Sentencia SOCIAL Nº 3520/...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3520/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1338/2017 de 31 de Mayo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 3520/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017104827

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:7461

Núm. Roj: STSJ CAT 7461/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2016 - 8010282
RM
Recurso de Suplicación: 1338/2017
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 31 de mayo de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3520/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Eladio frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers
de fecha 1 de septiembre de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 166/2016 y siendo recurridos
INSTITUT CATALÀ D'AVALUACIONS MÈDIQUES, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL
(INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.
MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'SE DESESTIMA la demanda interpuesta por D. Eladio contra el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social y el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques i Sanitàries, absolviendo a los codemandados de todos los pedimentos de la demanda.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- D. Eladio , nacido el NUM000 de 1967, se encuentra en situación asimilada a la de alta en el régimen general de la Seguridad Social y acredita el período mínimo de cotización.

Su profesión habitual es la de 'jefe administrativo banca'. (Folio 44)

SEGUNDO.- El 20 de abril de 2011 el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió no declarar al demandante 'en ningún grado de incapacidad permanente derivada de enfermedad común y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente.' (Folio 44) El demandante interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada el 23 de junio de 2011.

(Folio 45) El actor impugnó tal resolución. El 6 de julio de 2012 el Juzgado de lo Social número 3 de Barcelona declaró al demandante en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común.

La sentencia fue recurrida por el ente codemandado. El 31 de octubre de 2013 el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estimó el recurso de suplicación interpuesto y revocó la resolución, desestimando la demanda. (Folios 60 a 66)

TERCERO.- El 23 de noviembre de 2015 el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió no declarar al demandante 'en ningún grado de incapacidad permanente derivada de enfermedad común y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente.' (Folios 69 y 70) El demandante interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada el 28 de enero de 2016. (Folios 72 y 73)

CUARTO.- El dictamen emitido por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques i Sanitàries el 28 de marzo de 2011 establece que el demandante sufre las siguientes patologías: 'Hernia discal L5-S1, intervenida en cuatro ocasiones, la última en 07/2010; artrodesis circunferencial L4-L5-S1 que precisó posterior cambio de tornillos; lumbalgia persistente, con escasa respuesta terapéutica.' (Folio 44) El dictamen emitido por el mismo ente el 10 de noviembre de 2015 describe las siguientes lesiones: 'Lumbalgia persistente, con escasa respuesta terapéutica secundaria a hernia discal L5-S1 intervenida en cuatro ocasiones, la última en julio de 2010 para realizar artrodesis circunferencial L4-L5-S1.' (Folio 69) El dictamen de Medical Osma, S.L. emite la orientación diagnóstica que sigue: [...] 'Lumbociatalgia crónica secundaria a hernia discal L5 S1, IQ en 4 ocasiones, la última en el 2010 mediante artrodesis L4 a S1. Limitación funcional lumbar.' (Folio 112) El informe médico forense de 25 de mayo de 2016 contiene las siguientes consideraciones: [...] 'Valorem que es tracta d'un pacient que per presentar discopatia a L4-L5-S1 i hèrnia posterolateral i foraminal se li practica entre el 2008 i el 2010 quatre intervencions quirúrgiques amb discectomia L5-S1 i actitud conservadora a L4-L5, reintervenció posterior per fallida anterior, artrodesi lumbar de L4-L5 i L5-S1 i finalment recanvi dels claus de l'artrodesi.

Actualment refereix persistència de dolor a la sedestació (tolera 10 min) i bipedestació perllongada (tolera 90-180 min), disminuint en la deambulació.

Refereix parestesies freqüents a cama, tot i no aportar EMG. Té diagnosticat una protusió amb estenosi foraminal bilateral a L4-L5.

També presenta quadre d'ansietat i depressiu relacionat amb situació familiar, social i laboral actual.

Rep tractament amb opioides transdèrmics i antiinflamatoris amb resposta parcial pel dolor, també segueix tractament amb psicòleg i pren antidepressius.

[...] Que amb l'informació aportada i l'estudi practicat s'avalua un % defectual no superior al 33%, el qual no determina la possibilitat d'incapacitat permanente.' (Folios 20 y 21)

QUINTO.- En caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación es de 1.782,91 euros y la fecha de efectos, 10 de noviembre de 2015. (Hechos no controvertidos)'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Eladio , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por Eladio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques i Sanitàries en reclamación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, se alza dicha parte demandante mediante recurso de suplicación que articula en base a dos motivos.



SEGUNDO.- Concretamente, el primero de ambos motivos al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados de la Sentencia.

El recurso no pretende la revisión del relato de hechos probados ni tampoco la modificación de la manifestación fáctica que se pudiera contener, impropiamente en los fundamentos de derecho, aun cuando establece como objeto del motivo el 'revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas', limitándose a efectuar una serie de alegaciones en una distinta valoración de las dolencias y alcance de las mismas que padece, con referencia al grado de discapacidad del 33% que tiene reconocido por el Departament de Benestar Social de la Generalitat de Catalunya, considerando que queda suficientemente acreditado que se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Ha de recordarse en tal sentido que el de Suplicación es un recurso extraordinario (de carácter 'cuasi casacional' - Sentencia del Tribunal Constitucional 294/1993, de 18 de octubre de 1993 -), lo que implica que el Tribunal no puede revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, entre las litigiosas -y en los términos legales- acoten las partes; en otro caso, si se construyesen de oficio los motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse jurídicamente, en modo alguno.

Dispone, en este sentido, el artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que: 'También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende' , lo que no sucede en el caso de autos lo que comporta la desestimación del motivo.



TERCERO.- En el motivo segundo, sin cita del amparo procesal, el recurrente muestra su disconformidad con lo razonado por el Juzgador 'a quo' en el fundamento de derecho segundo de la resolución judicial haciendo referencia a los informes médicos aportados obrantes a los folios 95/96 (Informe del Instituto de la clínica Corachán de fecha 11.06.12), insistiendo en la situación de incapacidad debida a la sintomatología padecida, motivo que no puede ampararse en lo establecido en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pues olvida el recurrente que el recurso de suplicación no se da contra los fundamentos jurídicos de la sentencia sino contra el fallo, lo que comporta que la Sala deba desestimar el mismo.



CUARTO.- En el motivo destinado a la censura jurídica de la sentencia (cita por error el artículo 191 LRJS ), cita el artículo 193 de la Ley General de seguridad Social aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de Octubre, que no resulta de aplicación al caso de autos pues el hecho causante es anterior a la entrada en vigor de dicho texto refundido. No obstante la cita del artículo 193 debe entenderse efectuada al artículo 136 de la Ley General de Seguridad Social de 1.994, sin que se efectúa denuncia alguna respecto del artículo 137 del mismo texto legal en el que se efectúa la graduación de los diferentes estados de invalidez y, en concreto, de su número 4 en el que se define el grado de incapacidad permanente total que el recurrente solicita en su demanda y en el suplico de su escrito de recurso.

La incapacidad, en cualquiera de sus grados, viene referida, según el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social (actual 193 del RDL 8/2015 ) a la situación del trabajador que después de haber sido sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo.

De conformidad al mencionado precepto legal, la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión (STCT de 08.11.85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 26.02.79 ) y con rendimiento económico aprovechable (STCT de 21.01.88 ), sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 11.11.86 , 09.11.87 , 06.02.87 , 06.11.87 , 28.12.88 y Sentencias de esta Sala de 25.03.91 , 13.03.95 y 15.09.95 , entre otras). Según declara la jurisprudencia para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS de 29.09.87 ) debiéndose realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS de 06.11.87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS de 21.01.88 ).

Por lo demás, debe entenderse por 'profesión habitual' ex artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social (actual 194.4 del Real Decreto Legislativo 2/2015 ), no un determinado puesto de trabajo, 'sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional' y es que conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 17.01.89 'la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica'.



QUINTO.- La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al caso de autos lleva a la desestimación del motivo del recurso, de conformidad a las lesiones declaradas probadas por la Jueza de instancia, pues no se acredita en este caso que la relevancia del estadio actual de la patología que padece El demandante cumpla con los criterios de gravedad y repercusión requerida para causar una incapacidad total para la profesión habitual de Jefe administrativo de banca, pues no cabe sostener, sin más, como en la mayor parte de dolencias que hayan de valorarse para determinar su incidencia funcional e incapacitante, que la simple presencia de aquéllas determine en sí un determinado grado de incapacidad cual sucede en el caso de autos en el que el informe médico forense obrante en las actuaciones (folios 18 a 21) indica que las lesiones que padece el recurrente no determinan un grado de incapacidad permanente no indicándose al respecto limitación funcional salvo para actividades que requieran de una sobrecarga lumbar y para la bipedestación y deambulación prolongada lo que no constituyen requerimientos ergonómicos de su profesión en la que puede mantener un cambio postural.

Por tanto, examinado el cuadro de lesiones en su conjunto que se establece en el hecho probado cuarto, hay que concluir que carecen de la trascendencia e intensidad necesaria y no inhabilita a quien lo padece para el desarrollo de una actividad laboral, por lo que el recurso habrá de ser desestimado con confirmación de la sentencia de instancia.

Por otra parte, conviene asimismo destacar, -como viene señalando esta Sala, y valgan por todas las Sentencias más recientes números 8.960/2004 y 9.147/2004, de 14 y 21 de diciembre ( Rollos 6502/2003 ) y 6264/2003 ), y 2/2005 , 5/2005 y 11/2005, de 3 de enero ( Rollos 7310/2003 , 7163/2003 y 7118/2003 )- que la resolución recurrida ha sido dictada en un proceso que se rige por el principio de inmediación judicial, en el que corresponde con carácter fundamental al Juez de instancia, tanto la fijación de las lesiones como el carácter incapacitante o no de las mismas, lo que no ha de ser modificado por la Sala, salvo que se demuestre su equivocación evidente, lo que no ocurre en el presente caso. Por ello, procede la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Eladio contra la Sentencia, de fecha 1 de Septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Granollers en los autos nº 166/16, seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques i Sanitàries confirmando íntegramente la misma. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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