Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 352/2020, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 327/2020 de 04 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 04 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 352/2020
Núm. Cendoj: 50297340012020100302
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2020:936
Núm. Roj: STSJ AR 936/2020
Encabezamiento
Sentencia número 000352/2020
Rollo número 327/2020
MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:
Dª MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
En Zaragoza, a cuatro de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen
y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 327 de 2020, interpuesto por la parte demandante Dª Melisa contra la
sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de Zaragoza de fecha 17 de febrero de 2020, siendo
demandado INSS en materia de incapacidad permanente parcial. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA-
JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Melisa , contra el INSS, en materia de incapacidad permanente parcial, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº Tres de Zaragoza, de fecha 17 de febrero de 2020, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Con desestimación de la demanda deducida por Dª Melisa contra Instituto Nacional de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo al INSS de todas las pretensiones deducidas en su contra'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO .- La actora, Dª Melisa , de 48 años de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, está afiliada al RGSS con el nº NUM000 siendo su profesión habitual la de planchadora que ha venido prestando para SALUD en la lavandería del HCU de Zaragoza, acreditando base reguladora a los efectos de incapacidad permanente parcial de 1439,31€ (x 24 mensualidades).
SEGUNDO .- La actora prestó sus servicios como estatutario temporal sustituto (con antigüedad de 2014) hasta fin de contrato en 31/01/2019, encontrándose actualmente en situación de desempleo.
El puesto de trabajo de planchadora incluye puestos de trabajo por los que van rotando todo el personal de plantilla de dicha categoría, quedando englobadas las tareas en: -Calandra de prendas grandes (sábanas y colchas).
-Calandra de prendas pequeñas (sabanillas fundas de almohada paños quirúrgicos etc).
-Túnel de secado planchado de ropa de forma.
-Plegadora de ropa de forma.
Se da por reproducido profesiograma de puesto de trabajo de planchadora (doc. nº 4 ramo de prueba de la demandante) y descripción de evaluación de riesgos.
TERCERO .- La actora acredita vida laboral que consta documentada en informe aportado como doc. nº 1 ramo de la demandada, que se da por reproducido.
CUARTO. - La actora sufrió fractura de mandíbula derecha en 30/11/2016, iniciando situación de i.t. que concluyó con alta médica en 31/01/2019.
QUINTO .- La actora instó en 4/04/2018 adaptación de puesto de trabajo por secuelas, habiéndose dictado resolución estimatoria tras informe de adaptación de puesto de trabajo emitido por el Servicio de prevención de Riesgos Laborales del centro.
La resolución fijó como tareas restringidas las cinco primeras tareas del puesto según descripción de profesiograma, y como restringidas al 50% la de 'preparación en mesa previa de ropa de forma para su introducción en plegadora de ropa de forma que también se encuentra a una altura de 90 cm'.
Y como tareas permitidas las de: -En túnel de secado planchado de ropa colocación de chaquetillas y camisones en colgadores y disponerlos a una altura de 1,80m y recoger ala salida a 1,50 m de alto.
-Doblamiento manual de ropa en mesas a una altura de 90 cm.
CUARTO .- Por resolución de 10/05/2018 del Director Gerente del Sector II del SALUD se acordó estimar la adaptación del puesto de trabajo por motivos de salud solicitado en los siguientes términos: 'Dotar de un puesto donde no se realicen trabajos manipulación manual de cargas superiores al 60% del peso estipulado atendiendo a los criterios establecidos por el RD 487/1997 en región cervical. No puede realizar flexión de la cabeza ni posturas forzadas de raquis cervical. No puede colocar ni recoger ropa a zonas inferiores dado que exige flexión cervical'.
La trabajadora quedó adscrita provisionalmente en el servicio de lavandería doblando ropa y en puesto de introducción de prendas de sacado en túnel.
QUINTO .- En fecha 30/07/2018 instó ante el INSS la declaración de incapacidad permanente parcial y en 14/09/2018 la incoación de expediente en materia de incapacidad permanente, habiéndose emitido informe médico de síntesis en el que en relación a los datos del reconocimiento y tratamiento efectuado se concluyó como limitaciones funcionales y orgánicas las de: 'refiere dolor mandibular crónico que le interfiere con actividades (hablar, masticar, esfuerzos, movimientos de cabeza) y sintomatología adaptativa reactiva a su situación. Planchadora en lavandería del HCU. Secuelas de fx mandibular con referencia de dolor en zona cóndilo mandibular que considera le limita en su actividad'.
Se da por reproducido en su integridad informe médico de síntesis.
SEXTO .- La D.P. del INSS resolvió denegar prestación de incapacidad permanente por resolución que acogió el dictamen propuesta del EVI de 5/10/2018.
Interpuesta reclamación previa fue desestimada por lo que se dedujo demanda.
SEPTIMO .- La demandante cuenta con antecedentes de conectivopatía indiferenciada con ANA +2010 y síndrome antifosdolipidico y ansiedad diagnosticada desde 2009 por MAP y lumbalgia con artrosis leve en facetas posteriores de L3 a L4 y escoliosis lumbar leve.
En 30/11/2016 ingreso en urgencias por traumatismo facial en contexto de un sincope vasovagal con resultado de fractura mandibular presentando trismus antiálgico, silencio condilar y disoclusión.
Tras intervención presentó episodios recidivantes de abscesos por sobreinfección y precisó nuevo ingreso en maxilofacial de 1 a 8/03/2017 para intervención quirúrgica y retirada de material de osteosíntesis mandibular (en 1/03/2017), precisando nueva intervención en 23/03/2017 (regularización labial postquirúrgica).
La demandante según informe de policlínica dental de 12/12/2017 aquejaba 'cóndilo mandibular dcho.
desplazado de cavidad articular y solapado sobre rama ascendente de mandíbula. Desviación severa de apertura mandibular a la derecha con limitación de apertura. Dolor local en articulación temporo mandibular dcha. (inicio de dolor en la izda.) Por informe de Cirugía Oral y Maxilofacial de HMS de 27/02/2018: 'No signos de infección reabsorción de fragmento distal condilar dcho. Con disminución de altura mandibular ipsilateral, desvío de la línea media mandibular a la apertura oral, leve alteración de oclusión dental'.
En informe de psiquiatría de 14/03/2018 'trastorno depresivo recurrente, Conductas de evitación por s recibe golpes. Estresantes familiares (marido con enfermedad neoplásica). Angustia. Ideación autolítica'.
En Hª Clínica consta: TAC facial de 16/04/2019: 'Alteración morfológica de cóndilo mandibular dcho. en relación con Fx ya conocida con pérdida de la convexidad habitual de la cortical superior y alojado fuera de la cavidad glenoidea, actualmente localizado más anterior y medial que en anteriores exploraciones.
Engrosamiento seno maxilar dcho.' En 24/09/2018 precisó asistencia de urgencias por 'Dolor cervical agudo que relaciona con sobreesfuerzo laboral. Contractura de trapecio izquierdo y latero cervical izdo.' Las secuelas descritas causan tensiones musculares y dolor mandibular crónico que interfiere con actividades tales como hablar, masticar, esfuerzos y movimientos de cabeza especialmente los que implican posición de caída de la mandíbula y manipulación de cargas.
No consta tratamiento farmacológico pautado por Unidad de Dolor'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO .- La Sra Melisa ha prestado servicios como planchadora en un hospital de la sanidad pública aragonesa entre 2014 y 31/01/19, pasando después a desempleo. En el año 2018 solicitó el reconocimiento de incapacidad permanente, siendo denegada por el Instituto Nacional de la seguridad social (en adelante 'INSS'), lo que la trabajadora recurrió ante el juzgado de lo social nº 3 de Zaragoza, pidiendo que dicha prestación se reconociese en grado parcial. Desestimada esta pretensión por sentencia de 17/02/20, la actora ha recurrido en suplicación, a cuyo fin articula un único motivo, que ampara en el apartado c) del art 193 LRJS.
SEGUNDO .- Ese motivo sostiene que la decisión de instancia ha aplicado incorrectamente el art 194 LRJS, formulando con tal fin dos alegaciones. Por una parte, pone de relieve que las patologías concurrentes en la recurrente determinan que la movilidad del cuello y de las extremidades superiores no sean tan eficaces como lo eran antes del traumatismo sufrido en noviembre de 2016, de modo que ' va a determinar en la trabajadora mayor grado de dificultad o penosidad y/o peligrosidad, dado que le va a ser más costoso llevar a cabo, tanto tareas que requieren movilidad del cuello, elevación de las extremidades superiores por encima de la cabeza, como las que requieran carga física, llegando incluso a no poder realizar algunas de ellas '. De otro lado el escrito de suplicación se extiende sobre los cometidos propios de la profesión habitual de la Sra Melisa , indicando que no cabe confundir puesto de trabajo con categoría profesional y que, considerando la categoría del caso presente, consta que de las 9 tareas que requiere su desempeño la mayoría están restringidas, conservando plena funcionalidad sólo para 2,5 (sic) de donde concluye que la disminución de rendimiento le lleva a ser acreedora de una incapacidad permanente parcial.
El escrito de impugnación de recurso del INSS rechaza esa petición, basándose en que la adaptación del puesto de la Sra Melisa le permite un correcto y total desempeño de la profesión, además de que la referencia a tomar en cuanto al definir la profesión habitual se determina en atención al ámbito de funciones que pueden realizarse dentro del margen de movilidad funcional que permite el sistema de clasificación profesional y concluye que no es la dificultad para la ejecución de la profesión la causa determinante del cese laboral de la actora sino el fin de su contrato.
TERCERO .- Recuerda la STS de 4/5/16 (RCUD 1986/14) que 'el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social (RCL 1994, 1825) en su redacción anterior a la reformada por la Ley 24/1997 de 15 julio (RCL 1997, 1806) de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, aplicable con arreglo a los dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta bis LGSS (RCL 1994, 1825), establece que 'se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'.
E igualmente indica que ' la doctrina de esta Sala IV ha sido constante al considerar que la materia de incapacidad permanente no es apta para la unificación dada la dificultad de establecer la identidad necesaria en temas tan notoriamente casuísticos. Así lo poníamos de relieve ya en la STS/4ª de 21 marzo 2005 (RJ 2005, 5738) (rcud. 1211/2004 ), cuando se razonaba que, 'es ciertamente difícil que en resoluciones judiciales en las que se valora la capacidad laboral de un operario en relación con las secuelas o enfermedades que presenta en un momento determinado y con las concretas actividades de su profesión, pueda existir la identidad sustancial de situaciones que exige el artículo 217 LPL (RCL 1995, 1144 y 1563) antes citado. Por eso la doctrina de esta Sala en la materia es reiterada y constante cuando sostiene que las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables dado que, en principio, lesiones que son aparentemente idénticas pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo, especialmente si se trata de profesiones distintas o aun siendo iguales, cuando se desempeñan en situaciones diferentes. De ahí que no sea ésta una materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general ( sentencias de 19 de noviembre de 1.991 ( RJ 1991, 8251), 27 de octubre de 1997 (RJ 1997, 7552 ) y 26 de octubre de 2.003 , entre otras muchas)'.
Por tanto, nos atendremos a las patologías y secuelas funcionales derivadas de las mismas que resultan del incombatido relato fáctico, adelantando que no son las que indica el recurso sino las especificadas en el séptimo hecho declarado probado, dentro del cual han quedado claramente delimitadas las mermas funcionales de la trabajadora, tal como se recogen en el penúltimo párrafo de ese apartado del relato fáctico.
Estas mermas inciden, en su gran mayoría, en actividades que afectan al movimiento mandibular y en menor medida a manifestaciones de cargas o posturas forzadas cervicales, siendo lo cierto que la profesión de planchadora (no cuestionada en la fase declarativa del proceso y, por tanto, tampoco cuestionable en la fase de suplicación) no requiere de movimiento mandibular y, en lo relativo a las otras secuelas indicadas, la mayor dificultad de realización se ha visto compensada con la adaptación llevada a cabo del puesto, donde se manipulaban un gran número de prendas voluminosas necesitadas de plancha, lo que no tiene por qué acontecer cuando esa actividad se lleva a cabo en otro ámbito laboral donde se usan prendas de menor tamaño. El documento nº 4 aportado por la actora (por reproducido en HDP 2º) como prueba al acto del juicio da apoyo a cuanto se indica, toda vez que en él se especifican los riesgos existentes en la actividad de la actora y permiten apreciar que ninguno de ellos puede asociarse a las mermas funcionales indicadas, salvo ' la tarea de colocar las prendas en el túnel de secado (que) se realiza con postura forzada elevando los brazos por encima de los hombros'.
En cuanto a la frecuencia con que se requiere la ejecución de dicho movimiento el profesiograma, que igualmente se da por reproducido en la sentencia impugnada, precisa que el planchado se hace con máquinas industriales donde la 'calandra de prendas grandes' requiere introducir a la maquina sábanas y colchas para colocarlas a una altura de 1,40 m del suelo, siendo el peso de la sábana húmeda de 1 kg y de la colcha húmeda de 1,100 kg, estando las actividades restringidas pero, aun cuando no se especifica de modo expreso, hemos de entender que en escasa medida, puesto que el peso indicado es leve.
Lo mismo hay que decir del resto de funciones que quedan limitadas a la Sra Melisa en cuanto a la atención de la ropa de salida de la calandra, su apilado en carros y transporte a lencería para su almacenaje. No se niega que tales funciones se realizan con dificultad superior a las de los trabajadores que no presentan las mermas de la recurrente, pero no es esto lo que precisa la ley para acceder al grado de incapacidad pedido en este proceso. Para la concesión de esta específica prestación se requiere que la limitación de la capacidad funcional de la trabajadora alcance un tercio de lo que sería habitual y, aun siendo conscientes de la dificultad que existe para fijar ese porcentaje, es lo cierto que en este concreto caso no se aprecia tal reducción, pues ya se ha dicho cuál es la más dificultosa de las actividades realizadas por la Sra Melisa y que en lo que se refiere al resto de funciones (las detalladas en el segundo hecho declarado probado) la incidencia de la merma funcional es mucho menor.
El hecho de que el puesto de trabajo se haya adaptado no quiere decir que exista una disminución de un tercio del rendimiento habitual; de entenderlo así, todos los trabajadores con puestos adaptados se encontrarían en dicho grado de incapacidad y no es ésa la conclusión que se desprende la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales, como vemos en su art. 2 ('La presente Ley tiene por objeto promover la seguridad y la salud de los trabajadores mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de riesgos derivados del trabajo') y en su art. 15.1.f) ( El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención con arreglo a los siguientes principios generales: ' Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud'), lo que implica que la adaptación de un puesto de trabajo no lleva implícito que para tomar una medida de esta naturaleza el trabajador afectado haya sufrido una merma de un tercio de su rendimiento habitual, sino, al contrario, que el puesto se adapta precisamente para que no se produzca una disminución en su rendimiento o para que ésta sea la menor posible.
La decisión de instancia se confirma.
CUARTO.- No procede la imposición de costas, dado el beneficio de justicia gratuita del que goza la parte recurrente (art.235.1 LRJ).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 327/2020, interpuesto por Dª Melisa contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres de Zaragoza de fecha 17 de febrero de 2020, dictada en autos nº 81/2019, correspondiente a juicio promovido por la citada recurrente contra el INSS.En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

