Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
ALBACETE
IMPUGNACIÓN ACTOS ADMINISTRATIVOS Nº 72/2017
SENTENCIA: 00352/2018
En Albacete, a 28 de septiembre de 2018.
Vistos por mí, Sr. D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los autos de Impugnación de actos administrativos, seguidos ante este Juzgado bajo el Número 72/2017, a instancia de la mercantil Trade Corporation International S.A., representada y asistida por el Letrado D. José Fernández Calvo, contra la Consejería de Economía, asistida por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, cuyos autos versan sobre impugnación de sanción y atendiendo a los siguientes;
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 24 de enero de 2017 tuvo entrada en Decanato de Albacete demanda que fue adjudicado a este Juzgado, previo turno de reparto, en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia de conformidad con el suplico de su escrito.
SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda, se señaló para la celebración del acto del juicio el día 24 de septiembre de 2018, compareciendo las partes, exponiendo a continuación los hechos y fundamentos de Derecho en que fundaban sus pretensiones, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, que fue admitida. Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendiente de dictar la presente Sentencia.
TERCERO. -En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
PRIMERO. -En fecha 25 de febrero de 2016 se emite por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Albacete acta de infracción, con n.º NUM000, unida como doc. 1 del expediente administrativo, que damos por íntegramente reproducidos, en el que se promueve acta de infracción, sobre la base de la constatación de la existencia de accidente de trabajo el día 17 de diciembre de 2015 por el trabajador D. Nicolas, cuando prestaba servicios para la empresa Trade Corporation International S.A., pudiendo destacar los siguientes extractos:
G) CONCLUSIONES.
Del conjunto de diligencias de investigación practicadas, se concluye que el accidente de trabajo tuvo lugar mientras el trabajador accidentado realizaba una maniobra de limpieza y mantenimiento del equipo de trabajo ubicado en la torre de secado.
Ante la existencia de un atasco en la manguera anexa al indicado equipo de trabajo, el operario Nicolas accedió, a través de una escalera de mano tipo tijera, al punto de trabajo situado a una altura aproximada de 2,80 metros, para verificar si existía algún elemento obstruido que impidiera el paso del producto por la manguera. Mientras se encontraba en la parte superior de la escalera, perdió el equilibrio sufriendo una caída y precipitándose hacia el suelo, golpeándose, a la vez que caía, con un soporte de hierro que formaba parte del equipo de trabajo utilizado y que no disponía de protección.
De la actividad probatoria practicada, teniendo en cuenta las declaraciones de las partes, la documentación examinada así como los daños para la salud del trabajador accidentado, se constatan deficiencias en cuanto a las medidas de prevención de riesgos laborales adoptadas por la empresa, respecto a la utilización del equipo de trabajo causante del accidente.
Así pues, se han detectado irregularidades en la Evaluación de los riesgos inherentes al puesto de trabajo ocupado por el trabajador accidentado, teniendo en cuenta la descripción de funciones asignadas al mismo por parte de la empresa.
No se comprueba la existencia de ningún procedimiento de trabajo específico previsto para la realización de tareas de mantenimiento y limpieza de equipos de trabajo instalados en la sección de la torre de secado. Por ello, no se adoptan medidas preventivas suficientes para la ejecución de los trabajos de mantenimiento, ya que la empresa se limita a enumerar instrucciones generales de seguridad.
En el mismo sentido, si bien la empresa acredita formación general en materia de prevención de riesgos laborales, respecto al trabajador Nicolas, la actuante determina que es insuficiente, tal y como se deduce de la investigación del accidente y teniendo en cuenta los trabajos y riesgos a los que se encontraba expuesto el accidentado.
La empresa inspeccionada no acredita haber facilitado información y formación específica, en relación a la ejecución de operaciones de mantenimiento, limpieza y revisión de equipos de trabajo.
V.CAUSAS DEL ACCIDENTE Y DEFICIENCIAS DE LA ACCIÓN PREVENTIVA.
Tras la investigación efectuada, se constatan las siguientes CAUSAS del accidente investigado;
Deficiencias del equipo de trabajo.
Constituye la causa principal e inmediata del accidente, la existencia de deficiencias en la utilización del equipo trabajo. Es preciso señalar que, en todo lo que se refiere al montaje e instalación de los equipos de trabajo, deben adoptarse por parte de la empresa las medidas preventivas necesarias para evitar la concurrencia de deficiencias en los equipos de trabajo empleados y que puedan comprometer la seguridad y salud de los trabajadores.
De la actividad probatoria practicada se constató la existencia de un elemento peligroso accesible, sin protección, del equipo de trabajo que provocó el accidente. A este respecto señalar que, en cualquier caso, los equipos de trabajo se instalarán, dispondrán y utilizarán de modo que se reduzcan los riesgos para los usuarios del equipo y para los demás trabajadores.
Deficiencias en el documento de Evaluación de Riesgos para la Seguridad y Salud.
Del examen documental realizado se han constatado irregularidades en cuanto a la adopción de medidas preventivas por parte de la empresa, respecto a los riesgos derivados de las operaciones de limpieza, revisión y mantenimiento de los equipos de trabajo existentes en el centro.
El fundamento legal de la presente actuación inspectora, sobre la deficiente concreción de los medidas preventivas a adoptar por la mercantil, en concreto en lo que se refiere al trabajador accidentado, reside en la obligación legal que establecen los Art. 14.2 y 16.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre (en adelante LPRL), según los cuales 'la prevención de riesgos laborales deberá integrarse en el sistema general de gestión de la empresa, tanto en el conjunto de sus actividades como en todos los niveles jerárquicos de ésta, a través de la implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales'.
Así pues, el empresario tiene en nuestro ordenamiento legal una posición de garante de la seguridad y salud de los trabajadores expresamente prevista en el Art. 14.2 la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales : 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo'.
Por ello, está obligado a desarrollar una actividad continua y proactiva: 'una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo' ( Art. 14.2. LPRL ). Su responsabilidad tiene además carácter indelegable, es decir, no se puede desentender de la prevención mediante la mera atribución de responsabilidades a trabajadores propios o a terceros:
'las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta Ley, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia' ( Art. 14.4. LPRL ).
En el mismo orden de obligaciones, el deber general de prevención al que hace referencia el artículo 15 de la Ley 31/1995 , incluye la exigencia legal de adoptar medidas preventivas que prevean las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador.
En conclusión, si bien existe una mención respecto a los riesgos derivados de las operaciones de mantenimiento en el documento presentado por la empresa, sin embargo, no consta la existencia de ningún procedimiento de trabajo específico para la realización de tales operaciones, sino una transcripción de principios generales de seguridad.
El documento aportado por la empresa como Planificación de medidas preventivas contiene una mención al riesgo supra indicado pero no especifica ninguna acción específica.
Deficiencias en la formación e información al trabajador accidentado.
En este sentido, la legislación vigente en materia de prevención de riesgos laborales establece la obligación al empresario de formar a los trabajadores sobre los riesgos y medidas preventivas aplicadas.
Con carácter general, debe formarse a los trabajadores de los riesgos de su puesto de trabajo o función y de las medidas de prevención y protección adoptadas para dichos riesgos, comprendiendo una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada que deberá actualizarse y adaptarse a la evolución y aparición de nuevos riesgos.
Tras las diligencias de investigación efectuadas, se han detectado deficiencias en cuanto a las instrucciones recibidas por el trabajador accidentado respecto a los riesgos inherentes a su puesto. La empresa inspeccionada no acredita haber facilitado información y formación específica en relación a la ejecución de operaciones de mantenimiento, limpieza y revisión de equipos de trabajo, tareas que se encontraba ejecutando el trabajador cuando se produjo el accidente.
Por tanto, la mercantil no justifica haber otorgado al accidentado las instrucciones de seguridad, debidas y concretas, sobre el procedimiento de trabajo previsto para los casos de limpieza y revisión de los equipos de trabajo.
SEGUNDO.Que, como consecuencia del accidente, el trabajador sufrió un traumatismo en el ojo derecho, habiendo perdido, tras la correspondiente asistencia sanitaria.
TERCERO -Mediante Acuerdo de la Coordinadora Provincial del Servicio Periférico de Albacete de la Conserjería de Empleo y Economía de fecha 14 de abril de 2016, se acordó iniciar procedimiento disciplinario 67/2014 a la ahora demandada con el nombramiento de Instructora a Dª. Josefina y Secretaria a Dª. Lidia y comunicación de dicho acuerdo al interesado, en los términos recogidos en los folios documento nº 23 y 24 del expediente administrativo, cuyo contenido damos por reproducido.
CUARTO.-Con fecha 25 de abril de 2016, por D. José Fernández Calvo, actuando en nombre y representación de Trade Corporation International S.A. procede a formular alegaciones, acompañando documentación obrantes a los folios 34 a 45 del expediente administrativo y que damos por reproducidas.
Por La Inspectora de Trabajo y de Seguridad Social, se realizó informe respecto al escrito de alegaciones formulado por la mercantil Trade Corporation International S.A. que obra unido al folio 65 al 70 del expediente administrativo y que damos por reproducido.
Por el Instructor se emitió en fecha 8 de julio de 2016 propuesta de resolución (folios 77 a 86), que damos por reproducida, donde se propone elevar al Sr. Coordinador Provincial de los Servicios Periféricos de la Consejería de Empleo y Economía en Albacete todas las actuaciones practicadas, a los efectos de dictar la pertinente Resolución proponiendo una sanción de 8196 euros.
QUINTO.-Mediante Resolución de 11 de julio de 2016 del Director Provincial en Albacete de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo obrante a los folio 87 a 97 del expediente administrativo, cuyo contenido damos por reproducido, se resuelve atribuir a la entidad actora la comisión de una infracción prevista en el artículo 12.16.b) del TRLISOS,, estableciendo el grado mínimo, en su último, apreciándose la concurrencia de dos agravantes previstas en el artículo 39,3 c) y e) del TR LISOS,, acordando al imposición de la sanción de 8195 euros
SEXTO.-Con fecha 25 de agosto de 2016, se interpuso por D. José Fernández Calvo, actuando en nombre y representación de Trade Corporation International S.A. recurso de alzada, obrante al folio 101 a 114, que damos por reproducidos.
SEPTIMO. -Por la Consejería de Economía, empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha se dictó resolución, de fecha 28 de febrero de 2017, obrante al folio 128 a 133 del expediente administrativo, que damos por reproducida por los que se acuerda desestimar el recurso de alzada, quedando agotada la vía administrativa.
OCTAVO.-Que por la TGSS se giró recargo de prestaciones a la mercantil demandante como consecuencia del siniestro ocurrido, que fue recurrido en vía administrativa y posteriormente en vía judicial, siguiéndose los autos del Juzgado de lo Social N.º1 de Albacete, en sus autos SSS 737/2017, donde recayó sentencia de fecha 11/04/2018, recurrida en suplicación, en la que se acuerda desestimar la demanda, debiendo destacar el siguiente párrafo de la citada resolución:
En consecuencia, como alega la defensa del INSS, si el empresario conocía que habitualmente se atascaba la manguera, como reconoció en el acto del juicio el testigo Sr. Miguel Ángel, Director de la fábrica, debía haber vigilado que el trabajador hiciera uso de la escalera adecuada, y no la escalera de mano tipo tijera que estaba utilizando en el momento en que se produjo el accidente. Y, por otra parte, resulta indiferente que hubiera o no en el lugar de trabajo otra escalera más adecuada para la realización de la tarea encomendada al trabajador accidentado, como afirma la parte actora, pues lo determinante es que no existía un procedimiento de trabajo específico, previsto para la realización de las operaciones de mantenimiento y limpieza que conllevan la manipulación de los equipos de trabajo instalados en la sección de secado, donde se produjo el accidente, como tampoco consta que el trabajador accidentado recibiera información preventiva detallada sobre los riesgos inherentes a su puesto y relacionados con la ejecución de los trabajos de limpieza y mantenimiento, por todo lo cual procede la desestimación dela demanda formulada.
NOVENO.-Que la escalera de tijera de la que se cayó el actor estaba destinada a realizar trabajos de pintura de las instalaciones, habiendo sido utilizada por el trabajador para esa finalidad con carácter previo a la producción del siniestro.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ejercita por la entidad actora, acción destinada a impugnar la sanción impuesta por la Administración competente, articulando diversos motivo de impugnación, tanto de naturaleza formal como sustantiva.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, particularmente de la documental obrante en el expediente administrativo, así como la declaración efectuada por el responsable de fábrica y la sentencia recaída en el procedimiento.
Precisamente en relación a la existencia de un previo pronunciamiento judicial en materia de recargo de prestaciones se citará el criterio fijado por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha en su sentencia de 17 de marzo de 2015, donde se indica:
Visto lo que antecede, se impone como punto de partida, llevar a cabo una primera reflexión sobre el instituto de la cosa juzgada material, el cual venia originariamente regulado en el artículo 1252 de Código Civil, derogado por la Disposición Derogatoria Única , 2.1º de la Ley 1/2000 , manteniendo en la actualidad su vigencia al haber sido recogido por el artículo 222 de dicha Ley , precepto en el que se establece:
1.- La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo.
2.- La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley.
Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquellas se formulen.
3.- La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley....
4.- Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.
Trasladándonos del ámbito legislativo al jurisprudencial, la doctrina emanada del Tribunal Supremo, en orden a la figura de la cosa juzgada, se ha mantenido uniforme, constante y reiterada a través del tiempo, distinguiendo entre el efecto negativo y el efecto positivo de la misma.
En relación a ello el Alto Tribunal, en Sentencias como las de 14 de febrero de 1995 , 23 de octubre de 1995 , 30 de septiembre de 2004 , 20 de octubre de 2004 , 11 de noviembre de 2008 y 22 de diciembre de 2008 , entre otras, viene a establecer, como punto de partida, la notable diferencia y el distinto tratamiento atribuible a esos diferentes efectos predicables de la cosa juzgada, indicando que la cosa juzgada negativamente considerada, esto es, como prohibición de seguir dos pleitos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes , está revestida de un carácter muy estricto y especialmente riguroso en aras a procurar la seguridad jurídica y como consecuencia de los términos absolutos que empleaba el artículo 1252 del Código Civil , (exigiendo una perfecta identidad entre las cosas, las causas y las personas de los litigantes, términos que, si bien más difuminados, se siguen manteniendo en el actual artículo 222 de la LEC , (en cuyos números 1 a 3 se recoge el efecto preclusivo de la cosa juzgada).
Por lo que se refiere al aspecto positivo de la cosa juzgada, esto es, la vinculación que en un proceso posterior puede tener lo ya resuelto en otro anterior, conocido como el efecto preclusivo de la cosa juzgada, siempre estuvo dotado de mayor flexibilidad, no exigiéndose en él la identidad objetiva, propia del efecto negativo.
Sobre el mismo también se ha pronunciado con reiteración el TS en múltiples Sentencias como la de 30 de septiembre de 2004 (RJ 2004 7680) en la que, con cita de otras previas sentencias de 29-5-95 ( RJ 1995 4455 ), 23-10-95 ( RJ1995 7867 ) y 17-12-98 ( RJ 1998 10521), indica que ' para que opere es suficiente con que lo decidido en el primer proceso actúe en el segundo como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado; o en términos del número 4 del art. 222, que aparezca en el segundo < como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos, o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal>. La función positiva o prejudicial de la cosa juzgada, no impide, pues, que se dicte sentencia en el segundo juicio; pero < vincula al tribunal del proceso posterior> (arts. 222.1 y 421.1 LECv ) y por tanto, le obliga a seguir y aplicar los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior ( SS. de 23-10-95 , Rec.627/95 ; y de4 14- 10-99, Rec. 4853/98 [ RJ 19999411] ). O, enunciado en sentido negativo, prohíbe que pueda decidirse en un segundo proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto en sentencia firme en otro proceso precedente.
Manteniendo el TS en esa misma Sentencia , tal y como ya lo hizo en otras precedentes, entre ellas las de 29-3-99 ( RJ 1999 3766 ), 8-2-00 ( RJ 20002230 ), 13-10-00 (RJ 20009650 ) y 6-3-02 (RJ 20024658 ), que, dada la fuerza vinculante del efecto positivo de la cosa juzgada, todo juzgador estará obligado a apreciar de oficio su existencia en todas aquellas resoluciones que adopte, sin necesidad de que sea excepcionado por ninguna de las partes intervinientes en el procedimiento. Añadiendo que la apreciación de oficio es, si cabe, 'mas apropiada en el proceso laboral donde normalmente se plantean cuestiones repetitivas que derivan de una relación de tracto sucesivo y no sería coherente que por falta de alegación o prueba en un segundo pleito se pudieran hacer pronunciamientos distintos a lo ya determinado en una sentencia anterior'.
Trasladando las ideas anteriores al presente caso no puede acogerse la aplicación de la figura de la cosa juzgada al caso ahora estudiado, en la medida en que por una parte el pronunciamiento no ha adquirido firmeza y por otro lado es notorio que no concurre la unidad subjetiva, esto es, las partes en el presente procedimiento son distintas y distintos son los intereses jurídicos examinados. En particular y como ya se ha pronunciado este Juzgador en anteriores supuestos, es preciso señalar que no cabe realizar una extensión general de la figura de Administración como medio de unificar la figura subjetivamente las distintas entidades administrativas que tramitan los expedientes que se pueden derivar de un siniestro laboral.
Ahora bien, dicho lo anterior, es preciso recordar que, sin el alcance procesal de la figura de la cosa Juzgada, se constituye en una exigencia propia del principio de seguridad jurídica el hecho de que los órganos que imparten Justicia, tengan en cuenta las resoluciones judiciales recaídas respecto a los mismos hechos, con la finalidad de que evitar pronunciamientos discrepantes no justificados. Esta exigencia en modo alguno excluye la necesidad de que se valore la prueba practicada, pero lo que aporta sin duda es la necesidad de que, en caso de que en la valoración fáctica o jurídica se vaya a introducir una variación se establezca una especial motivación a la hora de justificar la diferencia de criterio, lo que a la postre conlleva a ratificar el relato fáctico recogido en la citada sentencia, por cuanto en el presente procedimiento no se ha practicado ningún medio de prueba adicional.
TERCERO.-Procede ahora examinar los motivos impugnatorios relativo a la falta de tipicidad de la conducta, para lo cual debemos partir de la propia decisión administrativa en orden a imponer a la parte, ahora actora, una sanción por la infracción del artículo 12,16.b del TRLISOS, en el que se recoge como infracción grave:
Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de: b) Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos.
El contenido del artículo habilitante constituye una norma administrativa indeterminada que requiere a su vez la delimitación de la conducta constitutiva de la infracción. En el presente caso y como suele ser habitual, la Administración procede a recoger en este precepto, de forma unitaria lo que supone la existencia de diversas actuaciones apreciadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en la medida que constituyen varias infracciones de obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales,y se procede a subsumir la conducta en un único tipo, que en este caso se refiere a los equipos utilizados, y se concretaría por una lado en la máquina que el trabajador estaba utilizando y por otro lado en los equipos destinados a trabajar en altura
Podemos concluir que no se objetiva ningún defecto en la tipificación, sin perjuicio de que pueda discutirse si los hechos merecen ser encuadrados en ese tipo.
CUARTO.-Se alega la inexistencia de infracción, por la concurrencia de culpa exclusiva del trabajador.
En este punto es preciso recodar que, a diferencia de los casos de recargo de prestaciones, en el presente supuesto nos movemos en el ámbito de determinación de la comisión de infracciones de la normativa de prevención de riesgos laborales, que no requieren para su apreciación de la existencia de un siniestro laboral, si bien, por desgracia, precisamente es la lesión de los trabajadores la que suele generar las actas. Es por ello que la única cuestión relevante es determinar si la empresa demandada ha cometido las infracciones que se le atribuyen en materia de prevención de riesgos laborales, siendo por ello que incluso, aunque el trabajador hubiera incurrido en la mayor de las negligencias, ello no serviría como motivo para excluir la responsabilidad de la empresa en el incumplimiento de sus obligaciones, salvo a la hora de valorar la concurrencia de posibles agravantes que se derivan precisamente de la causación de daños.
Por otro lado y desde de la perspectiva fáctica, es preciso señalar que la prueba desplegada por la parte actora en modo alguno resulta suficiente para entender que el trabajador ha incurrido en imprudencia en su conducta, por cuanto no debe olvidarse que partimos de un pronunciamiento previo en materia de recargo de prestaciones donde no se ha obtenido la declaración del elemento excluyente de su imposición, siendo ello sobre la base de una falta de aportación de prueba respecto a la existencia de información precisa sobre la forma en que debía desarrollarse la labor de limpieza del atasco de la manguera de la máquina, sin que la mera manifestación sobre este particular del encargado de obra pueda tener la virtualidad para acreditar la existencia de una adecuada información sobre los riesgos, cuestión ésta sobre la que insistiremos más adelante.
Es por ello que ninguna omisión se puede imputar desde la perspectiva de este procedimiento al acta de infracción emitida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ya que con ocasión de este procedimiento no se está examinando el alcance causal de las conductas de las partes, debiendo entenderse que el ámbito propio de actuación de tal juicio de causalidad es más propio de los procedimientos de recargo de prestaciones o de posible exigencia de responsabilidad civil.
QUINTO.-Pasemos ya a examinar los motivos de oposición propios de un procedimiento de este tipo, como son la negación de la concurrencia de los hechos que constituyen el tipo infractor utilizado por la Administración y que se contienen esencialmente en las alegaciones quinta a séptima del escrito de demanda, si bien al objeto de hilvanar el razonamiento de este Juzgador se alterará el orden utilizado por la parte actora, de manera que comenzaremos con el análisis de la existencia de deficiencias en la evaluación de riesgos laborales.
Se comenzará concretando la posición de la Administración, recogido en el acta. Tenemos un supuesto donde la empresa ha procedido a contratar una entidad que ha llevado a cabo una valoración de riesgos laborales y en lo que se refiere a la máquina de secado donde tiene lugar el siniestro el acta viene a destacar como en el informe de evaluación se menciona la realización de trabajos de mantenimiento de la maquina por parte de los operarios de fábrica, citando las medidas a adoptar como son por un lado dar al trabajador un manual de instrucciones de la maquina en castellano y por otro lado informar al trabajador que las tareas de mantenimiento se deben realizar por personal especializado, ateniendo a las indicaciones del fabricante y no realizar la manipulación de la maquina estando en marcha.
De la lectura del acta de infracción y no habiéndose aportado una copia para la lectura directa por este Juzgador, no cabe sino llegar a la conclusión de que nos volvemos a encontrar con una evaluación de las operaciones sobre una máquina de carácter absolutamente estándar, que vale para esta máquina de secado y para otras muchísimas más que puedan existir en distintos ámbitos de la actividad industrial, ajeno al que se dedica la empresa demandada. Ahora bien, lo que queda patente es que no se ha llevado a cabo una evaluación completa de los riesgos inherentes a su funcionamiento. Por el técnico se debía haber conocido o la empresa haberle informado de cómo funciona la máquina y que el riesgo de atascamiento se constituye en una situación normal que debe ser solucionado por el operario, (cuestión totalmente distinta al mantenimiento general del funcionamiento que deba llevar a cabo el técnico especializado en reparaciones) y que precisamente atendida la configuración de la maquina esa operación implica la necesidad de que el operario tenga que manipular la máquina en altura, con el consiguiente riesgo de caída, lo cual conlleva la necesidad de establecer un procedimiento de trabajo seguro para realizar esa concreta operación, atendido la relevancia que tiene el citado riesgo de caída en altura.
La infracción por tanto es palmaria, sin que las alegaciones de la parte en orden a que las labores de mantenimiento no correspondían al trabajador accidentado tengan ninguna virtualidad, por cuanto era obligación del servicio de prevención distinguir claramente entre las labores de mantenimiento y reparación y las de limpieza y desatascamiento ordinario, siendo lo cierto que respecto de estas últimas se obvia el citado riesgo de caída como ya se ha explicado.
SEXTO.-Una vez que existe esa defectuosa labor en la delimitación del riesgo y la concreción de medidas correctoras, el resto de deficiencias vienen arrastradas.
Así tenemos una deficiencia en el equipo de trabajo, por cuanto, como en la evaluación no se ha procedido a objetivar la existencia de un riesgo de caída en altura, tampoco se ha examinado los riesgos de impacto del cuerpo del trabajador en caída con elementos o salientes de la máquina, lo cual lleva que, a caballo pasado, una vez tiene lugar el accidente, pues ya se objetiva ese elemento de riesgo inherente y se procede a eliminar mediante el colocamiento de 'setas' para la amortiguación del posible golpe.
En modo alguno cabe asumir las alegaciones interesadas de la empresa en orden a indicar que la máquina de secado no constituye un equipo de trabajo, por cuanto precisamente es el instrumento principal, sin perjuicio de tal concepto alcance igualmente a otros elementos como las escaleras habilitadas.
SÉPTIMO.-Por otro lado, como no se ha evaluado correctamente el riesgo, pues difícilmente la información y formación facilitada al trabajador puede merecer la consideración de adecuada.
La parte, a través de la testifical, intenta justificar que por su parte se habían dado instrucciones expresas sobre la necesidad de que el trabajador hiciera uso para las operaciones sobre la máquina de una escalera habilitada al efecto que posee una barandilla destinada a evitar las caídas. Ahora bien, como por parte del servicio de prevención de riesgos laborales ni por la parte actora se establece por escrito un método de trabajo se acude como prueba a la declaración del encargado de fábrica, que manifiesta que se le había indicado utilizar la escalera antes descrita y no la de tijera.
Ahora bien, incluso asumiendo hipotéticamente que se le hubiera dado esa instrucción al trabajador, esa mera orden, en el ámbito de las facultades de dirección del empresario, no constituye información en materia de riesgos laborales, y ello quedó de manifiesto cuando este Juzgador intentó que el testigo le explicara cual era la diferencia del riesgo entre las operaciones de desatascado y las de pintura de paredes, respecto de la que la empresa sí que considera adecuado que se haga uso de una escalera de tijera como la que el actor utilizó, y ciertamente es lógico que el Sr. Miguel Ángel no supiera darme una respuesta coherente, por cuanto esa función de delimitación de riesgos y de instrumentos seguros de trabajo le correspondía haberla realizado al técnico en prevención y transmitida la información, dar cuenta a los trabajadores, lo que no ha tenido lugar.
OCTAVO.-Sobre la base del contenido de los fundamentos precedentes, el Juzgador considera que la empresa objetivamente ha incumplido con sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales y que tal conducta tiene clara cobertura en el tipo utilizado, sin que en modo alguno se esté imputando una sanción por el mero hecho de incumplir 'un deber general de seguridad', sino por la omisión de conductas concretas de las que tiene obligación legal de responder.
En este sentido y como colofón a la argumentación, con valor de mero 'obiter dicta' es oportuno señalar que en supuestos de esta naturaleza, bastante frecuentes dentro de las Infracciones del Orden Social, no se está imponiendo al empresario que realice una labor de vigilancia extrema del trabajador para que no cometa imprudencias, sino que en la mayoría de los casos sería suficiente que el empresario se centrara en la labor de la evaluación de riesgos laborales, por cuanto si en lugar de entender que los informes de evaluación de riesgos laborales, como objeto y no por su contenido, colman las exigencias del empresario y se exigiera, como cliente de un servicio de gran importancia, que esas evaluaciones descendieran a las particularidades de los medios y equipos y la forma en que se utilizan en cada lugar de trabajo , se obtendría como principal beneficio una reducción de accidentes de trabajo, pero además incluso en aquellos casos donde el accidente tiene lugar, se evitaría sufrir la imposición de sanciones como la presente y en último término , como efecto indirecto y siquiera egoísta en lo que afecta a este Juzgador, se reduciría la pendencia de esta, nuestra Jurisdicción Social.
Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDOla demanda interpuesta a instancia de la mercantil Trade Corporation International S.A., representada y asistida por el Letrado D. José Fernández Calvo, contra la Consejería de Economía, asistida por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y en su virtud, DEBOABSOLVER COMO ABSUELVOa los demandados de los pedimentos formulados en su contra, confirmando la legalidad de la resoluciones recurridas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes a las que se advierte que contra la presente NOcabe formular recurso alguno, atendida la cuantía de la sanción impuesta. ( art. 191.3.g) LRJS)
Así lo acuerda, manda y firma, el Ilmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez de Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó, encontrándose celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.