Sentencia SOCIAL Nº 3520/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3520/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3810/2019 de 20 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL

Nº de sentencia: 3520/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020103441

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:6886

Núm. Roj: STSJ CAT 6886/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0002962
RM
Recurso de Suplicación: 3810/2019
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
En Barcelona a 20 de julio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al
margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3520/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Justiniano frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona
de fecha 20 de marzo de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 524/2017 y siendo recurrido
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Salvador Salas
Almirall.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 2019 que contenía el siguiente Fallo: ' Desestimo la demanda presentada per Justiniano contra l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, per la qual cosa absolc l'entitat gestora demandada de les peticions deduïdes en contra seva.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' Primer. La part actora, amb DNI NUM000 , està afiliada al RETA, amb el NASS NUM001 , va néixer el NUM002 -1962 i la seva professió habitual és la d'instal.lació de fusteria (expedient administratiu i no controvertit, folis 36 i 62).

Segon. Per una resolució de lINSS de 7-3-2017 se li va reconèixer a lactor una incapacitat permanent en grau de total, amb efectes del 6-3-2017, per a la seva professió habitual, amb una base reguladora de 715,60 euros mensuals i un percentatge del 55%, resultant una pensió mensual líquida de 393,58 euros mensuals (folis 37 a 39).

Tercer. El dictamen de l'ICAM de 9-2-2017 diagnostica les següents limitacions funcionals: 'Mort súbita recuperada, en context dinfart agut de miocardi anterior, amb oclusió de la DA mitja, tractat amb trombectomia i implantació de dos stents, amb FE 55%, en tractament farmacològic i seguiment per cardiologia'.

En l'apartat d'observacions s'afirma 'Presumpció d'IP per esforços' (expedient administratiu, folis 62 a 63).

Quart. L'informe mèdic de l'INSS de data 27-2-2019, i la seva pericial mèdica acrediten que el pacient no presenta més limitacions que les ja reconegudes (doc. 1 de l'INSS).

Cinquè. Lúltim ingrés de l'actor en urgències va ser el 12-9-2015 (doc. 3 de l'actor).

Sisè. Interposada una reclamació prèvia el 12-4-2017 va ser desestimada el 27-4-2017 (expedient administratiu, folis 67 a 72).

Setè. La base reguladora de la prestació és la de 715,60 euros mensuals, el percentatge del 100% i la data d'efectes del dia 6-3-2017 (expedient administratiu i conformitat).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda en la que el demandante solicita ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, el indicado demandante interpone recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la sentencia de instancia y que se estime la demanda. El recurso se fundamenta en dos motivos: 1) al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS, solicita la modificación del relato de hechos probados; 2) al amparo de lo dispuesto en la letra c) del referido precepto, denuncia la infracción del artículo 194.5 LGSS, en la redacción contenida en la disposición transitoria 26ª de dicho cuerpo legal.

El recurso no es impugnado por el INSS.



SEGUNDO.- Debemos resolver, en primer lugar, el motivo del recurso dirigido a la revisión fáctica, amparado, como hemos dicho, en el artículo 193.b) LRJS. Concretamente, el demandante solicita que se adicione un nuevo hecho probado, que sería el séptimo, con el texto siguiente: 'El actor presenta las siguientes patologías y limitaciones funcionales: muerte súbita recuperada, en contexto de infarto agudo de miocardio anterior, con oclusión de la DA media, tratado con trombectomía e implantación de dos stents, con FE 55%, en tratamiento farmacológico y seguimiento por cardiología, con persistencia de mala tolerancia a los mínimos esfuerzos (gran inestabilidad eléctrica) y grado funcional III NYHA. Claudicación intermitente a 60 metros'. Fundamenta dicha petición en el informe del Hospital Quirón obrante al folio 85, en el Eco-Doppler de extremidades inferiores cuyos resultados obran en el informe de los folios 90 y 91 y en el Doppler arterial y claudicometría cuyos resultados obran en el informe del folio 92 (el recurso cita los folios 80, 81 y 82, pero no cabe duda de que se refiere a los informes que hemos indicado, por lo que se trata de un mero error material intrascendente).

El examen de este motivo de suplicación obliga, ante todo, a recordar que, para su estimación, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la reciente sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019), viene exigiendo de forma reiterada que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

A la hora de aplicar dicha doctrina a este caso, es necesario señalar, de entrada, que, a tenor del relato de hechos probados de la sentencia de instancia y del fundamento jurídico primero de la misma, el magistrado, tras una valoración conjunta de la prueba practicada, no considera probadas otras patologías y limitaciones funcionales que las admitidas por la SGAM en el dictamen de 9.2.2017 (folios 62 y 63 de los autos), cuyas conclusiones se plasman en el hecho probado tercero. Por su parte, el nuevo hecho probado que solicita el recurrente consiste, básicamente, en añadir a los diagnósticos de la SGAM la persistencia de mala tolerancia a mínimos esfuerzos (gran inestabilidad eléctrica), el grado funcional III NYHA ('New York Heart Association') y la claudicación intermitente a 60 metros. Todo ello, con base en los informes indicados.

Una vez centrado el objeto de impugnación, debemos señalar que no se cumplen los requisitos que hemos indicado para que prospere el motivo de recurso, dado que, como se ve, el recurrente pretende sustituir la valoración conjunta de la prueba llevada a cabo por el magistrado de instancia por una nueva valoración basada en el contenido de una serie de informes concretos que considera más beneficiosos para su postura procesal.

Además, ninguno de los informes citados por el recurrente demuestra que el magistrado de instancia haya incurrido en error al valorar la prueba, en términos suficientes para que prospere el motivo de recurso, dado que los tres informes proceden de la sanidad privada (el del folio 85 proviene del servicio de cardiología del Hospital Quirón; el de los folios 90 y 91, de una entidad denominada 'Queremed', y el del folio 92, del centro médico Teknon), por lo que es plenamente razonable que, frente a dichos informes, el magistrado de instancia haya dado mayor valor de convicción al dictamen de la SGAM, que es una entidad pública. En este sentido, la sentencia, en el fundamento jurídico cuarto, destaca que el último ingreso en urgencias fue el 12.9.2015, dato que también consta en el relato fáctico (se trata, como dice el recurrente, del ingreso debido a la muerte súbita; véase informe emitido por el Hospital Vall d'Hebron en relación con dicho ingreso; folios 86 a 89 de los autos), y que no constan informes de la sanidad pública de especialista en cardiología o vasculares, que ni siquiera fueron tenidos en cuenta por la SGAM.

Lo expuesto comporta la desestimación del motivo.



TERCERO.- En el motivo de suplicación dedicado a la censura jurídica, el recurrente, como hemos indicado, cita como infringido por la sentencia de instancia el artículo 194.5 LGSS (redacción dada por la disposición transitoria 26ª de dicho cuerpo legal). Dicho precepto define la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como aquélla 'que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

En relación con la interpretación de dicho precepto y de sus equivalentes normativos anteriores, la sentencia de esta Sala de 19.7.2011 (recurso 4702/2010), recogiendo doctrina jurisprudencial pacífica, señala que 'deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986 ), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988 ). Por tanto, no se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 6-2- 1987 ), y estando por ello incapacitado para asumir cualquier género de responsabilidad laboral, por liviana o sencilla que sea la profesión u oficio elegido ( STS de 29-09-87 ).

En consecuencia, habrá invalidez permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988 ).

La aplicación de dicha doctrina al relato de hechos probados de la sentencia, inmodificado tras la desestimación del motivo de suplicación dirigido a la revisión fáctica, obliga a desestimar igualmente el presente motivo, dado que no hay elemento alguno que permita afirmar que el demandante no puede llevar a cabo profesiones de tipo sedentario y que no exijan esfuerzos. En este sentido, la fracción de eyección es del 55%, es decir, se encuentra dentro del rango de la normalidad ( sentencia de esta Sala de 14.2.2020 - recurso 5122/2019-), debiéndose recordar que, como regla general, únicamente son tributarios de incapacidad permanente absoluta aquellos beneficiarios afectos de cardiopatías cuya fracción de eyección sea inferior al 40%, salvo concurrencia con otras patologías ( sentencias de esta Sala de 11.5.15 -recurso 2015/2015-, 7.5.18 -recurso 711/2018- y 29.1.2020 -recurso 4364/2019-, además de la ya citada de 19.7.2011 y otras muchas).

Por otra parte, el fracaso del motivo de suplicación dirigido a la revisión fáctica impide que hayamos podido declarar probado que el demandante es clase funcional III de la NYHA, que tiene mala tolerancia a mínimos esfuerzos y que sufre claudicación intermitente a 60 metros, por lo que la cita de sentencias que se efectúa en el escrito de recurso, referida a dichas circunstancias, no es relevante.

Lo expuesto comporta la desestimación total del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia de instancia en su integridad.

Y vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando totalmente el recurso de suplicación interpuesto por Justiniano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de los de Barcelona el 20 de marzo de 2019 en los autos 524/2017, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en su integridad. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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