Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 352/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1377/2017 de 20 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 352/2018
Núm. Cendoj: 28079340012018100347
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:4342
Núm. Roj: STSJ M 4342/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID - SECCIÓN Nº 01 DE LO SOCIAL
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0015688
Procedimiento Recurso de Suplicación 1377/2017
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid Seguridad social 369/2017
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 352/2018
D
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D./Dña. JAVIER JOSE PARIS MARIN
D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ
En la Villa de Madrid, a 20 de Abril de 2018, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por
los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española
de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1377/2017 interpuesto por DON Mateo , contra la sentencia
dictada en 15 de junio de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de MADRID , en los autos
núm. 369/17, seguidos a instancia del citado recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de Seguridad Social en
materia de incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN MIGUEL TORRES
ANDRES y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El demandante don Mateo , nacido el día NUM000 de 1962, con DNI nº NUM001 , figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº de afiliación NUM002 , ha venido prestando servicios en la categoría profesional de Conductor.
SEGUNDO.- Por resolución de fecha 29 de septiembre de 2016 el Instituto Nacional de la Seguridad Social, dictó resolución declarando al demandante afecto de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual; pudiendo instar la revisión por agravación o mejoría a partir del 01-10-2018.
Presentada reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 16 de febrero de 2017.
TERCERO.- La parte actora presenta un cuadro clínico con artrodesis transpedicular L4-L5 (2014), meniscectomia int rodilla izquierda (1990), condromalacia rotuliana grado II-III en rodilla izquierda (IMC 36.42), metatarsalgia por sobrecarga.
CUARTO.- Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora mensual es de 1.984,78 euros mensuales y la fecha de efectos el 29 de septiembre de 2016.
QUINTO.-Se tiene por reproducido el expediente administrativo.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que DESESTIMANDO como desestimo la demanda interpuesta por don Mateo , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de cuanto se reclama en la demanda, confirmando la resolución administrativa '.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 27/11/2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 04/04/2018 señalándose el día 18/04/2018 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de prestaciones de la Seguridad Social en materia de incapacidad permanente, rechazó la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y en la que el actor, nacido el NUM000 de 1.962, postula que se le reconozca afecto de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo por enfermedad común, con derecho, en suma, a la prestación económica que se anuda a tal situación protegida. Nótese que, merced a resolución de la Entidad Gestora datada el 29 de septiembre de 2.016, al trabajador se le reconoció en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Conductor por dicha contingencia (hecho probado segundo, que no es atacado).
SEGUNDO.- Recurre en suplicación el demandante instrumentando tres motivos, de los que los dos primeros adolecen de un defectuoso encaje procesal, por cuanto se amparan en el previgente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril, cuando debido a la fecha en que se inició el proceso, debieron acogerse, como hace el tercero, a la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, lo que no es óbice, empero, para su examen dada la tutela efectiva que es exigible a este Tribunal. Pues bien, de ellos, el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los demás se dirigen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso no ha sido impugnado por la Seguridad Social.
TERCERO.- Dicho esto, el inicial, encaminado, como dijimos, a evidenciar errores in facto , se alza contra el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, que dice así: 'La parte actora presenta un cuadro clínico con artrodesis transpedicular L4-L5 (2014), meniscectomia int rodilla izquierda (1990), condromalacia rotuliana grado II-III en rodilla izquierda (IMC 36.42), metatarsalgia por sobrecarga' . Aunque no ofrece un texto alternativo específico, con todo, de sus términos se deduce que lo pretendido es completar este ordinal, añadiendo 'la patología descrita de necrosis vascular en la cabeza del fémur, lo que agrava su situación anterior, extremo que ha sido omitido en el cuadro clínico residual '. Tal petición novatoria decae.
CUARTO.- La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: ' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se , sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso.
QUINTO.- En efecto y para empezar, el motivo no señala en qué elemento probatorio documental se apoya, lo que sería más que suficiente para su rechazo. En todo caso, a los folios 17 y 18 de las actuaciones figura informe clínico de alta del Hospital Universitario Santa Cristina, dependiente del Servicio Público de Salud de esta Comunidad Autónoma, datado el 23 de febrero de 2.017, en el que consta que el recurrente fue sometido a una intervención quirúrgica para implantarle una prótesis total de cadera derecha por presentar coxartrosis de ese lado, documento que carece de idoneidad para el fin perseguido, tanto porque se trata de acto quirúrgico posterior al hecho causante de la prestación reclamada, cuanto porque no permite conocer la evolución funcional de esa articulación una vez realizada la operación, la cual permitió, sin duda, eliminar la necrosis de la cabeza femoral derecha a que se refiere el motivo, que, por tanto, claudica.
SEXTO.- El siguiente, dentro del capítulo destinado a poner de relieve errores in iudicando , denuncia como infringido el artículo 137 -apartados 4 y 5- del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio. Obviamente, dada la fecha del hecho causante, el motivo debió traer a colación el Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2.015, de 30 de octubre y, más concretamente, su artículo 194 y Disposición Transitoria Vigésimo-sexta , lo que tampoco impide su abordaje, habida cuenta que la definición de los distintos grados de incapacidad permanente resulta coincidente en uno y otro texto legal. Por su parte, el tercero y último censura la vulneración del artículo 136 de la Ley General del Sistema de 1.994, siendo, de nuevo, de aplicación lo antes expuesto. Como quiera que ambos motivos siguen un discurso argumentativo común y están presididos por igual propósito, esto es, el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de la contingencia de enfermedad común, nada impide que los examinemos de forma conjunta.
SEPTIMO.- Incólume la versión judicial de los hechos, ambos fracasan. Ya hemos reproducido el hecho probado tercero de la resolución impugnada, que describe el estado residual del trabajador. Al hilo de esto, la Juez de instancia razona así en el fundamento tercero de su sentencia para desechar las pretensiones actoras: '(...) De este conjunto de lesiones solamente se obtiene afectación sobre la capacidad residual del demandante en los términos recogidos en el hecho probado tercero que es coincidente con el que ofrece el Médico evaluador en el informe de síntesis, habiéndose valorado que persisten limitaciones para permanencia en bipedestación y marcha prolongadas, así como grandes esfuerzos lumbares. Debe tenerse en cuenta valorando en su conjunto todos los informes incorporados y según lo que se ha expresado anteriormente, que no existen razones lógicas evidentes para discrepar de la identidad de la situación médica identificada por los servicios médicos oficiales, y por tanto debe procederse a la valoración de la incidencia incapacitante de las mismas sobre la capacidad global del demandante, lo que tiene que hacerse inevitablemente sobre las conclusiones del Médico Evaluador, teniendo como correcta la realizada por la Entidad Gestora que, además de acomodarse al informe médico emitido por aquél es consecuente con el hecho de que tales limitaciones son perfectamente compatibles con la realización de trabajos sedentarios y livianos, por lo que procede la desestimación de la demanda' , conclusión que la Sala no puede por menos que compartir.
OCTAVO.- Sabedor de ello, quien hoy recurre se limita a hacer supuesto de la cuestión, proponiendo una valoración del conjunto de dolencias residuales que aqueja y su consiguiente repercusión funcional carente de apoyatura en la premisa fáctica de la sentencia de instancia. Como dice la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2.007 (recurso nº 2.871/00 ): '(...) Tal planteamiento incide en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión. Así, en el desarrollo argumental del motivo la parte recurrente se basa en conclusiones fácticas distintas de las alcanzadas por el Tribunal de apelación, y elude otras que son desfavorables a sus tesis, exponiendo su propia, parcial e interesada valoración probatoria.
Incurre, se insiste, en el defecto casacional de la petición de principio, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida ( SSTS 20 de febrero de 1992 , 12 de noviembre de 1992 , 29 de diciembre de 1998 , 5 de julio de 2000 , entre otras muchas), o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia ( SSTS 15 de noviembre de 1995 y 24 de marzo de 1995 ) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos ( SSTS 25 de febrero de 1995 , 30 de mayo de 1995 y 14 de julio de 1.997 ), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, con cita de norma de valoración de prueba que contenga regla legal tasada, y que se considere como infringida, con exposición de la nueva resultancia probatoria ( SSTS 6 de mayo de 1997 , 1 de marzo de 1999 , 26 de abril de 2000 y 2 de marzo de 2001 )' , defecto en el que incurre el motivo.
NOVENO.- Tan es así, que en palabras del motivo tercero: '(...) Entendemos que, aun sin tener en consideración la coxartrosis derecha como consecuencia de una necrosis femoral, las limitaciones son de por sí suficientes como para impedir el ejercicio de cualquier profesión que exija esfuerzos físicos, permanecer en bipedestación, ni deambulación, además de pérdida de fuerza y sensibilidad, secuelas que reimpiden (sic) afrontar con rendimiento, eficacia y profesionalidad el ejercicio de cualquier profesión por liviana que esta fuera (...)' , afirmación apodíctica que mal cabe asumir.
DECIMO.- Sentado cuanto antecede, por muy flexible y extensiva que pueda ser la interpretación que hagamos de la situación protegida propugnada, es claro que el conjunto de patologías que el demandante presenta, fundamentalmente de índole osteoarticular a nivel de raquis lumbar y rodilla izquierda, al igual que las limitaciones funcionales que traen causa de ellas, no le inhabilitan actualmente para la realización de todo trabajo, pues conserva capacidad laboral suficiente para desempeñar tareas remuneradas de orden liviano o sedentario o, si se quiere, que no exijan la sobrecarga articular ni los demás requerimientos físicos que tiene vedados, de modo que no concurre el presupuesto determinante del grado de incapacidad permanente que pide.
UNDECIMO.- En conclusión: estos dos motivos objeto de análisis conjunto también se desestiman y, con ellos, el recurso, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dado el beneficio de asistencia jurídica gratuita de que goza el recurrente por mandato legal.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Mateo , contra la sentencia dictada en 15 de junio de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de MADRID , en los autos núm. 369/17, seguidos a instancia del citado recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de Seguridad Social en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida.Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-1377-17 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-1377-17.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el ,por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
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