Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 352/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2453/2016 de 02 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 02 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION
Nº de sentencia: 352/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100136
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:380
Núm. Roj: STSJ CV 380/2018
Encabezamiento
1 Rec. Sup. 2453/16
Recursos de Suplicación - 002453/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa P. Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
En València, a dos de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 352 de 2018
En el Recursos de Suplicación - 002453/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 13-06-16, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE CASTELLÓN DE LA PLANA , en los autos 000994/2015, seguidos
sobre INVALIDEZ, a instancia de D. Marcial , asistido del Letrado D. Florentino Escribano Hernández,
contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, y en los que es recurrente D. Marcial , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª.
Ascensión Olmeda Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Marcial contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia SE ABSUELVE A LA PARTE DEMANDADA DE TODOS LOS PEDIMENTOS FORMULADOS EN SU CONTRA.'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- D. Marcial , nacido el NUM000 .1970, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , y en situación de alta o asimilada en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de conductor de máquinas pesadas. (Hecho no controvertido).-
SEGUNDO.-El INSS mediante resolución de 18.10.13 reconoció a D. Marcial el derecho a percibir una prestación de incapacidad permanente absoluta, en base a un dictamen propuesta del EVI fechado el 25.09.13, en el que se determinaba como cuadro clínico residual 'T. afectivo bipolar, episodio actual mixto'; y como limitaciones orgánicas y funcionales 'Psíquicas'. El informe médico de síntesis de 18.09.13 hacía constar que 'se trata de un proceso grave que conlleva sintomatología hipomaníaca y depresiva de muy alta intensidad clínica, con ciclos muy rápidos de alteración afectiva que aparecen refractarios a los diferentes ttos realizados'. (Folios 23 a 30 de las actuaciones).-
TERCERO.- El informe médico de 28.09.15, que obra en autos y cuyo contenido se da aquí por reproducido, indica respecto del demandante que el diagnóstico actual es 'Trastorno bipolar', las limitaciones orgánicas y/o funcionales son 'Psíquicas de curso crónico y cuantía moderada en tratamiento especializado. Digestivas tratadas quirúrgicamente y resueltas favorablemente', y termina concluyendo en el siguiente sentido: 'En la actualidad mantiene limitación para actividades que requieran manejo de maquinaria peligrosa, alturas, turnicidad, estrés importante'.El Equipo de Valoración de Incapacidades propuso con fecha 29.10.15 la revisión del grado de incapacidad permanente del demandante y su declaración como afecto de incapacidad permanente total para la profesión habitual. (Folios 38 a 40 de las actuaciones) .-
CUARTO.- Mediante resolución de 29.10.15 se declaró al demandante en situación de incapacidad permanente total.
(Folios 36 y 37 de las actuaciones).-
QUINTO.- Frente a la resolución de 29.10.15 el demandante interpuso reclamación previa, que fue resuelta en sentido desestimatorio el 30.11.15. (Folios 41 y 42 de las actuaciones).-
SEXTO.- El demandante se encuentra en tratamiento psiquiátrico desde el año 2005, y si bien en el año 2013 tuvo un episodio depresivo muy grave, actualmente está en control y seguimiento periódico, y con una adecuada cumplimentación terapéutica por parte del paciente. En el último año han persistido las manifestaciones predominantemente depresivas del trastorno bipolar, si bien algún síntoma ha mejorado, como la capacidad para estar con gente. Según el criterio de D. Cayetano , médico que le trata habitualmente, el cuadro psicológico del actor es grave o muy grave, de manera que no se objetivan descompensaciones porque su patología ya de por sí es grave. (Folios 59 a 61 de las actuaciones y pericial de D. Cayetano ).- SÉPTIMO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad de 1.762,98 euros, con fecha de efectos 01.11.15. (Hechos no controvertidos).'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Marcial .
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el demandante D. Marcial la sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia que desestimó la demanda del beneficiario en solicitud de reposición en la situación de incapacidad permanente absoluta y de la pensión correspondiente que se había reconocido el 18-10-13, en impugnación de la Resolución del INSS de 29-10-15 que, en revisión por mejoría, lo dejó en situación de total para su profesión habitual de conductor de máquinas pesadas con la pensión menor a ella correspondiente.
Articula el recurso, que no ha sido impugnado, a través de dos motivos al amparo, respectivamente, de los apartados b) y c) del artículo 193 de la LJS.
En el primero solicita la adición de un nuevo hecho probado que diga: 'El demandante, una vez reconocida la invalidez permanente absoluta, fue objeto de revisión de grado de invalidez en fecha dictamen propuesta de 30.09.2014. En aquella fecha fue diagnosticado de: Trastorno bipolar. Masa pancreática en estudio; manteniendosele en el mismo grado de Invalidez Permanente Absoluta, no pudiendo ser revisado por encontrarse ingresado por estudio de masa pancreática'. Se basa en los folios 33 y siguientes de los autos, de los que así resulta de forma clara y directa y se acepta porque, además, se considera relevante para modificar el sentido del fallo, en cuanto que en gran parte se aprecia la mejoría por el INSS en base a haber sido tratadas quirúrgicamente y favorablemente resueltas las limitaciones digestivas, cuando la comparación ha de hacerse con el cuadro y limitaciones del reconocimiento inicial de 18-10-13 de la Incapacidad Permanente Absoluta referido a las psíquicas.
SEGUNDO.- En el segundo motivo se alega infracción de los artículos 136 y 137.5 en relación con el 143, todos de la LGSS , argumentando en síntesis que no se ha producido una mejoría relevante entre la situación de 2013 y la de 2015.
El artículo 143.2 de la LGSS permite la revisión por mejoría y el artículo 137 (en su redacción anterior a la Ley 24/97 , que pervive por lo señalado en la Disposición Transitoria Quinta bis de la LGSS , hasta que se proceda al desarrollo reglamentario) establece los grados de la incapacidad permanente, diciendo,en cuanto al grado de absoluta en el nº 5 que 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' y , en cuanto al grado de total en el nº 4, que ' se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. .
Para que se produzca la revisión del grado de incapacidad por mejoría, es preciso que se acredite que el estado clínico del trabajador ha experimentado una evolución favorable, apreciable mediante la comparación de su estado anterior y el que ahora presenta; así como que tal evolución favorable sea relevante en orden a determinar la capacidad laboral del trabajador por haber desaparecido limitaciones orgánicas y funcionales que antes padecía, lo que es acorde con la doctrina del Supremo, recogida, entre otras, en STS de 31-10-2005 (recurso 3.383/2004 ). Por tanto, son dos los requisitos: la mejoría (que exige la comparación de los cuadros y limitaciones) y la recuperación de la capacidad. Si no se da el primero, no es posible valorar la capacidad, porque supondría realmente una reevaluación o nueva valoración de lo mismo, no subsumible en el supuesto de revisión por mejoría y, si no se da el segundo, no es posible la reducción del grado.
Además, para el grado de absoluta ha de valorarse la entidad del cuadro de dolencias o padecimientos y limitaciones orgánicas y funcionales para determinar si efectivamente excluye toda capacidad laboral o no, teniendo en cuenta que la capacidad laboral entraña profesionalidad y poder cumplir las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia que todo trabajo comporta, que, según diversas sentencias del Tribunal Supremo (22-9 , 21-10 y 7-11- 88 , 9 y 17-3 , 13-6 y 27-7-89 y 23 y 27-2 y 14-6-90 ), la calificación de incapacidad permanente absoluta está sometida a la condición general de imposibilidad no absoluta pero si relativa de ejecutar cualquier trabajo retribuido, es decir que, aun pudiéndose ejecutar, exista limitación para su realización en las mismas condiciones de rendibilidad y rentabilidad de cualquier otro trabajador en el mismo puesto de trabajo y, en cuanto al grado de total en el nº 4, que ' se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
En el caso que nos ocupa, partiendo de los hechos probados de la sentencia, de la comparación de los cuadros y limitaciones orgánicas y funcionales en cuya virtud se le reconoció el grado de absoluta por el INSS en 18-10-2013 (que son los recogidos en el hecho probado segundo), con los que presenta posteriormente al tiempo de la revisión que nos ocupa (que son los recogidos en el hecho probado sexto), no resulta la mejoría relevante que suponga recuperación de capacidad para otros trabajos, tal como indica el recurrente.
Así, según hecho probado primero, el actor, cuando se le concedió la absoluta, presentaba 'Trastorno afectivo bipolar, episodio actual mixto', 'se trata de un proceso grave que conlleva sintomatología hipomaniaca y depresiva de muy alta intensidad clínica, con ciclos muy rápidos de alteración afectiva que aparecen refractarios a los distintos tratamientos realizados' y, según el hecho probado sexto, al tiempo de la revisión, 'El demandante se encuentra en tratamiento psiquiátrico desde el año 2005, y si bien en el año 2013 tuvo un episodio depresivo muy grave, actualmente está en control y seguimiento periódico, y con una adecuada cumplimentación terapeútica por parte del paciente. En el último año han persistido las manifestaciones predominantemente depresivas del trastorno bipolar, si bien algún síntoma ha mejorado, como la capacidad para estar con genete. Según el criterio de D. Cayetano , médico que le trata habitualmente, el cuadro psicológico del actor es grave o muy grave, de manera que no se objetivan descompensaciones porque su patología ya de por si es grave' La demanda debe ser estimada porque se ha justificado que la situación secuelar que actualmente padece el actor es similar a la que inicialmente motivó el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta, y que, si bien ha habido una pequeña mejoría como la capacidad para estar con gente, ello no supone recuperación de capacidad para trabajar. Téngase en cuenta que el hecho de que esté en control y seguimiento periódico, y con una adecuada cumplimentación terapeútica por parte del paciente, no significa que ese tratamiento sea efectivo; que el hecho de que no haya descompensación lo que significa es que no hay alternancia entre fases de manía y de depresión, pero que persisten las manifestaciones predominantes depresivas y que su cuadro psicológico por éstas es grave o muy grave, habiendo recuperado únicamente la capacidad para estar con gente, lo que en modo alguno supone capacidad para realizar un trabajo en condiciones.
En consecuencia, no ha habido verdadera mejoría o mejoría relevante, ya que no es significativa al no suponerle la recuperación de capacidad en términos de rendimiento para algunas profesiones distintas de la suya, por lo que la sentencia ha incurrido en las infracciones imputadas, debiendo estimarse el recurso con revocación de la sentencia y estimarse la demanda, sin costas dado el sentido estimatorio del recurso y lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LJS.
Fallo
Estimando el recurso de suplicación formulado por el demandante D. Marcial contra la Sentencia de fecha 13 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón , en autos 994/15 sobre INCAPACIDAD PERMANENTE (REVISION POR MEJORIA), siendo parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocamos la referida sentencia y, estimando la demanda, dejamos sin efecto la Resolución del INSS de 29-10-15, declaramos que el demandante continúa en situación de Incapacidad Permanente Absoluta con derecho a la mayor pensión a ella correspondiente y condenamos al INSS a que le reponga en ella con efectos desde que dejó de abonarsela; sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2453 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a dos de febrero de dos mil dieciocho.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

