Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 352/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 348/2019 de 14 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 14 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 352/2019
Núm. Cendoj: 31201340012019100333
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:473
Núm. Roj: STSJ NA 473/2019
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a CATORCE DE NOVIEMBRE de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al
margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 352/2019
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el LETRADO DEL INSS, en nombre y representación del INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña
sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA
SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Eugenia , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que revocando la dictada con anterioridad se declare a DOÑA Eugenia en situación de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente ABSOLUTA o subsidiariamente TOTAL, con derecho a la prestación reglamentaria del 100% o 55% de la base reguladora de 3.600 euros, con las mejoras legales y con efectos desde el día 21 de diciembre de 2018, condenando al demandado, a estar y pasar por tal declaración y al pago de la indicada prestación, en la condición de responsabilidad que por ley le corresponda, sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la pretensión principal y estimando la subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Eugenia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común y, en consecuencia, condeno a la entidad gestora demandada a que le reconozca y abone una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora de 2.068,25 € mensuales al mes, más los incrementos legales correspondientes, con una fecha de inicio de efectos desde el día 4 de enero de 2019 y con un plazo de revisión de dos años desde la firmeza de la presente sentencia.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: -'
PRIMERO.- La demandante Doña, Eugenia , nacida el día NUM000 -1974, con DNI, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 y en situación de alta en el Régimen General. -
SEGUNDO.- La actora inició un proceso de incapacidad temporal en fecha 10-1-2017. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, fue reconocida médicamente, emitiéndose dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de incapacidades en fecha 21-12-2018 siendo dictada resolución de fecha 4-1-2019 por la Dirección Provincial del INSS, en la que se resolvió denegarle la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad laboral. -En el expresado Dictamen propuesta del EVI se determinó un cuadro clínico de lupus eritematoso sistémico. Infección por Bartonella Henseela Tratada mayo 17 y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Mejoría parcial mantenimiento tratamiento con dacortín 2,5 mg/días alternos + inmuriel .Astenia residual Astralgia sin signos de artritis .Movilidad conservada Limitada para tareas con esfuerzos físicos intensos moderados. -Contra dicha decisión fue interpuesta la oportuna reclamación previa, que fue desestimada por resolución de fecha 19-6-2019. -
TERCERO.- La base reguladora para el cálculo de la prestación de incapacidad permanente absoluta o total asciende a 2.068,25 € mensuales y la fecha de efectos se fija desde el día 4 de enero de 2019, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art.
174,5 LGSS. Podrá instarse revisión por mejoría o agravación en el plazo de dos años. -
CUARTO.- La profesión habitual de la actora es la de animador socio cultural entretenimiento, en residencia de ancianos de asistidos y psicogeriátrica, 'Residencia Landazábal' de la empresa SENETASA GESTION S.L. -La actividad fundamental a desarrollar en su trabajo es la programación y ejecución de las diversas actividades de ocio y tiempo libre, las cuales requieren actividad física moderada continuada para interactuar con aquellos en el desarrollo de la actividad. (Certificado del director empresa folios 8 y 9 y testifical) -
QUINTO.- CUALTIS Prevención realizó a la demandante examen de salud concluyó informando que es apta con restricciones laborales No realizara actividades que supongan actividad física de ningún grado, realizando tareas alternantes/ realizando pausas. . (Folio 35) En la actualidad temporalmente se ha adaptado por la empresa su puesto de trabajo realizando tareas administrativas y de planificación de la decoración del Centro. (Certificado del Director de la empresa folios 8y 9 , testifical practicada en la vista,) -
SEXTO.- La parte demandante presenta las siguientes dolencias en la actualidad: lupus eritematososistémico.(LES) con anticuerpos antifosfolípido a títulos elevados persistiendo brote desde su diagnóstico con frebícula que aumenta con realización de algo de esfuerzo .Infección por Bartonella Henselae, síndrome antifosfolípido .persistencia de infecciones sicóticas crónicas. Las mencionadas dolencias le generan limitación que suponga actividad física de ningún grado (Informe pericial del perito médico doctor Isidro en consonancia con informes clínicos del Complejo Hospitalario de Navarra de 4/7/2019, 27-11-2018).'
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cuatro motivos, los dos primeros al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el tercero y el cuarto, amparados en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción de los artículos 193.1 y 194.1, letra b) y 4, en relación con la disposición transitoria vigésima sexta del Texto Refundido de la Ley general de la Seguridad Social, (TRLGSS), aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, el párrafo segundo del artículo 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996 así como de la doctrina contenida en SSTS de 13 octubre 2004, ( RJ 20047086), 19 de enero de 2009, (RJ 2009657), y 17 de febrero de 2009, (RJ 20091715).
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Letrado Don Gorka Zaldua Esteban, en representación de Doña Eugenia .
Fundamentos
PRIMERO: El Letrado de la Administración de la Seguridad Social recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en la que, estimando la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por Dª. Eugenia contra el INSS, declara a la demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de 'animadora socio cultural'; condena a la Entidad Gestora a reconocer y abonar la prestación económica correspondiente; y establece, como fecha de efectos económicos de aquella, la del 04/01/2019, estableciendo un plazo de revisión de dos años desde la firmeza de la resolución.
El recurso se articula mediante el planteamiento de cuatro motivos suplicatorios distintos destinados, los dos primeros, a solicitar la revisión de los hechos probados de la decisión recurrida y, los dos últimos, a cuestionar el derecho que se ha aplicado en ella.
SEGUNDO: Se solicita en primer lugar que se revise la redacción del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, postulando que el mismo quede redactado del siguiente modo: 'La base reguladora para el cálculo de la prestación de incapacidad permanente absoluta o total asciende a 2.068,25 € mensuales. Podrá instarse revisión por mejoría o agravación en el plazo de dos años.
La actora actualmente se encuentra en situación de alta y activa en la empresa Setenasa Gestión, S.L.'.
Igualmente, la parte que interpone el recurso solicita la supresión del siguiente inciso del fundamento jurídico sexto (debemos entender que se refiere al fundamento quinto): '...y la fecha de efectos económicos desde el 4 de enero de 2019 (orden de 15 de abril de 1969, de aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social)'.
Estas variaciones se basan en el informe de vida laboral de la demandante que aparece incorporado a las actuaciones en los folios 43 y 45 de los autos.
Como se desprende del desarrollo del motivo, la finalidad perseguida con la modificación solicitada es dejar constancia de lo que la recurrente considera un hecho relevante para fijar los efectos económicos de la prestación que pueda reconocerse a la demandante, como es, establecer como probado que la trabajadora se ha mantenido durante la tramitación del expediente de incapacidad permanente en su puesto de trabajo habitual y percibiendo el salario correspondiente.
Pues bien, la variación por adición pretendida no puede acogerse.
El párrafo segundo del hecho probado quinto de la sentencia cuestionada establece, en relación al trabajo de la demandante, que 'en la actualidad temporalmente se ha adaptado por la empresa su puesto de trabajo realizando tareas administrativas y de planificación de la decoración del centro (Certificado del Director de la empresa folios 8 y 9, testifical practicada en la vista)'. De este modo, el relato fáctico de la decisión de instancia ya deja constancia de la situación de alta y en activo en la que, en la actualidad, se encuentra la trabajadora con lo que la adición pretendida debe considerase innecesaria.
Por otro lado, la supresión de la fecha de efectos que consta tanto en el hecho probado tercero como en el fundamento quinto no puede acordarse, sin acudir a conjeturas o hipótesis, atendiendo a los documentos en los que se basa la petición revisora, conformando una verdadera cuestión jurídica a la que daremos respuesta en razonamientos posteriores.
Por todo lo expuesto, el motivo fracasa.
TERCERO: El segundo motivo del recurso, destinado como el anterior a intentar dar una nueva redacción a los hechos probados de la sentencia de instancia, pretende variar el relato del hecho sexto, solicitando que su contenido sea el siguiente: 'La actora padece lupus eritematoso sistémico e infección por bartonella hensealea tratada en mayo de 2017.
A consecuencia de dichas dolencias está limitada para la realización de tareas que exijan esfuerzos físicos intenso-moderados'.
Del mismo modo, y para evitar contradicciones internas de la sentencia de instancia, la parte recurrente solicita la supresión de una expresión contenida en el fundamento de derecho cuarto, que dice: '...le provocan una pérdida de capacidad para realizar actividades esenciales de su trabajo que suponga actividad física de ningún grado'.
La petición revisora se basa en el Informe Médico de Síntesis que consta a los folios 86 y 87 de las actuaciones, y no puede acogerse porque el intento modificativo se sustenta en una valoración parcial e interesada de la prueba practicada que arrincona la valoración imparcial y objetiva que, respecto de la totalidad de la prueba obrante en autos, ha sido efectuada con corrección por la Juez de instancia. Efectivamente, del fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida se desprende que la Juzgadora 'a quo' ha considerado, analizado y valorado la totalidad de la prueba practicada en las actuaciones, incluido el informe que sirve de sustento a la petición de revisión, sin que el hecho de que en tal ejercicio valorativo la Juez haya dado preferencia al informe pericial ratificado en juicio, o a los informes clínicos del CHN, suponga error valorativo alguno que precise ser corregido, sino que más bien constituye la actualización de las facultades de valoración de prueba que la Ley atribuye a la Juez de instancia.
El motivo, por lo dicho, se rechaza.
CUARTO: En vía de censura jurídica, y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, la Entidad Gestora denuncia que la sentencia recurrida infringe los artículos 193.1 y 194.1.b) y 4 de la LGSS.
Considera quien recurre que, tras analizar el binomio constituido por las limitaciones padecidas por la demandante y las exigencias de su profesión como 'animadora socio cultural', ésta mantiene una capacidad que no le impide el desarrollo eficaz de su trabajo. Para ello, el recurso se basa en el cuadro clínico funcional que ha pretendido introducir en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida y que, como hemos expuesto, no ha sido admitido por la Sala, circunstancia que, por sí misma, hace más que difícil que el recurso pueda ser estimado.
De todos modos, la solicitud no puede acogerse.
Como hemos recordado en multitud de ocasiones, para calificar las incapacidades permanentes profesionales, en el caso enjuiciado una incapacidad permanente total para la profesión habitual (artículo194.1.b) del actual TRLGSS), es necesario conectar las dolencias existentes y limitaciones orgánico-funcionales que generan con los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual. En este sentido es reiterada la jurisprudencia que establece que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos: a) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.
d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.
e) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y, en su caso, a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
En el caso traído a enjuiciamiento, el inalterado relato de hechos probados que contiene la sentencia del juzgado, confirma que la demandante padece Lupus eritematoso persistiendo el brote desde su diagnóstico, con febrícula que se incrementa con la realización de algo de esfuerzo. Además presenta una infección por Bartonella Hensealea, síndrome antifosfolípido y persisten infecciones sicóticas de carácter crónico. Estas lesiones generan a la trabajadora una limitación cierta para el desarrollo de actividades que exijan de actividad física en cualquier grado.
Pues bien, siendo evidente que la demandante, en su ocupación de animadora socio cultural, debe ejecutar labores de planificación y desarrollo de actividades de entretenimiento en una residencia de ancianos, y que estas actividades requieren de una actividad física al menos moderada de forma continuada, debemos compartir con la Juez de instancia su conclusión de que la demandante no puede desarrollar con profesionalidad y eficacia las tareas esenciales o fundamentales de aquella ocupación, debiendo mantenerse la calificación de la actora como afecta al grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
QUINTO: También se denuncia en el recurso que la sentencia recurrida infringe los artículos 193.1 y 194.1.b) y 4 de la LGSS, en relación con el artículo 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996; así como la doctrina contenida en las SSTS de 13 de octubre de 2004, 19 de enero de 2009 y 17 de febrero de 2009.
En resumen, la Entidad Gestora considera que, como la demandante ha accedido a la situación de incapacidad permanente desde la situación de 'activo', la fecha de efectos económicos de la prestación debe situarse en aquella en la que se produzca el cese en el trabajo.
La cuestión planteada consiste, por tanto, en determinar la fecha de efectos económicos de una prestación por incapacidad permanente que es reconocida por primera vez en sentencia, encontrándose el trabajador en activo en la fecha de tal reconocimiento. Esto es, el problema se ciñe a establecer la fecha de efectos económicos de la prestación cuando la declaración de incapacidad permanente no va inmediatamente precedida de una situación de incapacidad temporal o inactividad, sino de una prestación de servicios.
La Sala IV del TS, en las sentencias referidas en el recurso (entre otras muchas), establece que -en estos casos- la fecha de efectos será aquella en la que se produzca el cese en el trabajo. La situación invalidante cuando no ha venido precedida de una incapacidad temporal, al estar el trabajador en activo, implica que no exista dificultad en distinguir entre la fecha del hecho causante y la de efectos económicos de la prestación.
La primera será la correspondiente a la fecha de emisión del dictámen- propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades y la segunda, la del cese.
De este modo, el percibo de la prestación resulta incompatible con el desempeño de la profesión ejercida al tiempo del hecho causante de la misma, lo que impone que aquella se reconozca cuando se deja de trabajar y de cobrar el salario.
Tiene razón la Entidad Gestora cuando señala que la prestación de incapacidad permanente total es incompatible con el desempeño de la actividad laboral, y la tiene también cuando afirma que no puede establecerse la fecha de efectos económicos en un momento en el que la trabajadora continua en activo y percibiendo su salario por la misma profesión habitual Ahora bien, no es lo mismo que continuar de alta en la empresa por la misma profesión para la que se le ha declarado la incapacidad, que hacerlo por un oficio o actividad diferente y ajeno a las exigencias de la ocupación de referencia (vid. STSJ de Cataluña de 30/06/2015 (rec. 666/2015)).
En el caso de autos, el inalterado relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, permite tener por acreditado que a la demandante, tras un periodo de incapacidad temporal iniciado el 10/01/2017, le fue denegado, por resolución de 04/01/2019, el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de animadora socio cultural, lo que motivó el planteamiento de la correspondiente reclamación judicial.
Es igualmente un hecho probado que la demandante, tras ser examinada por el Servicio de Prevención de la empresa, de forma provisional y hasta la resolución de la reclamación judicial de la trabajadora, ha sido destinada por la empresa a la realización de actividades ajenas a su profesión, ejecutando labores administrativas y organizativas en la decoración del centro, completamente distintas a las que son esenciales en su ocupación habitual.
De este modo, la situación de 'activo' en la que se encuentra la trabajadora, se corresponde con la ejecución de labores en un puesto distinto, ajeno a la actividad para que ha sido declarada en situación de incapacidad permanente, y que ha sido ofrecido a la trabajadora de manera temporal y provisional, tras adaptar el puesto a su capacidad física. La razón de ser de la excepción a la norma general, y que posibilita que el establecimiento de la fecha de efectos económicos coincida con el cese de la actividad, se encuentra en la incompatibilidad que existe -en estos supuestos- entre la percepción de la pensión y la obtención de rentas por el desempeño de la misma actividad profesional para la que con posterioridad el beneficiario es declarado incapacitado, y en este caso, la obtención de rentas por parte de la trabajadora no derivan del desempeño de la actividad para la que ha sido declarada en situación de incapacidad permanente total, sino del ejercicio de una actividad residual, ajena a sus funciones habituales, provisional y, en principio, compatible con el cuadro clínico funcional determinante del reconocimiento del grado invalidante. La pensión de invalidez total tiene, por tanto, una función de sustitución de las rentas salariales que ya no se pueden obtener en el ejercicio de la profesión habitual y ello comporta su compatibilidad con el ejercicio de una actividad distinta de la habitual para la que sí tenga habilidad o capacidad física, pero no su compatibilidad con el desempeño retribuido de la misma actividad.
De este modo, consideramos que la sentencia no incurre en las infracciones denunciadas, debiendo rechazarse el recurso y confirmarse en su totalidad la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia nº 233/19 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra en fecha 30 de agosto de 2019, correspondiente a los autos 334/2019, seguidos a instancias de Dª. Eugenia frente a la parte recurrente en materia de incapacidad, confirmando la misma en su integridad, sin expresa condena en costas.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la Entidad Gestora, si recurre, acreditar que continua el pago de la prestación y que lo proseguirá mientras dure la tramitación del recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
