bien a través de las rectificaciones de hechos que pueden plantearse en los escritos de impugnación ( artículo 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , a través del cual pueden interesarse verdaderas modificaciones de hechos probados dirigidas a mantener el sentido del fallo de la sentencia, como señalan las sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2013, recurso 1195/2013 y 18 de febrero de 2014, recurso 42/2013 ), debiendo además interpretarse que la imposibilidad para resolver, dado el carácter acentuadamente técnico-jurídico del recurso de suplicación y que la Sala no puede suplir las deficiencias de alegación de las partes en el recurso, ha de ser total, no pudiendo equipararse a la misma la imposibilidad para resolver en un sentido concreto, por más que de un examen del material probatorio de los autos (examen que en principio le está vedado) la Sala pudiera considerar que es el más correcto.

OCTAVO.- Dicho lo anterior, y centrándose nuevamente en la propuesta de revisión planteada, los documentos invocados por el demandante en su recurso es obvio que no han sido tenidos en cuenta por la juzgadora de instancia (ni siquiera en los fundamentos de derecho se menciona la existencia y fecha de la sentencia del procedimiento anterior, se menciona en cambio una inexistente demanda dos meses antes del despido); de los mismos se desprende con claridad el texto alternativo que se propone, a excepción de la última frase, que debe ser rechazada pues ni en la reclamación previa ni en la sentencia del pleito de cantidad se hace constar que el actor fue despedido dos meses (mal contados) después, dejando aparte el carácter reiterativo (y un tanto capcioso) de esa última frase. La adición, por último, es trascendente para alterar el sentido del Fallo de la sentencia y para evitar una posible nulidad de la misma, que en principio no es un remedio deseable (y, desde luego, no parece serlo para ninguna de las partes, pues no la han interesado). Procede en consecuencia la estimación parcial de este primer motivo.

NOVENO.- En el motivo de crítica jurídica la parte actora considera que la sentencia ha infringido los artículos 24 de la Constitución y 55 del Estatuto de los Trabajadores al no apreciar que el despido era una represalia por el hecho de haber presentado el actor una demanda contra el Ayuntamiento y haber obtenido sentencia estimatoria unos meses antes del despido, por lo que considera que el despido habría infringido el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, debiéndose por ello declarar nulo. El recurrente considera que hay indicios razonables de vulneración del derecho fundamental y los mismos no se han visto desvirtuados de contrario.

DÉCIMO.- Con la modificación admitida en el relato de hechos probados, costa que el actor presentó demanda el 20 de mayo de 2013 interesando su equiparación salarial con otros trabajadores del Ayuntamiento, y que se dictó sentencia estimatoria de sus pretensiones el 20 de septiembre de 2013 , teniendo lugar el despido con efectos de 31 de diciembre de 2013. La cercanía temporal entre el despido y la reclamación judicial y, sobre todo, de la sentencia estimatoria, unido a las consecuencias económicas que tenía para el ayuntamiento el éxito de la pretensión actora, hacen que haya de considerarse aportado y acreditado en el presente caso el indicio razonable que exigen tanto el artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social como la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 16 de enero de 2006 , por todas) para hacer nacer para la demandada la carga de demostrar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; o, en otras palabras, acreditar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales.

UNDÉCIMO.- En esto -la acreditación de móviles detrás del despido totalmente desvinculados del hecho de haber el actor presentado una anterior demanda- las deficiencias de la sentencia en materia de hechos probados redundan en perjuicio del ayuntamiento demandado, pues en toda la sentencia de instancia solamente se menciona -y en los Fundamentos de Derecho, no en los hechos probados- que otros trabajadores del ayuntamiento lo han demandado y siguen trabajando para el mismo (sin especificar siquiera si esas reclamaciones eran análogas a la que planteó el actor en 2013, o si se trataba de trabajadores con la misma categoría que el actor), y que un testigo dijo que se despidió al demandante por ser el último empleado del departamento que fue contratado y los otros dos arquitectos técnicos son personal fijo (no pudiendo darse 'evidente valor de hecho probado' a la mera transcripción en los fundamentos de derecho del contenido de una testifical, sin estar claro si la juzgadora ha dado credibilidad al testigo). Absolutamente nada se menciona en la sentencia respecto a si hubo una reducción del número de expedientes de licencia de obra mayor o de los ingresos municipales, desconociéndose si la juzgadora de instancia estimó no probadas esas dos reducciones o que simplemente consideró, incorrectamente, que esos datos carecían de trascendencia dado que iba a declarar improcedente el despido por defecto de forma. En cualquier caso, el Ayuntamiento demandado no ha hecho el menor esfuerzo en intentar modificar el relato de hechos (y eso que para el éxito de sus pretensiones era esencial que se consideraran probadas las causas alegadas en la carta de despido, no bastaba estimar que el relato de la misma era suficientemente detallado), lo que provoca la consolidación de los errores o defectos de que pudiera adolecer la sentencia de instancia.

DUODÉCIMO.- Aún asumiendo que tiene valor de hecho probado lo que se afirma en el Fundamento de Derecho 2º de la sentencia recurrida, la circunstancia de no ser el actor el único trabajador del ayuntamiento que ha demandado al mismo y que otros empleados que sí han demandado conservan su empleo no es, en sí, un dato que desvirtúe el indicio aportado por el actor, pues para que tal enervación del indicio procediera sería necesario que constase que la reclamación presentada por otros trabajadores era sustancialmente idéntica a la del actor en lo que a contenido, pretensiones y tiempo se refiere. Dicho de otro modo, si se evidenciase que otros trabajadores que pidieron lo mismo que el actor en las mismas fechas y que también tuvieron sentencia favorable no han visto amortizados sus puestos de trabajo, cabría cuestionar seriamente que la concreta reclamación del actor sea la causa de su despido, pero el mero hecho de que el ayuntamiento no despida automáticamente a cuanto empleado le demanda no excluye que en un caso concreto el hecho de haber demandado sea la verdadera causa del despido. Y, en cuanto a que el actor fue seleccionado para el despido por ser el trabajador con menor antigüedad en plantilla y sin contrato fijo, ese dato solamente podría tener trascendencia si resultara que concurría alguna causa de tipo económico detrás del despido que podría afectar a varios trabajadores con la misma categoría que el actor, pero no puede operar como justificación razonable a efectos del artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social cuando, de la lectura de la sentencia de instancia, resulta que no consta causa concreta alguna, la que fuera, detrás del despido del actor, y ante esa falta de constancia de causa, lícita o ilícita, el indicio de vulneración del derecho fundamental opera en toda su plenitud y obliga a declarar nulo el despido. Por lo que ha de concluirse que la sentencia de instancia infringió los preceptos invocados por el actor en su recurso.

DECIMOTERCERO.- En el recurso de suplicación planteado por el ayuntamiento demandado el único precepto invocado es el artículo 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; sin embargo, pese a discutirse en el recurso las conclusiones de la sentencia de instancia respecto a la insuficiencia de la carta de despido en cuanto a concreción de hechos (causa) se refiere y denunciar lo que es un manifiesto error en el Fallo (que, declarando improcedente el despido, condena al pago de salarios de tramitación incluso para el caso de indemnización, lo que no procedía y se contradice con lo resuelto en la fundamentación jurídica), en todo el cuerpo del recurso no se alega ni un solo precepto de carácter sustantivo ni jurisprudencia alguna.

DECIMOCUARTO.- El recurso de suplicación no es una apelación ni una segunda instancia sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal competente no puede valorar nuevamente toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que, por ello mismo, debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia ( Sentencia del Tribunal Constitucional 294/1993 ). Por ello, cabe rehusar el examen de fondo, si ello obligara al tribunal a una reconstrucción de oficio del recurso, con menoscabo del principio de imparcialidad que debe guiar la actuación de los órganos judiciales ( STC 230/2000 ). En particular, en los motivos destinados a impugnar el fallo de la sentencia por error de derecho el recurrente ha de citar el precepto o preceptos de carácter sustantivo y, en su caso, la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por la resolución judicial impugnada, articulando motivos separados por precepto o por grupo de preceptos que guarden relación entre sí con la cuestión jurídica de que se trate, debiendo, a tenor del artículo 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social razonar 'la pertinencia y fundamentación de los motivos' lo que viene a significar que debe argumentarse acerca de la conexión existente entre las normas, o, en su caso, la jurisprudencia, que se citen y la cuestión objeto del litigio, expresando cómo la correcta aplicación acarrearía una solución distinta del debate planteado. La ausencia de cita de normas o jurisprudencia concreta no puede ser suplida por la Sala indagando qué disposiciones pudieran haber sido infringidas, ya que esta labor incumbe exclusivamente al recurrente en los recursos extraordinarios como el de suplicación y el de casación, como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia ( sentencia del TS 17-5-04 , entre otras) y ello determina la inviabilidad del recurso defectuoso ( sentencia TC 71/02 que desestima recurso de amparo al respecto, considerando que esta interpretación no lesiona el derecho fundamental de tutela judicial efectiva). La total ausencia de cita de precepto legal infringido o jurisprudencia no es subsanable, ya que, como ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2006 , '(...) el Tribunal no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio «da mihi factum, dabo tibi ius», que es ajeno al recurso extraordinario [ STS 30/03/05 -rec. 226/04 -], por su carácter acentuadamente técnico-jurídico y hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que «los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso», de modo que «no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida» [ STS 29/09/03 -rec. 4775/02 -] ( SSTS 27/04/05 -rec. 4596/03 -; y 16/01/06 -rec. 670/05 -)'.

DECIMOQUINTO.- Lo antes indicado obliga a la total desestimación del recurso planteado por el ayuntamiento, por presentar defectos de forma insubsanables. Puede, no obstante, señalar la Sala que, con respecto a las alegaciones de suficiencia de la carta de despido, examinada la citada carta la Sala comparte la conclusión de la juzgadora de instancia respecto a que no se cumplen los requisitos de forma del artículo 53.1.a del Estatuto de los Trabajadores , en los términos interpretados por la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2010, recurso 1068/2009 , ya que era inexcusable que la carta de despido reflejara cifras concretas relativas al número de expedientes de licencia de obra mayor tramitados en el ayuntamiento en los últimos años, y cifras también concretas sobre el volumen de ingresos del ayuntamiento, mientras que lo que ha hecho la carta es alegar una genérica disminución de unos y otros, sin traducirse en datos precisos. Y en cuanto al error en el Fallo de la sentencia de instancia, que si bien el mismo es cierto y tan evidente que podría haberse corregido mediante una rectificación de errores materiales, desde el momento en que la estimación del recurso del actor determina la declaración de nulidad del despido, esa nulidad implica el devengo, en todo caso, de salarios de tramitación.

DECIMOSEXTO.- La estimación del recurso de la parte actora, y la desestimación del recurso del demandado, implica que la sentencia de instancia haya de ser revocada y, resolviendo el debate en suplicación, que el despido del actor se haya de declarar nulo, y condenarse a Ayuntamiento de Santa Úrsula en los términos previstos en los artículos 113 y 123.2 de la Ley de la Jurisdicción Social y 53.5 y 55.6 del Estatuto de los Trabajadores , a la inmediata readmisión del demandante y al pago de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido, el 31 de diciembre de 2013, hasta que se produzca la efectiva readmisión. Precisando, no obstante, que en caso de mantenerse en la actualidad la disminución del volumen de trabajo y de ingresos en el departamento de urbanismo, el actor no quedaría inmune a un posterior despido por causas económicas por el mero hecho de haberse declarado nulo el producido en diciembre de 2013.

DECIMOSÉPTIMO.- Los salarios de tramitación han de ser a razón de 69,15 euros diarios, resultado de dividir por 365 doce mensualidades del salario mensual prorrateado que se indica en los hechos probados - Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2005, recurso 2531/04 ; 30 de junio de 2008, recurso 2639/07 ; 24 de enero de 2011, recurso 2018/10 o 9 de mayo de 2011, recurso 2374/10 -. De esos salarios se descontarán las cantidades que el actor haya cobrado por trabajos por cuenta propia o ajena en el periodo de devengo de los salarios de tramitación, y, en todo caso, las prestaciones por desempleo, que el artículo 209.5.b de la Ley General de la Seguridad Social impone sean descontadas por el empresario de los salarios de tramitación, para su posterior reintegro al Servicio Público de Empleo Estatal. Igualmente, de haber cobrado el actor importes en concepto de indemnización por despido, el demandado podrá compensar tal pago con lo que adeude en concepto de salarios de tramitación, debiendo el actor reintegrar al ayuntamiento la eventual diferencia entre indemnización percibida y salarios de tramitación devengados ( artículo 123.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).

DECIMOCTAVO.- De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la sentencia de suplicación impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto en los procedimientos de conflicto colectivo, o cuando la parte vencida goce del beneficio de justicia gratuita o se trate de sindicatos, de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social. Estas costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en el recurso de suplicación.

DECIMONOVENO.- Aunque el demandado, parte vencida al no haberse estimado su recurso, no goza de beneficio de justicia gratuita, en el presente caso la parte actora no ha impugnado el recurso de suplicación articulado de contrario, por lo que no puede haberse generado por el mismo gasto alguno como consecuencia del recurso desestimado que sea repercutible como costas procesales, de modo que, no constando la existencia de ningún otro concepto calificable como costas conforme al artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hará expresa condena en costas en el presente recurso.

Fallo

PRIMERO: Estimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por D. Casiano frente a la Sentencia 229/2014, de 4 de junio, del Juzgado de lo Social nº. 3 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 169/2014, sobre despido por causas objetivas, y desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por Ayuntamiento de Santa Úrsula frente a la misma sentencia.

SEGUNDO: Revocamos en su totalidad la sentencia de instancia y, resolviendo el debate en suplicación, declaramos nulo el despido del demandante D. Casiano llevado a cabo por el Ayuntamiento de Santa Úrsula el 31 de diciembre de 2013; condenamos al demandado Ayuntamiento de Santa Úrsula a la inmediata readmisión del trabajador y a abonarle una cantidad igual a la de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la efectiva readmisión, a razón de 69,15 euros diarios. De tal cantidad habrán de descontarse, en todo caso, las prestaciones por desempleo que el actor haya cobrado en ese mismo periodo, a efectos de su reintegro al Servicio Público de Empleo Estatal por parte del Ayuntamiento de Santa Úrsula; también podrán descontarse las cantidades que el actor haya percibido por trabajos por cuenta propia o ajena en el mismo periodo de tiempo, y lo que el actor haya cobrado del ayuntamiento en concepto de indemnización por despido, debiendo el demandante reintegrar al demandado la posible diferencia entre la indemnización cobrada y la cantidad debida en concepto de salarios de tramitación.

TERCERO: No se hace expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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