Sentencia SOCIAL Nº 352/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 352/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 300/2019 de 12 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: FANJUL, CESAR ARTURO TOMAS

Nº de sentencia: 352/2019

Núm. Cendoj: 50297340012019100283

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:1227

Núm. Roj: STSJ AR 1227/2019


Encabezamiento


000352/2019
Rollo número 300/2019
Sentencia número 352/2019
A
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a doce de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen
y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 300 de 2019 (Autos núm. 262/2017), interpuesto por la parte demandante
D. Diego y D. Edmundo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de Zaragoza,
de fecha 1 de marzo de 2019; siendo demandado SAINT GOBAIN PLACO IBÉRICA siendo parte el FONDO
DE GARANTIA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR DE TOMÁS
FANJUL.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Diego y otro, contra Saint Gobain Placo Ibérica -desistidos: Atlantis Vida Cia de Seguros y Reaseguros SA y Generali España SA-, siendo parte el FOGASA, sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Social número 2 de Zaragoza, de fecha 1 de marzo de 2019, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que, estimando la excepción de prescripción alegada en autos, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Edmundo y por Diego frente a Saint Gobain Placo Ibérica SA, absolviendo a dicha empresa de los pedimentos contra ella dirigidos por los actores en este procedimiento.

Se tiene por desistido al actor de sus pretensiones frente a Atlantis Vida Cia de Seguros y Reaseguros SA y frente a Generali España SA.'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- Los demandantes Edmundo y por Diego prestaron servicios para la empresa Saint Gobain Placo Ibérica SA hasta el 01.01.2011, fecha en la que se extinguieron sus relaciones laborales en virtud de ERE nº NUM000 , autorizado por la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo e Inmigración.



SEGUNDO.- Entre otras cláusulas, dicho ERE, en relación con extinciones de contratos, contenía la siguiente previsión: 'Se prevé la extinción de hasta un máximo de 50 contratos de trabajo de acuerdo con las siguientes condiciones: La determinación de las personas afectadas se desarrollará bajo el parámetro de la voluntariedad y transcurrirá hasta el 31 de diciembre del 2011. Las condiciones aplicables a las personas que las acepten serán las previstas en el siguiente Acuerdo. Si bien, las personas que tengan 55 años de edad a fecha 31/12/2011 y cumplan los requisitos de antigüedad previstos en el mismo, podrán acogerse a los planes de rentas para mayores de 56 años, resultando las condiciones de sus planes de rentas, en función de la cuantía que le correspondiese si tuviera 56 años cumplidos. Sin perjuicio de ello, la Empresa se compromete a considerar el incremento de tales condiciones económicas a lo largo del año, siempre que el mix de adscripciones voluntarias a las condiciones para mayores de 56 años y extinciones de contrato para menos de 56 años, genere una situación propicia para atender tal demanda.

Tales extinciones vendrán informadas por las condiciones expresamente pactadas por las partes y que, a continuación reproducimos.

Trabajadores menores de 56 años a 31/12/2011 o mayores de dicha edad con menos de cuatro años de antigüedad en la empresa: Indemnización de 38 días de salario por año de servicios con un tope de 24 mensualidades. El salario regulador será el correspondiente a 2009.

En el caso de trabajadores de Alba, afectados por el periodo de suspensión previsto en el Expediente 2008 y que no tengan derecho al periodo completo de prestación por desempleo contributivo, a las cantidades anteriormente reflejadas se le incrementará un lineal de 6.000€.

Trabajadores mayores de 56 años a 31 de diciembre con al menos 4 de antigüedad en la empresa, en el momento del acuerdo de 15 de ' diciembre de 2009 por el que se dio fin al periodo de consultas del anterior ERE: La Compañía garantiza la percepción de una renta bruta mensual complementaria a las prestaciones públicas a las que tenga derecho el trabajador hasta alcanzar el 70% del salario regulador (a estos efectos se considerará el salario correspondiente al periodo 1 de septiembre O8 a 31 de agosto 09, salvo que a opción del trabajador se opte por el periodo correspondiente al ejercicio 2009) hasta el cumplimiento de los 61 años de edad y en las siguientes condiciones: El Trabajador se compromete en cualquier caso a realizar los trámites necesarios para solicitar la prestación por desempleo. Si el empleado tiene derecho a percibir la prestación por desempleo, y en tanto la perciba, la empresa abonará la diferencia entre el importe de dicha prestación y el 70% del salario regulador, de tal manera que le permita al trabajador alcanzar la renta bruta mensual equivalente a dicho porcentaje. En todo caso, la pérdida de la prestación por desempleo por causas achacables al trabajador, no implicará el incremento de la aportación que hubiera correspondido a la empresa para el caso de haberse mantenido la citada prestación.

- El resto de tiempo hasta alcanzar la edad de 61 años: La Empresa una vez agotada la prestación de desempleo garantiza a los trabajadores la percepción de una renta bruta mensual equivalente al 70 % del salario regulador hasta alcanzar la edad de 61 años.

-- Convenio Especial con la Seguridad Social: La Empresa asume el coste del Convenio Especial con la Seguridad Social, que los trabajadores acrediten haber suscrito una vez agotada la prestación por desempleo y hasta el cumplimiento de los 61 años de edad.

- Revisión Anual: Tanto la renta garantizada como las bases del Convenio Especial con la Seguridad Social tendrán un incremento anual de 1,5%.

- Rentas adicionales: AI final de este periodo y una vez alcanzada por el trabajador la edad de los 61 años, la Empresa garantizará el abono de una cantidad lineal equivalente al 25% del salario regulador.

En el caso de trabajadores beneficiarios de coeficientes reductores a la edad de jubilación, por desempeño de trabajos de minería, no les será de aplicación la cantidad lineal del 25 % del salario, referida en el punto anterior.

En estos supuestos de extinción y para aquellos casos de las rentas garantizadas referidas para los grupos o colectivos de trabajadores mayores de 56 y, en su caso 55 años, revertirán a sus herederos legales cuando se produzca el fallecimiento del trabajador con anterioridad a la finalización del periodo garantizado.

En todo caso la Empresa garantizará la indemnización legalmente prevista de 20 días por año de servicio. con tope 12 mensualidades, para los posibles casos en los que los planes de rentas pudieran estar por debajo de esta indemnización.

Se da íntegramente por reproducido el ERE indicado, doc. 1 del ramo de prueba de la empresa demandada.



TERCERO.- A fecha 31.12.2011 los actores contaban con 55 años y cumplían los requisitos de antigüedad previstos en el ERE para acceder a los 'planes de rentas' previstos para aquellos trabajadores mayores de 56 años que se acogieran al mismo.

Los actores, en fecha 23.12.2010, solicitaron su adscripción voluntaria al ERE, lo que fue aceptado por Saint Gobain y así se reconoció por la TGSS, cursando su baja de la empresa con fecha de efectos 30.12.2010.

A los demandantes se les dio traslado de los cálculos realizados por la empresa Saint Gobain para atender el pago del 'plan de rentas' al que pretendían acogerse, indicándose que abarcaba hasta el año 2016, con lo que los actores quedarían sin recibir cantidad alguna durante el año 2017, cuando cumplirían 61 años. Se les dio la opción de disminuir las cantidades calculadas a abonar con carácter mensual, como renta del 70%, a un porcentaje inferior pero que permitiera extender su abono durante el año 2017, para no quedar los trabajadores un año 'en blanco'. Esta propuesta no fue aceptada por los demandantes, que optaron por el abono de las cantidades garantizadas repartido entre enero de 2011 y enero de 2016.



CUARTO.- En cumplimiento de las previsiones del acuerdo del ERE precedentemente expuesto, la empresa Saint Gobain suscribió como tomadora una póliza de seguro colectivo de rentas con las compañías codemandadas Generali (60%) y Atlantis (40%), siendo la colectividad asegurable los trabajadores afectados por el ERE.

Los actores suscribieron el correspondiente boletín de adhesión, siendo la garantía asegurada las rentas temporales detalladas en sus certificados individuales, a pagar entre enero de 2011 y enero de 2016; certificados de fecha 10.05.2011 que constan en autos y se dan expresa e íntegramente por reproducidos (doc.

7 del ramo de prueba de la demandada Saint Gobain). Estas rentas temporales fueron debidamente atendidas por las aseguradoras Generali y Atlantis, habiéndose abonado a los actores en los plazos preestablecidos y alcanzando los mismos hasta el momento en que los actores cumplieron 60 años. El total por ellas percibido por Julián fue de 129.861,52 euros, y por Edmundo fue de 150.375,08 euros.



QUINTO.- La empresa Saint Gobain no ha abonado cantidad alguna correspondiente al coste del Convenio Especial de 2016 y 2017 de cada uno de los actores.

El coste de dicho Convenio Especial por cada uno de los demandantes es el siguiente: - Edmundo : Año 2016: 871,35 x 12 meses = 10.456,20 euros.

Año 2017: 147,40 euros Total: 10.603,60 euros - Diego : Año 2016: 731,32 x 12 meses = 8.775,84 euros Año 2017: 618,57 euros Total: 9.394,41 euros

SEXTO.- Se presentó por el demandante papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha 17.03.2017, celebrándose acto de conciliación el día 31.03.2017, con el resultado de 'intentada sin efecto' respecto de Generali y Atlantis y con el resultado de 'ningún acuerdo' respecto de la empresa Saint Gobain.'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada Saint Gobain Placo Ibérica.

Fundamentos


PRIMERO .- Por los actores se interpuso demanda de cantidad contra la empresa Saint Gobain Placo Ibérica S.A. en reclamación de abono del importe del Convenio Especial con la Seguridad Social por el periodo de enero de 2016 a enero de 2017, por entender les correspondía en aplicación de ERE de extinción nº NUM000 .

Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, fue desestimada la demanda apreciando la excepción de prescripción.

Interpuesto recurso de suplicación por los demandantes, fue impugnado por la empresa demandada.



SEGUNDO .- Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art.193 b) de la LRJS, se postula la revisión de los hechos probados tercero tercer párrafo, cuarto segundo párrafo y quinto primer párrafo.

1) Hecho probado tercero tercer párrafo, la modificación fáctica se basa en el contenido de los documentos folios 119,120 y 186 de autos, proponiendo que quede redactado de la siguiente manera.

'A los demandantes se les dio traslado de los cálculos realizados por la empresa Saint Gobain para atender el pago del 'plan de rentas' al que pretendían acogerse, indicándose que abarca hasta enero del año 2016. Al tener 55 años a 31-12-2011, se les dio la opción de disminuir las cantidades calculadas a abonar con carácter mensual, como renta del 70%, a un porcentaje inferior pero que permitiera extender su abono durante el año 2017, para no quedar los trabajadores un año 'en blanco'. Esta propuesta no fue aceptada por los demandantes, que optaron por el abono de las cantidades garantizadas repartido entre enero de 2011 y enero de 2016 y abono del Convenio Especial hasta los 61 años, a saber, hasta enero de 2017'.

La redacción que consta en la sentencia es la siguiente: 'A los demandantes se les dio traslado de los cálculos realizados por la empresa Saint Gobain para atender el pago del 'plan de rentas' al que pretendían acogerse, indicándose que abarcaba hasta el año 2016, con lo que los actores quedarían sin recibir cantidad alguna durante el año 2017, cuando cumplirían 61 años. Se les dio la opción de disminuir las cantidades calculadas a abonar con carácter mensual, como renta del 70%, a un porcentaje inferior pero que permitiera extender su abono durante el año 2017, para no quedar los trabajadores un año 'en blanco'. Esta propuesta no fue aceptada por los demandantes, que optaron por el abono de las cantidades garantizadas repartido entre enero de 2011 y enero de 2016.' La revisión fáctica en definitiva lo que pretende es modificar el contenido de la propuesta empresarial aceptada por ellos, que según declara probado la sentencia era la del abono de las cantidades garantizadas 70% del salario regulador y Convenio especial hasta enero de 2016, mientras que la parte recurrente pretende que dicha propuesta era la de abono de las cantidades garantizadas 70% del salario regulador hasta enero de 2016 y Convenio especial hasta la edad de 61 años, enero de 2017.

Como afirma la STS 27-9-2017 Rec. 121/2016 'C) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec.

88/2012) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere: 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

D) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

Los documentos en los que basa la parte recurrente la revisión fáctica en modo alguno acreditan de forma clara directa y patente el error en el relato fáctico, en primer lugar porque los documentos que obran en los folios 119 y 120 lo que contienen son información de la propuesta cuantificada a los 2 actores, sobre la base del percibo de la cantidad garantizada y Convenio especial ,incluyendo un año más que el que correspondería (5 años), es decir 6 años hasta el enero de 2017, pero con minoración del porcentaje que correspondería para dichos 5 años, así para el Sr. Edmundo era del 55,37% ,en lugar del 70% del salario regulador, con percibo del Convenio especial hasta enero de 2017 y para el Sr. Diego del 55,75% con convenio especial hasta enero de 2017; y el documento nº 186, correo electrónico, precisamente lo que dice es que prefieren la opción de percibir el 70% y un año no percibir nada.

Además el párrafo que se pretende modificar ha sido redactado, valorando la Magistrada de instancia el conjunto de la prueba practicada, incluyendo la testifical del Sr. Pio , con inmediación, imparcialidad y con arreglo a la sana crítica, art. 97.2 de la LRJS, criterio de valoración que no puede ser sustituido por el interesado de parte. El motivo se desestima.

2) Hecho probado cuarto, párrafo segundo, postula la revisión del mismo en base al contenido de los documento obrantes a los folios 177, 179, 178, 180, 187, 188, 189 y 190, por poniendo la redacción del siguiente texto: 'Los actores solicitaron su adscripción voluntaria para la extinción de sus relaciones laborales en virtud y en las condiciones previstas en el ERE nº NUM000 , autorizado por el Dirección General de Trabajo. Solicitud aceptada por la empresa por escrito de 23.12.2010. No suscribieron los boletines de adhesión individual del seguro que garantiza las rentas temporales detalladas en esos documentos. Estas rentas temporales tal y como figuran en esos boletines individuales de adhesión , no suscritos por los actores, fueron debidamente atendidas por las Aseguradoras Generali y Atlantis, habiéndose abonado a los actores en los plazos que en ellas constan hasta el momento que los mismos alcanzaron los 60 años. El total por ellas percibido por Julián fue de 129.861,52 euros y por Edmundo fue de 150.375,08 euros' En cuanto a la suscripción del boletín de adhesión, los documentos citados, acreditan que no fueron suscritos por los actores, por lo que procede la revisión fáctica en el sentido de añadir en el referido párrafo que 'Los actores no suscribieron...' El resto de revisión solicitada no es trascendente para el resultado del fallo pues lo que refleja en definitiva es que los actores percibieron las cantidades que correspondían hasta el cumplimiento de los 60 años, al tener menos de 56 años a 31-12-2011, y dichas cantidades correspondían al 70% del salario garantizado y el Convenio especial, sin que dichos documentos acrediten que las condiciones pactadas en el ERE fueran, como se pretende que se concluya, rentas mensuales hasta los 60 años y abono de Convenio Especial hasta los 61 años.

3) Hecho probado quinto, postula la parte recurrente, en base al contenido de los documentos obrantes a los folios 133 y 138, la modificación de la redacción del mismo, si bien no queda acreditada la existencia de error en su redacción, pues en lo esencial recoge el contenido de lo que se pretende modificar, sin que resulte transcendente para el fallo.

En cuanto a la fecha de presentación de la papeleta de conciliación y celebración del acto de conciliación, teniendo en cuenta el contenido del documento obrante al folio 149 de autos, es evidente que existe un error en las fechas, pero éstas se recogen en el hecho probado sexto de la sentencia cuya revisión no se solicita, y el contenido del texto que se propone en el hecho probado quinto, sin revisar el hecho sexto, sería incompatible y contradictorio, por lo que atendiendo al carácter extraordinario del recurso de suplicación debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia'. Estos requisitos se justifican por 'el carácter extraordinario y casi casacional' de dicho recurso, plasmándose en la actualidad en los artículos 193 y 196, núm. 2 y 3, en relación con el contenido del 97 LRJS, que limitan la capacidad revisoria de la Sala, únicamente a aquellos extremos que, determinados por los impugnantes, resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial que individualizada y válidamente practicada en el proceso obre en los autos ( sentencia del Tribunal Supremo de 13.7.2012 [rcud. 158/2011]), el motivo se desestima.



TERCERO .-Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) de la LRJS, se denuncia la infracción de norma sustantiva, en concreto de los arts. 53 de la LGSS, 59 del ET y 1969 del Código civil, en relación a la prescripción de la acción.

En cuanto a la naturaleza de la cantidad reclamada , no puede ser considerada como una mejora voluntaria o complemento de prestación de Seguridad Social, puesto que el abono de convenio especial de SS, no viene a mejorar o complementar una prestación de seguridad social, sino que viene a integrar el importe de la indemnización a abonar en un periodo de tiempo, suscribiendo para ello la empresa una póliza de seguro, por lo que le es de aplicación el plazo de prescripción general de 1 año del art. 59 del ET, si bien dicho plazo no puede computares desde la extinción del contrato, pues se pactó el abono de una cantidad en abonos mensuales durante un periodo de tiempo, y el periodo de prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1969 del Código civil, computa desde que la acción pudo ejercitarse, en este caso desde que se produjo el incumplimiento que se imputa por parte del empresario, que es el impago de la cantidad vencida, según la parte actora, correspondiente al mes de enero, por lo que teniendo en cuenta la fecha de presentación de la papeleta de conciliación, según el inmodificado hecho probado sexto de la sentencia, la prescripción alcanzaría exclusivamente al importe de un mes de convenio especial.



CUARTO .- Por la parte recurrente se denuncia la infracción de los acuerdos alcanzados el 15-11-2010 referentes a las extinciones en ERE nº NUM001 . La Sala procede a entrar a resolver la cuestión de fondo planteada, pues en el relato de hechos probados de la sentencia existen elementos suficientes para su enjuiciamiento en los términos planteados en el debate, art. 202.3 LRJS.

Discrepan las partes de la interpretación de dichos acuerdos y de lo pactado entre las mismas.

En cuanto a la interpretación de los contratos como afirma la STS 17-10-2017 R. 181/2016: 'el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos -naturaleza atribuible al convenio colectivo- es 'el sentido propio de sus palabras' [ art. 3.1 CC], el 'sentido literal de sus cláusulas' [ art. 1281 CC] ( STS 25/01/05 - rec. 24/03-), que constituyen 'la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-' ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93-), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación ( SSTS-próximas- de 13/03/07 -rcud 93/06-; 03/04/07 -rcud 716106-; 16/01/08 -rco 59/07- ; 27/05/08 -rcud 4775/06-; y 27/06/08 -rco 107/06-).' Las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación [ STS de 01/02/2007-rcud 2046/05-], de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes (así, entre otras, SSTS 13/03/07 -rcud 93/06-; 03/04/07 -rcud 716/06-; 16/01/08 -rco 59/07-; 27/05/08 -rcud 4775/06-; y, 24/06/08 -rcud 2897/07-.

En materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes.' La Magistrada de instancia, valorando en conjunto la prueba practicada, tanto la documental como la testifical, declara como probado que: 'A los demandantes se les dio traslado de los cálculos realizados por la empresa Saint Gobain para atender el pago del 'plan de rentas' al que pretendían acogerse, indicándose que abarcaba hasta el año 2016, con lo que los actores quedarían sin recibir cantidad alguna durante el año 2017, cuando cumplirían 61 años. Se les dio la opción de disminuir las cantidades calculadas a abonar con carácter mensual, como renta del 70%, a un porcentaje inferior pero que permitiera extender su abono durante el año 2017, para no quedar los trabajadores un año 'en blanco'. Esta propuesta no fue aceptada por los demandantes, que optaron por el abono de las cantidades garantizadas repartido entre enero de 2011 y enero de 2016.' La interpretación efectuada en la sentencia es acorde con el contenido literal de los acuerdos que establecen que: 'La determinación de las personas afectadas se desarrollará bajo el parámetro de la voluntariedad y transcurrirá hasta el 31 de diciembre del 2011. Las condiciones aplicables a las personas que las acepten serán las previstas en el siguiente Acuerdo. Si bien, las personas que tengan 55 años de edad a fecha 31/12/2011 y cumplan los requisitos de antigüedad previstos en el mismo, podrán acogerse a los planes de rentas para mayores de 56 años, resultando las condiciones de sus planes de rentas, en función de la cuantía que le correspondiese si tuviera 56 años cumplidos. Sin perjuicio de ello, la Empresa se compromete a considerar el incremento de tales condiciones económicas a lo largo del año, siempre que el mix de adscripciones voluntarias a las condiciones para mayores de 56 años y extinciones de contrato para menos de 56 años, genere una situación propicia para atender tal demanda'.

A continuación se regulan las percepciones de los trabajadores menores de 56 años a 31/12/2011 o mayores de dicha edad con menos de cuatro años de antigüedad en la empresa: Indemnización de 38 días de salario por año de servicios con un tope de 24 mensualidades Para después regular las condiciones de los trabajadores mayores de 56 años a 31 de diciembre, con al menos 4 años de antigüedad en la empresa, respecto de los cuales la empresa garantiza la percepción de una renta bruta mensual complementaria a las prestaciones públicas a las que tenga derecho el trabajador hasta alcanzar el 70% del salario regulador. El resto de tiempo hasta alcanzar la edad de 61 años: La Empresa una vez agotada la prestación de desempleo garantiza a los trabajadores la percepción de una renta bruta mensual equivalente al 70 % del salario regulador hasta alcanzar la edad de 61 años y: La Empresa asume el coste del Convenio Especial con la Seguridad Social, que los trabajadores acrediten haber suscrito una vez agotada la prestación por desempleo y hasta el cumplimiento de los 61 años de edad.

En definitiva el acuerdo contemplaba la posibilidad de que los trabajadores que tengan 55 años de edad al 31-12-2011, y que cumplan los requisitos de antigüedad, puedan acogerse a los planes de rentas de los de 56 años, pero resultando las condiciones de sus planes de rentas, en función de la cuantía que le correspondiese si tuviera 56 años cumplidos. Así a los de 56 años se les garantizaba el percibo de hasta el 70% del salario regulador por al plazo de 5 años hasta que alcancen los 61 años y el abono del convenio especial hasta dicha edad. Una vez agotada la prestación por desempleo. Pero a los de 55, se les abona la cantidad como si tuvieran 56 años, bien por el periodo de 5 años desde enero de 2011 hasta enero de 2016, quedando el periodo de un año hasta enero de 2017 sin abono alguno, concediéndoles el derecho a optar por la percepción durante 6 años hasta los 61 años, pero entonces las cantidades se minoraban en el porcentaje correspondiente hasta alcanzar la misma garantía , en el caso de los actores 55,37% y el 55.75%, con percibo del convenio especial hasta enero de 2017.

Queda acreditada cual era la voluntad de las partes, por la propia prueba documental, pues la propuesta que consta en los documentos 119 y 120 se efectúa por el percibo durante el periodo de enero de 2011 a enero de 2017 pero minorando el porcentaje de la cantidad a abonar, y en los boletines de adhesión al seguro colectivo, folios 188, 191, 226, 230, 237 y 241, en los que constan las dos ofertas realizadas, una de ellas con abono por el periodo de enero de 2011 a enero de 2017, con reducción del porcentaje de salario regulador y abono de convenio especial hasta enero de 2017, que no fue aceptada por los actores, y otra con abono de enero de 2011 a enero de 2016 sin reducción del porcentaje del salario regulador y con abono del convenio especial hasta enero de 2016.

Dicha voluntad de las partes se considera, además, acreditada en la sentencia por la testifical practicada de quien negoció directamente con los actores, por lo el motivo se desestima.

Procede en consecuencia la desestimación del recurso al confirmar la desestimación de la demanda de la sentencia recurrida, aunque por motivos diferentes a la estimación de la excepción de prescripción En atención a lo expuesto dictamos el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 300/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza con fecha 1 de marzo de 2019, autos 262/2017, que confirmamos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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