Sentencia SOCIAL Nº 352/2...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 352/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 524/2017 de 10 de Abril de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX

Nº de sentencia: 352/2018

Núm. Cendoj: 38038340012018100364

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:737

Núm. Roj: STSJ ICAN 737/2018

Resumen:
Materia: Incapacidad permanente

Encabezamiento


Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000524/2017
NIG: 3803844420160003683
Resolución:Sentencia 000352/2018
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000514/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Onesimo ; Abogado: JULIO ORTEGA RIVAS
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de abril de 2018.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de
Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 524/2017, interpuesto por D. Onesimo , frente a la Sentencia
30/2017, de 17 de enero, del Juzgado de lo Social nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 514/2016,
sobre incapacidad permanente absoluta. Habiendo sido ponente el Magistrado D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR,
quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por parte de D. Onesimo se presentó el día 17 de junio de 2016 demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitando que se dictara sentencia por la que se le reconociera una incapacidad permanente absoluta al considerar que el grado de total fijado por la entidad gestora era insuficiente.



SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 1 de Santa Cruz de Tenerife, autos 524/2017, en fecha 30 de noviembre de 2016 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda alegando que las patologías del actor eran incompatibles con su trabajo de dependiente pero no le impedían el desempeño de toda profesión u oficio, por lo que no procedía la incapacidad permanente absoluta.



TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 17 de enero de 2016 sentencia con el siguiente Fallo: '1. DESESTIMO la demanda interpuesta por Don Onesimo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por incapacidad permanente absoluta.

2. ABSUELVO al INSS de los pedimentos en su contra formulados, confirmando íntegramente la resolución administrativa impugnada'.



CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: '1º) El demandante, Onesimo , nacido el día NUM000 -63, con D.N.I.: NUM001 y nº de afiliación a la Seguridad Social NUM002 , ha venido desarrollando, últimamente, su actividad como dependiente.

No controvertido.

2º) En fecha 17 de diciembre de 2015, se inicia a instancia del trabajador, el oportuno expediente nº NUM003 , para la determinación de la posible incapacidad permanente, en el que, finalmente, se resolvió por el INSS en fecha 10-02-16, que procedía el reconocimiento de una prestación de Incapacidad Permanente Total.

Resolución obrante al Folio 46 de los autos.

3º) Dicha Resolución se apoya en un Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, de fecha 01-03-16, que fija el siguiente cuadro clínico residual de la demandante: 'DISCOPATIA LUMBAR AVANZADA. RADICULOPATIA LUMBOSACRA BILATERAL LEVE- MODERADA CRONICA. NEUROPATIA DEL CIATICO POPLITEO EXTERNO IZQUIERDO LEVE CRONICA.

PROTESIS TOTAL DE CADERA IZQUIERDA 2009. EPILEPSIA FRONTAL CRIPTOGENICA ESTABLE DE DEBUT A LOS 20 AÑOS DE EDAD'. En relación a las limitaciones orgánicas y funcionales refiere 'POR SUS ANTECEDENTES MEDICOS Y QUIRURGICOS LIMITADO PAR ACTIVIDADES QUE PRECISEN DE BIPEDESTACION O DEAMBULACION MANTENIDA SIN APOYOS. LIMITADO PARA ACTIVIDADES QUE PRECISEN DE ESFUERZOS FISICOS EXTENUANTES DE MIEMBROS INFERIORES Y AQUELLAS CON RIESGO PARA SI O

TERCEROS' En atención a lo expuesto, se proponía la calificación de la demandante como incapacitada permanente TOTAL.

Resolución obrante al folio 54 de las actuaciones.

5º) En fecha 01.02.16 la inspección médica expide informe de valoración, en el que se concluye que el paciente presenta como deficiencias más significativas las de : 'DISCOPATIA LUMBAR AVANZADA.

RADICULOPATIA LUMBOSACRA BILATERAL LEVE-MODERADA CRONICA. NEUROPATIA DEL CIATICO POPLITEO EXTERNO IZQUIERDO LEVE CRONICA. PROTESIS TOTAL DE CADERA IZQUIERDA 2009. EPILEPSIA FRONTAL CRIPTOGENICA ESTABLE DE DEBUT A LOS 20 AÑOS DE EDAD' En relación a las limitaciones orgánicas y funcionales refiere ' POR SUS ANTECEDENTES MEDICOS Y QUIRURGICOS LIMITADO PAR ACTIVIDADES QUE PRECISEN DE BIPEDESTACION O DEAMBULACION MANTENIDA SIN APOYOS. LIMITADO PARA ACTIVIDADES QUE PRECISEN DE ESFUERZOS FISICOS EXTENUANTES DE MIEMBROS INFERIORES Y AQUELLAS CON RIESGO PARA SI O

TERCEROS.' Resolución obrante a los folios 55 y 56 de las actuaciones.

5º) Disconforme con la citada resolución, la parte actora formuló2 reclamación previa a la vía jurisdiccional con fecha 29-03-16 que fue expresamente desestimada por resolución extemporánea de fecha 11-05-16. Finalmente el 17.06.16, se presenta la demanda en el decanato de los juzgados de esta ciudad.

Folios 71 a 73 y 74 de los autos 6º) El demandante padece, como deficiencias más significativas, y limitaciones funcionales las que se recogen en el informe de valoración médica de 01-02-16.

Informe médico unido al folio 66 de los autos e informe forense unido a los folios 78 a 86 de los autos'.



QUINTO.- Por parte de D. Onesimo se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación no ha sido impugnado.



SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 16 de mayo de 2017, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 9 de abril de 2018.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.



SEGUNDO.- Al demandante, nacido en 1963, y que trabajaba de forma habitual como dependiente, se le reconoció en febrero de 2016 una incapacidad permanente total por un cuadro de discopatía lumbar avanzada, radiculopatía lumbosacra bilateral leve- moderada, neuropatía de ciático popliteo externo izquierdo leve, prótesis total de cadera en 2009, epilepsia frontal estable desde hacía 20 años, con limitación para actividades que precisen bipedestación o deambulación mantenida sin apoyos, actividades de esfuerzos físicos extenuantes de miembros inferiores y las de riesgo para sí o terceros. El actor presenta demanda pidiendo la incapacidad permanente absoluta y el juzgador de instancia desestima tales pretensiones al concluir que el demandante presenta las mismas patologías y limitaciones que las que recoge el Equipo de Valoración de Incapacidades, por lo que estaría capacitado para realizar actividades sedentarias. Disconforme con la desestimación de sus pretensiones, el demandante se alza en suplicación interesando que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar la Sala resuelva reconociendo el grado de incapacidad permanente interesado por el actor, para lo cual plantea, al amparo del artículo 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , un motivo de revisión de los hechos probados, y luego un motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso no ha sido impugnado.



TERCERO.- Examinando en primer lugar el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011 , o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015 , entre otras).



CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley): 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).



QUINTO.- El recurrente interesa la revisión del hecho probado 6º, para, partiendo del informe pericial privado aportado por el demandante y obrante a los folios 78 a 86, e informe de Neurología del folio 66 de los autos, sustituir su contenido con el texto siguiente: 'El demandante padece como deficiencias más significativas, y limitaciones funcionales las que se recogen en el informe de valoración médica de 01-02-2016 así como en el informe médico pericial aportado por la parte y de los que se pueden extraer las siguientes conclusiones: El actor sufre los siguientes padecimientos: 1. Operación de prótesis de cadera izquierda en 2009 como consecuencia de accidente de tráfico que le refiere una lumbalgia que le impide la movilidad normal y cargar cualquier tipo de peso, con irradiación a la cara externa del muslo.

2. Malformación Charnela LS, hernia discal L4-L5 y discopatía L5-S1, todo ello consecuencia de lo anterior, que le impide el deambular normal y ha de hacerse con ayuda de muleta y constantes cuidados posturales.

3. Neuropatía CPE izquierda, de carácter desmielinizante y afectación radicular lumbosacra, ambas de evolución crónica, productoras de actividad denervativa aguda muscular.

4. Epilepsia focal frontal criptogénica refractaria, con crisis convulsivas morféicas, comenzando con posterioridad con episodios de desconexión con emisión de vocablos en otro idioma, comportamiento inquieto y automático (levantarse, caminar), en una ocasión generalización tónico-clónica. Episodios que suelen durar minutos, después quedando cansado y con sueño y con total amnesia respecto al episodio. 5. Tratamiento farmacológico. Con motivo de todo lo anterior, además del caminar comprometido a bastón o muleta, el plan terapéutico farmacológico del actor es el siguiente: Deprax, Fenobarbital, Fluticasona, Lamotrigina, Rivotril, Velafaxina y Zebinix.

De todo ello resulta que el actor se encuentra impedido para: 1) Actividades que precisen bipedestación.

2) Actividades que precisen deambulación.

3) Actividades que precisen esfuerzos físicos.

4) Actividades que precisen riesgo para sí o para terceros.

Lo que puede concretarse en los siguientes aspectos: 1) No puede trabajar de pie.

2) No puede cargar pesos.

3) No puede realizar sobreesfuerzos.

4) No puede realizar posturas forzadas.

5) Necesita bastón o muleta para caminar.

6) No puede trabajar sentado.

7) No puede conducir.

8) No puede manejar maquinaria, ni herramientas.

9) No puede trabajar con pantallas de ordenador. No puede ser sometido a estrés, ni siquiera intelectual.

10) Sufre desconexiones repentinas, inadvertidas e impredecibles de la realidad.

11) Sufre de la falta de energía y desesperanza característica de los cuadros de depresión crónicos.

12) La medicación para tratar sus patologías le producen: a. Visión borrosa.

b. Somnolencia.

c. Alteraciones de equilibrio.

d. Dificultades de concentración 13) Ha de tenerse en cuenta que su patología de base es refractaria, es decir, que se mantiene incluso aunque esté cumpliendo el tratamiento.

14) Todas estas patologías y sus limitaciones asociadas son de carácter crónico e incurables por la actual ciencia médica y su pronóstico no es siquiera que se mantengan, sino que empeoren paulatinamente al paso del tiempo.

Todas estas patologías le impiden asistir a cualquier puesto de trabajo con la habitualidad concentración, capacidad y asiduidad que le son exigibles y requeridas, dando igual que sea un trabajo en el que se requiera estar de pie -que no puede-, estar sentado -que no puede-, manejar herramientas o maquinaria -que no puede-, estar frente a un equipo informático -que no puede-, o realizar actividades de carácter intelectual - que tampoco puede-.

Informe médico unido al folio 66 de los autos e informe forense unido a los folios 78 a 86 de los autos'.



SEXTO.- La revisión que pretende el actor implica efectuar una nueva valoración del conjunto de la prueba médica, sustituyendo la apreciación hecha por el juzgador de instancia - el cual tuvo en cuenta, entre otros documentos, el mismo dictamen pericial presentado por el recurrente y en el cual basa ahora la revisión-, otros informes médicos contradictorios. La valoración global hecha en este caso por el juez de instancia, aparte de su presunción de objetividad e imparcialidad, se muestra en principio conforme a reglas de la sana crítica, pues de la documentación médica no se desprende la frecuencia de crisis convulsivas, ni qué las desencadena -datos esenciales para valorar el factor incapacitante de cualquier enfermedad de cursa en brotes, como la epilepsia-, y en el informe del médico inspector del Instituto Nacional de la Seguridad Social se recoge expresamente que el actor deambula con uso de una sola muleta y tolera la sedestación mantenida, lo que evidencia que al menos parte de la documentación médica apoya las conclusiones del juzgador, y eso automáticamente excluye que pueda hablarse de error patente o manifiesto en la valoración de la prueba. En esas circunstancias, acoger la revisión propuesta por el demandante implicaría no sólo que la Sala invada potestades de valoración conjunta de la prueba que en un sistema de instancia única están reservadas al juzgador de instancia, sino además hacer una valoración claramente parcial que atendiera únicamente a los datos de los informes médicos que resultan favorables al actor soslayando o haciendo preterición de los que contienen datos que le son adversos. Se rechaza, en consecuencia, la modificación pretendida, quedando intacto el relato de hechos probados.

SÉPTIMO.- En el motivo de censura jurídica el actor denuncia infracción de los artículos 136.1 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social (texto refundido de 1994; artículos 194 y 195 del texto refundido de 2015), sosteniendo el recurrente que es tributario de una incapacidad permanente absoluta porque con las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta no puede realizar en condiciones de normalidad la mayor parte de las profesiones u oficios, afirmando que presenta constantes episodios de ausencia aunque solo acuda a urgencias en los que son más graves, no puede realizar esfuerzos físicos ni trabajar con pantallas de ordenador ni ser sometido a estrés.

OCTAVO.- Como mantiene la jurisprudencia, en interpretación del artículo de la Ley General de la Seguridad Social que define la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como aquella 'que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio', deberá declararse en situación de invalidez absoluta a quien no puede realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, matizando que ello implica no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada y efectuar allí la prestación de un trabajo que, siquiera sea liviana, requiera un cierto grado de atención y se ha de llevar a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en relación con los quehaceres de otros compañeros de trabajo ( SSTS de 3 de marzo y 12 de junio de 1986 ), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la mas baja de las categorías profesionales ( STS de 9 de marzo de 1989 ). Esta Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife también ha señalado ( sentencia de 4 de abril de 2017, recurso 519/2016 ) que no obsta al reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta el hecho de que el beneficiario pueda presentar una capacidad laboral absolutamente marginal y limitada a puestos especialmente adaptados a su discapacidad, pues tal circunstancia precisamente evidencia que el beneficiario, por las limitaciones que presenta, no puede concurrir en condiciones de igualdad al mercado de trabajo y necesita unas condiciones muy particulares que no reúnen la mayor parte de las profesiones u oficios, debiéndose calificar estos puestos especialmente adaptados como actividades compatibles con el estado del inválido, a efectos del artículo 141.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994 , por el que se aprobaba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social vigente al momento del hecho causante de estos autos (artículo 198.2 del texto refundido de 2015).

NOVENO.- La limitación del actor para todo trabajo, que se defiende en el recurso, parte de unos hechos que no han quedado probados, pues de lo que resulta de los hechos probados de la sentencia de instancia, que el recurrente ha intentado sin éxito modificar es que el demandante presenta esencialmente las patologías y limitaciones consignadas por el inspector médico del Equipo de Valoración de Incapacidades en su informe de 1 de febrero de 2016 (hechos probados 5º y 6º) el actor, como consecuencia de padecer discopatía lumbar avanzada, radiculopatía lumbosacra bilateral leve- moderada, neuropatía de ciático popliteo externo izquierdo leve, prótesis total de cadera en 2009, y epilepsia frontal estable desde hacía 20 años, presenta limitación para actividades que precisen bipedestación o deambulación mantenida sin apoyos, actividades de esfuerzos físicos extenuantes de miembros inferiores y las de riesgo para sí o terceros.

DÉCIMO.- Con esas limitaciones orgánicas y funcionales, no cabe concluir que el actor no sea capaz de realizar, con una dedicación, eficiencia y rendimiento normales, trabajos de carácter sedentario -que no impliquen permanecer de pie o deambular durante mucho tiempo, ni esfuerzos físicos más que de carácter leve o muy puntualmente, moderados-, sin actividades peligrosas asociadas (conducción de vehículos, manejo de maquinaria pesada, cortante, etc...-, y que tampoco tengan asociado un elevado estrés. Por ejemplo, trabajos administrativos, telefonista o teleoperador, etc... Habiéndolo entendido en igual sentido el juzgador de instancia, procede desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia recurrida.

UNDÉCIMO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajador o beneficiario de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita ), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede la imposición de costas.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por D. Onesimo , frente a la Sentencia 30/2017, de 17 de enero, del Juzgado de lo Social nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 514/2016, sobre incapacidad permanente absoluta, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.