Sentencia SOCIAL Nº 352/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 352/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3440/2017 de 23 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 352/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018100143

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:231

Núm. Roj: STSJ GAL 231/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2014 0000736
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003440 /2017-CON
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000248 /2014
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Lucio
ABOGADO/A: SUSANA FREIRE MOLINA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FERREIRA CLUB DE FUTBOL
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veintitrés de enero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003440/2017, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Susana Freire
Molina, en nombre y representación de Lucio , contra la sentencia número 97/2017 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000248/2014, seguidos a instancia de
Lucio frente a FERREIRA CLUB DE FUTBOL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA Mª
RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Lucio presentó demanda contra FERREIRA CLUB DE FUTBOL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 97/2017, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero .- En las temporadas 2011/2011 y 2011/2012, D. Lucio fue entrenador del equipo que militaba en la liga Primara Autonómica Regional Grupo 3 de Lugo de FERREIRA CLUB DE FÚTBOL, club deportivo con domicilio en Lugar de Monte Baliños, s/n de Pantón (Lugo) y del que D. Ángel Jesús era uno de los responsables./ Segundo .- FERREIRA CLUB DE FÚTBOL no está en alta como empresa en la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, teniendo asignado por la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA el CIF G27211614./ Tercero .- Desde el 1 de enero de 2009 hasta al menos el mes de enero de 2014, D. Lucio , con D.N.I. número NUM000 y número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 estuvo en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social como empleado de FUNDACION CAMINA SOCIA, con contrato indefinido a jornada completa y grupo de cotización 2./ Cuarto .- En fecha 6 de junio de 2013, D. Lucio presentó ante el Comité Territorial Jurisdiccional y de Conciliación de la FEDERACION GALLEGA DE FUTBOL reclamación contra FERREIRA CLUB DE FÚTBOL solicitando el abono de 7.575 euros en concepto de remuneración, con los intereses correspondientes. En fecha 30 de octubre de 2013 el referido organismo dictó resolución cuyo sentido no consta./ Quinto .- En fechas 22 de febrero de 2012, 6 de julio de 2012 y 28 de septiembre de 2012, D. Lucio remitió desde la dirección de correo electrónico DIRECCION000 a la cuenta destinataria DIRECCION001 , perteneciente a D. Ángel Jesús las comunicaciones que constan a los folios 85 a 88 de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por reproducido./ Sexto .- D. Ángel Jesús efectuó en la cuenta bancaria NUM002 de la que es titular D. Lucio ingresos en efectivo por importe, cada uno, de 125 euros, en las siguientes fechas: 07/12/2012,21/12/2012, 06/03/2013 y 25/03/2013./ Séptimo .- El 29 de abril de 2013, D. Lucio remitió un burofax a D. Ángel Jesús , como Presidente de FERREIRA CLUB DE FUTBOL, solicitándole el abono de la cantidad de 7.575 euros. El referido burofax fue recibido en fecha 30 de abril de 2013 por D. Sabino ./ Octavo .- D. Lucio está en posesión, desde el 1 de noviembre de 2001, del título acreditativo de la superación del Curso de Entrenador Regional, nivel 2 realizado en la Escuela Territorial Gallega de la Escuela Nacional de Entrenadores de la Real Federación Española de Fútbol./ Noveno .- El 29 de noviembre de 2013, D. Lucio presentó ante la INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL de Ourense denuncia contra CLUB FERREIRA DE PANTÓN, por no haber cursado su alta en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo emitido por la INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL de Lugo el informe que consta al folio 75 de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por reproducido./ Décimo .- D. Lucio entrenaba al equipo de fútbol de FERREIRA CLUB DE FÚTBOL tres días a la semana, según la planificación que previamente había diseñado, planteando los ejercicios que consideraba oportunos, además de dirigir al mismo equipo los domingos, en que se jugaban los partidos./ Decimoprimero .- El 9 de enero de 2014, se celebró ante el Servicio Provincial de Mediación, Arbitraxe e Conciliación (SMAC) de Lugo conciliación, promovida en materia, de reclamación de cantidad (7.575 euros) por O. Lucio contra CLUB DE FUTBOL FERREIRA DE PANTON, teniéndose el acto por intentado sin efecto por incomparecencia del último./ Decimosegundo .- El 5 de mayo de 2015, se celebró ante el Servicio Provincial de Mediación, Arbitraxe e Conciliación (SMAC) de Lugo conciliación, promovida en materia de reclamación de cantidad (7.575 euros) por D. Lucio contra FERREIRA CLUB DE FUTBOL, teniéndose el acto por intentado sin efecto por incomparecencia del último.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimo la demanda presentada por D. Lucio , asistido por la letrada Sra. Freire Molina, contra FERREIRA CLUB DE FÚTBOL, que no compareció pese a constar su citación en legal forma.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Lucio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 22 de agosto de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de enero de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que no se ha acreditado la existencia de relación laboral entre las partes, es una relación amateur y no consta acreditada la existencia de remuneración salarial.

Frente a ella el propio demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto del hecho primero que dice: En las temporadas 2011/2011 y 2011/2012, D. Lucio fue entrenador del equipo que militaba en la liga Primara Autonómica Regional Grupo 3 de Lugo de FERREIRA CLUB DE FÚTBOL, club deportivo con domicilio en Lugar de Monte Baliños, s/n de Pantón (Lugo) y del que D. Ángel Jesús era uno de los responsables.

Proponiendo la redacción siguiente: Lucio , entrenaba al equipo de fútbol de FERREIRA CLUB DE FUTBOL tres días a la semana, según la planificación que previamente había diseñado, planteando los ejercicios que consideraba oportunos, además de dirigir al mismo equipo los domingos, en que jugaban los partidos, a cambio de un salario mensual de 550 € y 650 € para las temporadas 2010/2011 y 2011/2012'.

Y alega en su apoyo la documental aportada por la parte recurrente y muy especialmente en las testificales practicadas en la vista, dos jugadores D. Augusto y D. Evelio , pertenecientes al equipo de fútbol en las temporadas donde se devengaron los salarios objeto de reclamación.

La documental no la identifica y en todo caso la revisión no se admite porque -dada la naturaleza extraordinaria del recurso de Suplicación- están privadas de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical, ( SSTSJ Galicia 10/01/01 R. 2952/98 , 29/03/01 R. 4594/00 , 04/04/01 R. 1464/00 , 30/05/01 R. 2265/01 , 29/11/01 R. 5426/01 , 07/02/02 R. 6499/01 , 22/02/02 R. 3164/98 , 23/12/02 R. 1744/02 ...), máxime cuando como alega el propio recurrente en nuestro sistema procesal se atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS ; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciando el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo, de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada, y como se ha indicado, la recurrente no señala documento o pericia que permita concluir el error del Magistrado de Instancia, sino que se limita a hacer su propia y subjetiva valoración de la prueba que se ha practicado a su presencia. Por lo tanto no podemos tildar de errónea la valoración probatoria realizada para sustentar sus conclusiones, cuando en la fundamentación jurídica de forma exhaustiva valora la documental y testifical practicad.



SEGUNDO .- Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que tiene por objeto el examen de la normativa aplicada en la Sentencia recurrida, se denuncia la infracción del artículo 1.2 del RD 1006/1985 que regula la relación laboral de los deportistas profesionales y art 2.1 d) del Estatuto de los Trabajadores , alegando en esencia que de conformidad con los principios que informan la carga de la prueba ( art. 217 LEC ), al deportista le corresponde acreditar la existencia de la contraprestación económica, y la dificultad probatoria que ofrece el hecho de que el pacto haya sido verbal, procede por las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba, tener en cuenta la facilidad y disponibilidad probatoria; asimismo alega que ha probado la existencia de una deuda por parte de la demandada, el reconocimiento de la misma por parte del Presidente del Club en aquella época, así como el acuerdo entre ambas partes de la percepción de una cantidad de dinero mensual durante la temporada, por el desarrollo y dedicación del trabajo para el que había sido contratado, cantidades adeudadas que no tienen naturaleza compensatoria, sino claramente retributiva y la periodicidad en el devengo y la uniformidad de su importe son indicios de naturaleza retributiva.

La denuncia no se admite porque no son ciertas la alegaciones del recurrente; en lo hechos probados consta que en las temporadas 2011/2011 y 2011/2012, D. Lucio fue entrenador del equipo que militaba en la liga Primara Autonómica Regional Grupo 3 de Lugo de FERREIRA CLUB DE FÚTBOL, club deportivo con domicilio en Lugar de Monte Baliños, s/n de Pantón (Lugo) y del que D. Ángel Jesús era uno de los responsables.

FERREIRA CLUB DE FÚTBOL no está en alta como empresa en la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, teniendo asignado por la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA el CIF G27211614.

Desde el 1 de enero de 2009 hasta al menos el mes de enero de 2014, D. Lucio , con D.N.I. número NUM000 y número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 estuvo en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social como empleado de FUNDACION CAMINA SOCIA, con contrato indefinido a jornada completa y grupo de cotización 2.

Que ha reclamado la cantidad de 7575 € al Ferreira club de futbol ante la Federación Galega de futbol; mediante correos electrónicos dirigidos a uno de los responsables del Club Ángel Jesús o mediante burofax; que presento denuncia a la inspección de trabajo y dos conciliaciones ante el SMAC en el año 2014 y 2015.

Y de ningún modo consta ese reconocimiento de deuda, ni la existencia de pacto verbal, ni el reconocimiento del carácter profesional de la relación entre las partes.

Y el art. 2.1.d) del Estatuto de los Trabajadores establece que se considera relación laboral de carácter especial la de 'los deportistas profesionales'. Y el invocado artículo 1.2 del Real Decreto 1006/1985 , declara que 'son deportistas profesionales quienes, en virtud de una relación establecida con carácter regular, se dediquen voluntariamente a la práctica del deporte por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución. Quedan excluidos del ámbito de esta norma aquellas personas que se dediquen a la práctica del deporte dentro del ámbito de un club percibiendo de éste solamente la compensación de los gastos derivados de su práctica deportiva'.

Y como recoge la sentencia de instancia es muy esclarecedora la STS de 2-4-2009 en la que entiende que...a efectos propiamente definitorios, la única particularidad que la relación especial de los deportistas profesionales presenta frente a la relación laboral común, es la especificidad del servicio prestado, porque - aparte de lo indicado- requiere la presencia de todos los presupuestos que caracterizan el vínculo ordinario de trabajo. En efecto, de la definición contenida en el art. 1.2 RD 1006/1985 se desprende que los requisitos sustantivos del contrato de trabajo deportivo son: a).-... la dedicación a la «práctica del deporte», con lo que se excluye de la relación especial a quienes aún prestando servicios para las entidades deportivas, no lo hacen con «actividades deportivas» [personal de limpieza, servicios administrativos, de vigilancia, médicos...].

b).- En segundo término la voluntariedad, que es nota que expulsa del ámbito especial de la relación a las actividades deportivas normativamente impuestas en algunos contextos [deporte educativo, carcelario, militar...].

c).- En tercer lugar la habitualidad o regularidad, que resulta excluyente de las actividades deportivas ocasionales o marginales, e incluso de las «aisladas para un empresario u organizador de espectáculos públicos» llevadas a cabo por un deportista profesional [ art. 1.4 RD 1006/1985 ].

d).- En cuarto término, la ajenidad del servicio prestado y la dependencia, entendidas en forma idéntica a las que son propias de la relación laboral común [«por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección» de quien asume el papel de empresario], de manera que su exigencia elimina del ámbito de la relación especial a las actividades deportivas realizadas con carácter autónomo. Y e).- Finalmente, la retribución [«a cambio de una retribución», dice la norma], lo que es consecuencia del carácter bilateral de la relación y onerosidad de las respectivas prestaciones; requisito que precisamente diferencia al deportista profesional frente al aficionado.

Y el demandante es aficionado y se encuentra en la exclusión del citado art 1.2 del RD 1006/1985 , ya que si bien lleva a cabo una actividad deportiva dentro de la organización del Club, no ha acreditado la existencia remuneración salarial y tal afirmación, que contiene la sentencia de instancia, se extrae no solo de indicios como que nunca ha estado de alta el club como empresa en la Seguridad Social; sino porque ni los testigos sirvieron para su acreditación ya que, afirmaban que el club le debía dinero al demandante porque èl lo decía, son testigos de referencia y que cuentan y saben lo que el actor les decía y no es prueba notoria el carácter retribuido de sus servicios como entrenador cuando el equipo al que entrena es amateur; y cuando de la documental que examina la juez de instancia resulta que son sus propias reclamaciones y documentos constituidos unilateralmente; y cuando además de los ingresos hechos en su cuenta bancaria por Ángel Jesús , no consta ni el concepto ni que fueran hechos por cuenta del Club y por ello la sentencia recurrida deduce que no solo no ha acreditado la existencia de salario, sino que sus propias actuaciones revelan el carácter no salarial así en la reclamación presentada ante la FEDERACIÓN GALLEGA DE FÚTBOL habla de 'las dietas de manutención y desplazamientos, como sueldo anual acordado', en uno los conreos electrónicos de fecha 22/02/2012 igualmente la califica como dietas la retribución pactada entre actor y demandado (al indicar que con el cobro de lo debido pretendía pagar la gasolina del que le llevase a los entrenamientos). Y también uno de los testigos señaló que la razón por la que el actor había dejado de entrenar al equipo era que no le daba para gastos, pues ni le pagaban la gasolina.

Por todo ello la denuncia no se admite ya que ni hay relación laboral de carácter especial, ni hay prueba alguna de la existencia de remuneración salarial que justificara la demanda.

Desprendiéndose de todo ello que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca, por lo que procede previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Lucio contra la sentencia de fecha 31-3-2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo en el Procedimiento nº 248-2014 sobre cantidades, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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