Sentencia SOCIAL Nº 352/2...ro de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia SOCIAL Nº 352/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1807/2021 de 24 de Febrero de 2022

Relacionados:

Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Febrero de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 352/2022

Núm. Cendoj: 18087340012022100154

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:1278

Núm. Roj: STSJ AND 1278:2022


Encabezamiento

0

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MRO

SENT. NÚM. 352/22

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROSMAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veinticuatro de febrero de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1807/21, interpuesto por ASOCIACIÓN EN FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL DE MOTRIL Y LA COSTA GRANADINA (APROSMO) contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Granada, en fecha 15 de abril de 2021, en Autos núm. 149/19, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por ASOCIACIÓN EN FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL DE MOTRIL Y LA COSTA GRANADINA (APROSMO) en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra Apolonio e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 15 de abril de 2021, por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la empresa actora, en impugnación de resolución de 27/12/18 de la Dirección Provincial de Instituto Nacional de la Seguridad Social que confirma la resolución de 28/2/18, revocando en parte dicha resolución, rebajando el recargo impuesta a un 30% y condenando a los demandados a pasar por dicha declaración y a las consecuencias derivadas de la misma.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'PRIMERO.- La representación letrada de la mercantil demandante Asociación a favor de Personas con Discapacidad Intelectual de Motril y Costa Granadina (APROSMO), con CIF G-1802236B, presenta demanda en reclamación de impugnación administrativa en materia de recargo de prestaciones por accidente de trabajo frente a la resolución de 27 de diciembre de 2018, del Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, La resolución objeto de impugnación resolvía RECLAMACIÓN PREVIA interpuesta por la actora contra la resolución de 28 de junio de febrero de 2018 por la que se confirmaba en todos sus extremos la resolución del Director Provincial del Instituto de la Seguridad Social en Granada de 10/10/2018 que declaró la procedencia del recargo del 40% en todas las prestaciones económicas derivadas del accidente.

SEGUNDO.- Por este mismo Juzgado se dicto sentencia firme de fecha 04/11/2019 en el procedimiento seguido por la actora bajo el nº 602/18. por la que impugna la resolución de fecha 30 de mayo de 2018, dictada por la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía, por la que desestima el recurso de alzada formulado frente a la resolución de fecha 15 de febrero de 2018, recaída en el expediente sancionador NUM000, en relación al acta de infracción núm. 182017000012286, por la que se le impone una sanción de 8.196€, derivada de una infracción de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 31/95, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, que recoge el derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo y conforme al art. 12.16b) RDL 5/2000, de 4 de agosto Ley de Infracciones y Sanciones. En los hechos probados de dicha sentencia se establece 'Se reconoce que estamos ante un supuesto de imprudencia profesional del trabajador, que no exonera a la empresa de su responsabilidad en materia de riesgos laborales (folio 23 vuelto)'.

En el fallo de la sentencia de dispone: Estimo, en parte, la demanda interpuesta por la empresa ASOCIACIÓN A FAVOR DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL DE MOTRIL Y COSTA GRANADINA (APROSMO), en impugnación de resolución de 30 de mayo de 2018, que confirma la de 15 de febrero de 2018, siendo demandada la CONSEJERÍA DE EMPLEO, EMPRESA Y COMERCIO de la JUNTA DE ANDALUCÍA, Delegación territorial, revoco en parte, la resolución de fecha 30 de mayo de 2018, rebajando la sanción en su grado leve, en cuantía de 2.046€ y condeno a la demandada a pasar por esta declaración y a las consecuencias derivadas de la misma, entre ellas devolver el importe excedente de la sanción impuesta y ya pagada.

TERCERO.- El trabajador accidentado don Apolonio mayor de edad, titular del DNI núm. NUM001, inició la prestación de sus servicios para la demandada APROSMO en el año 1995, transformada su relación laboral en indefinida a tiempo completo el 27-09-2001.

El trabajador ha venido prestando sus servicios de Cuidador, con oficio en labores de carpintería. Se dedica a enseñar o educar a niños discapacitados en labores de carpintería, también realiza trabajos de carpintería en diferentes máquinas. El trabajador tiene 40 años de experiencia en carpintería. Es diestro.

El día 10 de enero de 2017, en torno a las 17:30 horas, el trabajador se encontraba en el centro de trabajo ubicado en Carretera de Garnatilla s/n, realizando los trabajos de molduras en una máquina TUPI, que se utiliza habitualmente en carpintería, para modificar piezas de madera mediante la acción de útil circular (fresa) que gira sobre un eje vertical. La maquina TUPI, marca SAC modelo TS120 con número de serie NUM002, sólo la utiliza el actor. El trabajador estaba realizando la moldura de un listón de madera , momento en que la fresa o herramienta de corte entra en contacto con los dedos de la mano y le producen lesiones, con el resultando de amputación del dedo índice de la mano izquierda y lesiones en el dedo medio.

El trabajador utilizaba habitualmente esa máquina, desde que se instaló en el centro de trabajo, hacia varios años y ese trabajo lo había realizado anteriormente de la misma manera y utilizando la máquina como se encontraba, sin que ocurriese ningún accidente.

La máquina TUPI no disponía en el momento del accidente de protección para trabajos de guía. El carro de alimentación automática es un sistema de tractor por rodillos, que realiza automáticamente la alimentación de la pieza de madera a la zona de corte de la Tupi, se considera como un protector de la Tupi, para evitar el contacto manual con la herramienta de corte, al mantener alejadas las manos del operario de la herramienta de corte o fresa.

La máquina utilizada exclusivamente por el trabajador accidentado, reunía las medidas de seguridad previstas legalmente en su homologación, y dispone de un carro de alimentación automática, que impide el contacto con las manos del trabajador, el carro de alimentación automática se encontraba en el centro de trabajo, pero el trabajador no hacía uso del mismo, desde que se instalo hacía años, con conocimiento de la empresa. El accidente se produce porque el palo o madera tenía una grieta, que parecía una veta de la propia madera, por donde se rompió.

A consecuencia del accidente se levantaron dos Actas de infracción por la Inspección de Trabajo, proponiendo una sanción de multa a la empresa de 8.196€ euros y recargo de las prestaciones económicas del 40% por la comisión de una infracción grave.

CUARTO.- Por el INSS se acordó la apertura de expediente de recargo de prestaciones con fecha 13 de marzo de 2017 (expediente administrativo), tras Informe del EVI emitiendo Dictamen Propuesta sobre la declaración del recargo del 40% en las prestaciones y tras la tramitación correspondiente, se dictó Resolución por la Directora Provincial del INSS de fecha 10 de octubre de 23017 por la que se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el trabajo, declarando la procedencia del recargo de las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente en un 40% con cargo exclusivo a la empresa demandante.

QUINTO.- Por la empresa actora se presentó escrito de reclamación previa ante la Dirección Provincial del INSS, que ha sido expresamente desestimada'.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por ASOCIACIÓN EN FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL DE MOTRIL Y LA COSTA GRANADINA (APROSMO), recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario, Apolonio. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.-Se alza la empresa contra la sentencia que estimó PARCIALMENTE la demanda interpuesta por aquélla en impugnación de resolución 27 de diciembre de 2018, del Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que confirma la resolución de 28 de junio de febrero de 2018, y frente a D. Apolonio Revocando en parte dicha resolución, rebajando el recargo impuesto a un 30% y condeno a las demandadas a pasar por esta declaración y a las consecuencias derivadas de la misma.

Los argumentos que la juzgadora a quo esgrime estriban en:

'...Interesa la parte actora con su demanda una resolución judicial por cuya virtud, en definitiva, se anule y deje sin efecto el recargo de prestaciones impuesto a tal empresa como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por D. Apolonio, en fecha 10/01/2017 y subsidiariamente se rebaje el recargo al mínimo. Alega la demandante haber cumplido con la totalidad de las prevenciones que para la evitación de riesgos laborales resultan aplicables al caso. Asimismo se indica en la demanda, como se hiciera en la reclamación previa, que el accidente en cuestión se debió exclusivamente a la imprudencia del trabajador. El INSS y D. Apolonio, interesan la desestimación de la demanda por considerar adecuadas a la realidad de los hechos y al derecho las resoluciones administrativas discutidas y acontecido el accidente en la forma y por las causas que relata la Inspección de Trabajo.

Partiendo ya del artículo 164 de la LGSS sobre el Recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional que dispone:

1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla.

3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.

Como ha expresado la reciente STSJ de Galicia de 8 de febrero de 2010, reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000) viene exigiendo como requisitos determinantes de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998). La reciente sentencia del TS de 26 de mayo de 2009 ha expresado: 'del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2, 15.4 y 17.1 L.P.R.L. 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.

Se expresa en la norma legal, la necesidad de que exista una relación de causalidad entre la infracción imputable a la empresa y el daño producido y es cierto que esta conexión puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( SsTS de 20-3-1985 y 21-4-1988).

En el caso enjuiciado, según lo acreditado, se ha de mantener, que el accidente se produjo por no utilizar por el trabajador accidentado los medios de protección de la máquina a su disposición, pero no es menos cierto, que la empresa tenía conocimiento de este hecho y así lo venia consintiendo,tal y como se infiere de la declaración testifical de D. Héctor, trabajador y monitor de la carpintería, quien declaró en el acto de la vista que el alimentador no tenia enchufe, añadiendo que no sabe si la empresa era consciente o no, siendo evidente que si tanto el trabajador accidentado, como el testigo manifiestan tal extremo, la empresa también sería consciente de tal ausencia, no obstante la empresa niega tal extremo, pero es más, tales declaraciones vienen a poner de manifiesto, en ultima instancia, que la maquina siempre se utilizaba sin el alimentador, así mismo del acta de inspección se infiere que la maquina siempre ha estado asÍ, por lo que procede entender de aplicación la concurrencia de culpas, dado que es obligación del empresario dar efectividad a las medidas preventivas con previsión de las imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador ( art. 15-4 Ley 31/1995 de 8-11, LPRL). Sin que sea admisible la existencia de caso fortuito, como alega la actora con base en la carta manuscrita que consta en las actuaciones, pues tal y como ha quedado acreditado en el acto de la vista, dicha carta no fue escrita por el trabajador, sino por D. Ceferino, técnico en prevención de riesgos laborales de la empresa, quien declaro como testigo, reconociendo que la escribió el, si bien argumenta que a dictado del propio trabajador, extremo negado por este último. Por tanto, partiendo de la existencia de concurrencia de culpas y dado que tal extremo ha sido ya valorado por sentencia firme de este mismo Juzgado y que como consecuencia la infracción cometida por la empresa ha sido rebajada a leve, procede mantener el recargo, pero reducido en su grado mas leve, un 30%'.

Segundo.- Planteamiento del recurso, que ha sido impugnado de contrario.

Al amparo del artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados en base a las pruebas documentales y periciales practicadas.

Se interesa la modificación del hecho probado tercero, párrafo sexto, cuya redacción literal una vez modificado sería la siguiente:

'La máquina utilizada exclusivamente por el trabajador accidentado, reunía las medidas de seguridad previstas legalmente en su homologación, y dispone de un carro de alimentación automática, que impide el contacto con las manos del trabajador, el carro de alimentación automática se encontraba en el centro de trabajo. El accidente se produce porque el palo o madera tenía una grieta, que parecía una veta de la propia madera, por donde se rompió'.

En definitiva lo que se propone de dicho párrafo es suprimir la frase 'pero el trabajador no hacía uso del mismo, desde que se instaló hacía años, con conocimiento de la empresa'.

Entiende esta parte que existe error en la sentencia al señalar que la empresa tenía conocimiento de que el trabajador no hacía uso de la medida de seguridad instalada en la máquina de cortar madera.

La pretensión de modificación de este hecho probado está justificada en los documentos y pruebas obrantes en los autos y que enumeramos detalladamente a continuación:

1.- El documento aportado como prueba documental nº 1 por esta parte consistente en declaración realizada por el propio trabajador de fecha 3 de marzo de 2017, en la que textualmente señala en su párrafo tercero:

'Que la máquina con la que trabajaba en el momento del accidente sólo la utilizo yo, ningún otro trabajador de la empresa la utiliza. Dicha máquina cuenta con todas las medidas de seguridad y protecciones y están siempre colocadas en la máquina. Para realizar la tarea que hacía en el momento del accidente no podía usar el alimentador por el tamaño del junquillo (entre 40-60 c) por lo que quité el alimentador para facilitarme el trabajo ...'.

El propio trabajador, dos meses después del accidente manifiesta con absoluta libertad que es él el único que motu proprio que quita el alimentador, que hubiera impedido el accidente sufrido.

Consta en los autos, y en la propia sentencia del mismo Juzgado dictada en autos 602/2018 y aportada como prueba documental nº 2, que el trabajador tenía una experiencia de mas de 40 años.

No existe un solo documento o prueba practicada de modo objetivo que acredite que la empresa tenía conocimiento de que el trabajador no utilizaba el carro protector de la máquina de la madera.

Muy al contrario, consta en el acta levantada por el Inspector de Trabajo y obrante domo documento 4 aportado con demanda que la empresa aporta la documentación siguiente:

1) Certificado de vigilancia de la salud del trabajador con resultado de apto para el puesto.

2) Control de entrega de equipo de protección individual.

3) Justificante de información facilitada al trabajador sobre los riesgos de su puesto de trabajo.

4) Certificado de formación en el puesto de trabajo de operador de carpintería y cuidador.

5) La evaluación de riesgos establece en pag. 15: se deberán de colocar protecciones.

Por todo ello, entendemos que procede la modificación del hecho probado.

Resolución en bloque de la revisión interesada.-

Con carácter previo se debe efectuar varias precisiones en relación a la revisión fáctica y su valoración en el recurso de suplicación:

1. El Recurso de Suplicación no tiene naturaleza de la apelación, ni de una segunda instancia (art. 6.1 LJS), sino que resulta ser -( SSTC 18/1993 RTC 1993. 18); 294/1993 (RTC 1993, 294); 93/1997 (RTC 1997, 93)- de naturaleza extraordinaria casi casacional, en el que el Tribunal ad quen no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos.

2. La doctrina constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 4/1998, de 20 de febrero -RTC 1989,44-) expone que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial, para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 febrero -RTC 1985, 175-), que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas.

3. En relación a la pretensión de modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba (entre otras, en Sentencia 5 de septiembre de 2008 (JUR 2009, 147808) n° 6599/2008), atendida la naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que 'no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca' ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que 'debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (entiéndase la referencia, al actual artículo 193 b de la Ley de la Jurisdicción Social) y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

4. Así la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado (entre otras, STS de 25 de enero de 2005, rcud nº 24/2003, con cita de la 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004), en relación tanto con la suplicación como con la casación, que los hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse, cuando concurran las siguientes circunstancias:

- Que especifique uno por uno, y no de forma genérica, que hecho u hechos de los declarados probados de forma nominativa, son los afectados.

- Que la parte determine sí lo pretendido es suprimir, adicionar o rectificar.

- Que además, se formule la redacción alternativa concreta que se proponga a cada uno de los hechos declarados probados que se ven afectados.

- Que se especifique el folio/s en que obra el medio de prueba en que se basa, los que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

- Además que no se recurra, para llevar a cabo la revisión de los hechos probados mediante documentos que requieran conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduzca de manera clara, evidente e inequívoca' del documento o pericia en que se sustenta el motivo fáctico ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que 'debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Laboral y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

- Que el hecho que se pretende incorporar como probado tenga trascendencia para la modificación del fallo recurrido.

- Que dada la especial naturaleza de este recurso, en modo alguno cabe una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

5. El artículo 193 apartado b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) literalmente dispone: 'El recurso de suplicación tendrá por objeto:(...)

b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'.

6. En su consecuencia, la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir en lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión fáctica en:

a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que habiendo sido propuestos en tiempo y forma, hayan sido admitidos y practicados en el acto del juicio oral o como diligencia final, obrando en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LJS.

b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión, especificando el número o folio bien del expediente o del ramo de prueba de cualquiera de las partes, en el que obre.

c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento o pericia alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo', conforme a las facultades que le atribuye el artículo 97.2 LJS.

Añadamos por último que es impropio de revisión fáctica hacer constar textos normativos o contenidos de Convenios colectivos debidamente publicados, sin perjuicio de su debida aplicación conforme al sistema de fuentes legalmente establecido, por el principio de iura novit curia. También que en la redacción deben de evitarse expresiones predeterminantes del fallo.

Expuesta la doctrina general sobre el motivo, pasamos a analizar las revisiones suscitadas por la parte.

Pues bien, la revisión no puede aceptarse, pretendiendo primar su parcial valoración de los concretos medios probatorios sobre la más objetiva e imparcial practicada por el juzgador a quo en usos de la facultad de valoración conjunta y crítica del material probatorio, establecida en el art. 97,2º de la LRJS, por lo que la revisión interesada no puede ser acogida. En efecto, la juzgadora analiza y determina el alcance final del documento en la sentencia, y depura tanto la autoría como su sentido real interpretativo al valorar prueba testifical, conforme a las reglas de la sana crítica, debiendo primar su criterio sobre el interesado de parte. No a lugar a lo solicitado.

Tercero.-Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social 'para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'.

Se entiende infringido el artículo 164 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social por aplicación indebida del mismo.

El Juzgador de instancia analiza en su Fundamento Jurídico tercero la aplicación del citado precepto, entendemos que indebidamente, a mi representada.

El art. 164.1 señala que las prestaciones derivadas de accidente de trabajo se aumentaran cuando las maquinas carezcan de los dispositivos de protección reglamentarios, los tenga inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales de seguridad, 'habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.

En el caso que nos ocupa consta que existían todos los elementos de seguridad, que el trabajador con mas de 40 años de antigüedad y experiencia en esos trabajos no hizo uso del carro de alimentación que hubiera impedido el accidente. Y no existe prueba alguna de que la empresa tuviera conocimiento de la retirada o no uso del carro alimentador.

No hay que olvidar que se trata de un precepto sancionador, y que la interpretación no puede ser extensiva, sino todo lo contrario. Hay que hacer interpretación restrictiva. Y si no existe documento o prueba alguna que justifique la temeridad, imprudencia o negligencia de la empresa no cabe imponer una sanción de tal calibre (30% de recargo).

Se infringe asimismo la jurisprudencia establecida para casos prácticamente idénticos, entre la que cabe destacar la siguiente:

1) TSJA Sala Granada S.18.09.2014 ( TS S. 2 octubre 2000) que anula el recargo de prestaciones:

- Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial,

- Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador.

- Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998, cuando el accidente se produce exclusivamente por imprudencia del trabajador, sin existencia de infracciones administrativas por parte del empresario que hayan incidido en la producción del resultado dañoso, pudiendo acontecer que la imprudencia del trabajador, sin exonerar la responsabilidad del empresario, sí que puede dar lugar a disminuirla al existir una concurrencia de culpas que han incidido en la producción del resultado dañoso, concurrencia de culpas cuya eficacia se trasladaría al proceso de enjuiciamiento para la determinación de la graduación del recargo de prestaciones a imponer.

Añade en el Fto. Jco. 3º in fine:

Como acertadamente concluye la Magistrada de lo Social, estas circunstancias determinan que la necesaria relación de causalidad entre la infracción por la empresa de alguna medida de seguridad general o especial, queda excluida cuando la acción llevada a cabo por el trabajador accidentado se encontraba entre las funciones propias de su actividad, pues era una actuación que correspondía al trabajador accidentado, actuación que tuvo además lugar, previas las comprobaciones de seguridad de lo que deriva que no pueda llegarse a diferentes conclusiones en derecho, a las que se recogen la sentencia recurrida que con desestimación del recurso de suplicación debe ser, por tanto, confirmada.

2) TSJA Sala Granada S. EDJ 2014/273875 STSJ Andalucía (Gra) Sala de lo Social de 3 diciembre de 2014:

'dicho recargo o sanción tiene lugar cuando la lesión se haya producido en máquinas, artefactos, instalaciones, centros o lugares de trabajo que no dispongan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o no se hayan respetado las medidas generales o particulares de salud laboral en el trabajo, o las elementales de salubridad, o las de adecuación personal a cada trabajo, en función de las características, edad, sexo y demás condiciones de cada trabajador.

Ha de concurrir:

1) La lesión producida debe haber sido precedida por el incumplimiento de alguna obligación de seguridad e higiene en el trabajo (TSJ Andalucía 14-1-98, AS 713; TSJ País Vasco 11-7-00, AS 2485), tiene que existir culpa o negligencia por parte del empresario -exclusiva o compartida- (TSJ Galicia 11-7-00, AS 1959) y debe existir relación de causalidad entre la infracción cometida y la lesión sufrida (TS 8-6-87,; TSJ La Rioja 5-12-95, AS 4606; 3-2-00, AS 1046).

2) La relación de causalidad no se presume sino que ha de resultar ciertamente probada (TSJ Galicia 11-7-00, AS 1959), y la prueba corresponde a quien la reclama (TSJ País Vasco 8-7-97, AS 2325); y que si no se conocen las causas del accidente no se puede apreciar infracción de seguridad e higiene (TCT 13-10-86,.

3) El empresario no sólo debe dotar a sus trabajadores de mecanismos de seguridad, sino dar órdenes concretas para su utilización (TSJ Murcia 3-12-91, AS 6539; TSJ Cataluña 14-11-94, AS 4372). El empresario debe instruir a sus trabajadores sobre los riesgos y los métodos para prevenirlos (TSJ La Rioja 5-12-95, AS 4606; TSJ Burgos 21-3-00, AS 1028), por lo que la insuficiencia de formación es causa del recargo (TSJ País Vasco 31-3-93, AS 1310); y vigilar el cumplimiento de las normas (TSJ País Vasco 21-11-95, AS 4379; TSJ Galicia 11-2-98, AS 431), cualquiera que fuera el lugar en donde el trabajador, por su orden y cuenta, prestara sus servicios (TSJ País Vasco 20-9-91, AS 4900; TSJ Madrid 12-5-92, AS 2701), considerándose que procede el recargo cuando no se ha sancionado en ninguna ocasión a los trabajadores por no adoptar las medidas de seguridad (TSJ Murcia 3-12-91, AS 6539).

En su virtud, suplica sentencia que anule la resolución administrativa que le impuso el recargo y en definitiva se declare que no procede imponer recargo alguno.

Cuarto.-Hemos de recordar la doctrina que venimos manteniendo sobre el recargo de prestaciones, por ejemplo en la sentencia de 29/10/2020 en el rec suplic 539/20: 2 ...Y para resolver la censura jurídica, así como su impugnación, debemos señalar que requiere el recargo en su aplicación práctica que se demuestre consistentemente que se ha producido una infracción de normas de seguridad y salud en el trabajo, con relación a las circunstancias de las máquinas, artefactos, instalaciones, centros o lugares de trabajo, ya se deduzcan de la inobservancia de medidas generales o particulares de seguridad e higiene, salubridad o adecuación personal a cada trabajo, así como que entre tal infracción y el resultado dañoso para la integridad física del trabajador, exista adecuada relación de causalidad, no interferida por causa de fuerza mayor extraña al trabajo, acto de tercero ajeno a la empresa o imprudencia temeraria del propio afectado, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención, que puede afectar ya a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de las relaciones de Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral recogido en los artículos 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores y que, con carácter general, como positivación del derecho 'alterum non laedere' es elevado a rango constitucional por el art. 15 y 40.2 de la CE y que en términos de gran amplitud tanto para el ámbito de las relaciones contractuales, como extracontractuales, consagra el Código Civil en sus artículos 1.104 y 1.902 siendo el criterio de la razonabilidad, según máximas de la diligencia ordinaria, exigibles a un empresario normal cooperador a los fines de la convivencia industrial, el más acorde por otra parte con los recogidos por el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 ratificado por España el 26 de julio de 1985. Conforme al artículo 164.1 de la LGSS para que exista recargo, debe existir un accidente de trabajo o enfermedad profesional que de lugar a las prestaciones ordinarias del Sistema de la Seguridad Social, y junto al previo reconocimiento de una prestación, existe un segundo requisito para imponer el recargo y es que se haya infringido alguna norma de seguridad y salud en el trabajo. En el artículo 164..1 de la LGSS , este incumplimiento empresarial se manifiesta: a) cuando la lesión se produce como consecuencia de la carencia de los dispositivos de precaución reglamentarios en las máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo o cuando los tengan inutilizados o en malas condiciones; o bien también se manifiesta el incumplimiento empresarial: o b) cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo. Ello nos lleva a otra cuestión, es preciso que exista una infracción de concretas y preexistentes disposiciones (tesis interpretativa restrictiva) o de manera mas amplia, basta para imponer el recargo la infracción del genérico deber de seguridad. Si admitiéramos sin género de dudas la naturaleza de sanción del recargo, lo lógico es que nos inclinásemos por la tesis restrictiva. Pero la generalidad del artículo 164.1 de la LGSS, abona la tesis contraria, esto es que la infracción que da lugar al recargo se comete cuando no se han observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo adecuadas a las circunstancias de tiempo, lugar, y circunstancias del trabajo realizado y personas intervinientes. Además el fin perseguido por la norma apunta en esta dirección, no cabiendo duda alguna que tras la promulgación de la ley 31/1995 de prevención de riesgos laborales, se ha producido un cambio en la perspectiva jurisprudencial, desde la que era enfocado el recargo, acentuándose su finalidad preventiva del accidente de trabajo, en detrimento de la indemnizatoria, viéndose como una medida más para lograr el cumplimiento del deber de seguridad en el trabajo. En atención a lo dicho puede concluirse que el incumplimiento al que se refiere el artículo 164, no es sólo el que hace referencia a la omisión de medidas de seguridad reglamentarias, sino, también el de normas que no estén específicamente impuestas, procediendo por lo tanto imponer el recargo, cuando no se adoptan medidas de seguridad fácilmente previsibles, cuando las medidas de seguridad quedan desfasadas en el tiempo, y no mejoran con los avances de la técnica y se adaptan a los nuevos sistemas de trabajo. Ejemplo de esta tesis amplia es la STS (Social) de 8/10/2001que se invoca en el recurso. En ella se trataba de un recargo impuesto a una empresa en el 30%, que se dejó sin efecto en Suplicación, acudiendo el trabajador al TS. Los hechos acreditados consistían en que dicho trabajador prestaba servicios en una máquina de hacer puntos a los redondos de hierro (siderometalúrgica). Se levantó espontáneamente la carcasa de protección, notificándoselo el trabajador al peón especialista de la máquina, quien le ordenó que la parase. Pero como en el lugar en que se hallaba no podía accionar el botón de parada, cuando se disponía a hacerlo los tornillos que sobresalen del torno atraparon la manga y arrastraron su mano y brazo ocasionándole lesiones graves por aplastamiento. La máquina carecía de mecanismo de paro de emergencia que se instaló después del AT. Ante tales hechos el TS estimó el recurso de unificación del trabajador indicando que 'la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 Nov., norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'. Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'. El tercer requisito exigido para la imposición del recargo es que el resultado lesivo haya sido consecuencia de la infracción o infracciones cometidas, es decir que exista una relación de causa-efecto entre la omisión de medidas de seguridad y prevención que debe adoptar el empresario y el accidente, de forma que si aquellas se hubieran cumplido el siniestro no habría ocurrido, o no habría tenido tan graves consecuencias. La relación de causalidad sólo la rompen la fuerza mayor extraña al trabajo, el acto de tercero ajeno a la empresa y la imprudencia temeraria del trabajador lesionado. Por último resta por analizar los supuestos de ruptura del nexo causal por hecho imputable al trabajador accidentado. No basta para exonerar al empresario que exista un obrar negligente del perjudicado, habida cuenta que el repetido art. 123 de la LGSS(hoy 164), no establece la posibilidad de liberar al empresario infractor, cuando el daño causado guarda relación con la infracción. Además el artículo 15.4 de la ley de Prevención de Riesgos Laborales, haciéndose eco de la evolución normativa y sensibilidad social que actualmente existe en la materia, obliga al empresario a prever, incluso las negligencias no temerarias del trabajador, por lo que cabe concluir que la liberación del recargo sólo se producirá en los casos de imprudencia temeraria del trabajador, pero no en los de simple negligencia o imprudencia profesional del mismo. Así la STS (SOCIAL) de 6/5/1998 estableció la procedencia del recargo cuando el AT es imputable a la inobservancia empresarial de medidas de seguridad, aunque concurra algún tipo de culpa del accidentado, pues el nexo causal no lo rompería la conducta de éste, cuando ha existido una infracción de la patronal la causante del siniestro. Se trataba de un trabajador de la construcción que era miembro del comité de seguridad e higiene con categoría de vigilante que fallece por precipitarse al vacío desde una obra en construcción desde una cuarta planta cuando realizaba tareas consistentes en esparcir el mortero en el tejado de la obra, sin que existieran protecciones colectivas (barandillas o redes), ni existiera punto de anclaje para amarrar los cinturones de seguridad, protección individual que no llevaba ni el fallecido ni otro compañero que también compartía la tarea de esparcir el mortero en el tejado de la obra. La sentencia de suplicación había dejado sin efecto el recargo, aún reconociendo la existencia de infracción de medidas de seguridad, basándose en que el trabajador era miembro del comité de seguridad e higiene con categoría de vigilante y que en esta condición debió de abstenerse de realizar el trabajo sin adoptar la empresa las medidas de prevención y seguridad que las propias circunstancias imponían y exigirle su rigurosa y puntual observancia para evitar, previniéndolo accidentes laborales, por lo que concluyó en definitiva que la causa del accidente fue la imprudente conducta del operario que omitió la diligencia que le era exigible por su cargo en materia de seguridad e higiene en el trabajo, que le obligaba a abstenerse del trabajo e imponer a la empresa el cumplimiento de las medidas de protección colectivas e individuales. En la de contraste o con la que se comparaba, también se había impuesto el recargo, aunque el trabajador no llevaba puesto el cinturón de seguridad que la empresa había puesto a su disposición. Señaló el TS que la condición de vigilante de seguridad e higiene del trabajador fallecido no tiene virtualidad para exonerar a la empresa de la responsabilidad en cuanto al establecimiento de medidas de seguridad a que está obligada, cuya observancia se le impone directamente, sin condicionamiento a que le sean exigidas. Por ello, no se exonera de responsabilidad al empresario, si la conducta imprudente del trabajador no rompe el citado nexo causal entre la infracción empresarial de la norma de seguridad y el accidente o daño sufrido ( STS 6-5-98 [RJ 1998, 4096]), supuestos en los que cabe únicamente disminuir el porcentaje, pero no exonerar de responsabilidad al empresario. Bajo la perspectiva legal y jurisprudencial examinada, no se hace merecedora la sentencia impugnada a la infracción de los preceptos denunciados por el recurrente, ya que del relato de hechos probados de la Sentencia de instancia tan parcialmente modificado y, al que hay que estar por encima de las apreciaciones subjetivas que se han vertido por la parte recurrente, ha quedado acreditado que aunque el demandante tuvo un accidente de trabajo leve el 16 de febrero de 2016 cuando realizaba tareas de tabiquería en la obra 29 viviendas de Nuevo Corrales, en la localidad de Aljaraque (Huelva), obra subcontratada por la contratista TR CONSTRUYA SLU, obra de la que era promotora EXPLOTACIONES URBANISTICAS NORESTE, lo que dio lugar tras un proceso de incapacidad temporal a una declaración de lesiones permanentes no invalidantes confirmada judicialmente de manera firme, no pudo comprobarse por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como se produjo el mismo, (pues la obra ya estaba finalizada cuando esta giro la visita) y por ende si el trabajador utilizaba una borriqueta de madera o si la misma se rompió y fue como consecuencia de ello que cayó y resulto lesionado, pues constan en el expediente administrativo versiones contradictorias de lo sucedido y ninguna prueba objetiva de ello, por lo que no puede extraerse la consecuencia de que la empresa haya cometido infracción alguna en materia de prevención de dichos riesgos, ni que esta no haya adoptado las medidas mínimas de seguridad para la realización de talles tareas, no pudiendo entenderse que el mismo sea imputable a culpa de la empresa al haberse acreditado ademas que se han observado las debidas medidas de seguridad y sin que en el mismo intervinieran falta de medidas de seguridad, con lo que no hay base para revocar la Sentencia de instancia que ratifico la inexistencia del recargo acordada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de 3 de noviembre de 2017, pues queda excluida toda responsabilidad empresarial, haciendo aplicación de la anterior doctrina y normativa, y con el relato fáctico existente, por la elemental razón que de los hechos probados, resulta que el trabajador había sido informado por la empresa REVESTIMIENTOS JUNCARIL SL de los riesgos y de las medidas de seguridad a adoptar, relativas a su concreto puesto de trabajo y en relación a su equipo de protección personal en 20 de enero de 2016 y le sometió a un reconocimiento medico al día siguiente, antes de comenzar a trabajador a prestar sus servicios, habiendo demostrado igualmente Revestimientos Juncaril que antes de iniciar los trabajos en concreto con fecha 23-10-2015 firmó con la empresa contratista CONSTRUYA SL el Acta de Adhesión al Plan de Seguridad y Salud de dicha empresa, Plan de Seguridad y Salud en el que se incluyen las medidas de protección y seguridad previstas para evitar el riesgo de caída a distinto nivel por el uso de borriquetas, así como que en dicho documento REVESTIMIENTOS JUNCARIL SL nombro Responsable de Seguridad y Salud a D. Isaac con DNI NUM003, que es lo que se desprende de dicho prueba documental, en unión del Plan de Seguridad elaborado por la contratista que figura dentro del ramo de prueba de la empresa Revestimientos Juncaril SL como documento nº 5 y 6. En definitiva, aunque no se hayan podido conocer las causas exactas del accidente, por parte de la empresa se ha probado que si se observaron las debidas medidas de seguridad,cumpliendo con la obligación que le impone el art 96.2 de la LRJS y de ello se desprende la inexistencia de actuación empresarial infractora de normas de seguridad, al haber quedado acreditado que la empresa cumplió con su deber de información y formación del trabajador y de identificación del riesgo en relación con dicho puesto, faltando la concurrencia de uno de los requisitos del recargo de prestaciones establecidos en el art. 164 de la LGSS debiendo en consecuencia, desestimarse el motivo y el recurso, cuyo deliberación y fallo por las razones que hemos expuesto al resolver el anterior motivo cuarto, no puede quedar diferida a la resolución de las denuncias penales que se dicen interpuestas'.

Pues bien, trasladada la doctrina anterior al caso de autos, el trabajador ya tenía una larga experiencia previa por haber prestado servicios para la empresa en esos cometidos profesionales, y hemos de concluir que el siniestro acontece por un exceso de confianza negligente en el trabajador accidentado, pues la máquina en cuestión no disponía de los medios de protección adecuados, desde hacía largo tiempo, en que se habían retirado sin que se vigilase el estado peligroso por la propia empresa, Por tanto no puede achacarse el accidente a culpa temeraria y exclusiva de la víctima, si que concurre una imprudencia propia relevante basada en un exceso de confianza y excediéndose de sus estrictos cometidos, que impide la imposición del recargo en el porcentaje primeramente auspiciado, y que con posterioridad se ha rebajado al 30%.

Aquí hemos de tener en cuenta como circunstancia añadida: que existe una sanción impuesta por la autoridad laboral que consta que ha sido recurrida y que por sentencia no se la absolvió, sino que se rebajó en la cuantía de la multa impuesta a la empresa, sobre los mismos hechos. Es por ello que se acredita que el accidente sufrido es consecuencia de la infracción de las normas en materia preventiva y de seguridad laboral, que no se agota con impartir unas mínimas instrucciones o formación, sino que requiere también y en desempeño de la actividad laboral el control de su efectivo cumplimiento a lo largo del tiempo, aquí omitido completamente por la empresa recurrente a la luz del contenido de la prueba testifical y documental practicada.

Por consiguiente, la sentencia de instancia ha cumplido con los requisitos establecidos legal y jurisprudencialmente y, entendemos que debe ser confirmada y condenamos a la empresa a la pérdida del depósito especial para recurrir y a que abone los honorarios del letrado impugnante del recurso en cuantía de 300 euros.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por ASOCIACIÓN EN FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL DE MOTRIL Y LA COSTA GRANADINA (APROSMO)contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Granada, en fecha 15 de abril de 2021, en Autos núm. 149/19, seguidos a instancia de ASOCIACIÓN EN FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL DE MOTRIL Y LA COSTA GRANADINA (APROSMO), en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra Apolonio e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, y condenamos a la empresa a la pérdida del depósito especial para recurrir y a que abone los honorarios del letrado impugnante del recurso en cuantía de 300 euros.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0909.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0909.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.