Sentencia Social Nº 3521/...re de 2011

Última revisión
15/12/2011

Sentencia Social Nº 3521/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2786/2011 de 15 de Diciembre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 15 de Diciembre de 2011

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CARMONA POZAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 3521/2011

Núm. Cendoj: 41091340012011102968

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:13670

Resumen:
41091340012011102968 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 3521/2011 Fecha de Resolución: 15/12/2011 Nº de Recurso: 2786/2011 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO CARMONA POZAS Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

Recurso nº 2786/11 -I- Sentencia nº 3521/11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA.:

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta

ILTMOS. SRES.:

D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ

D. FRANCISCO CARMONA POZAS

En Sevilla, a quince de diciembre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3521/11

En el recurso de suplicación interpuesto por Julio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Sevilla, en sus autos núm. 634/10; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado, D. FRANCISCO CARMONA POZAS.

Antecedentes

PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Julio, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Grado, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 7 de diciembre de 2010 por el referido juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- D. Julio, N.I.F. NUM000, nacido el día 17.5.1963, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social , NASS nº NUM001, siendo su profesión habitual la de peón de transporte y descarga.

SEGUNDO.- El actor solicitó la declaración de incapacidad en fecha de 18.1.2010 (folios 23 y 24) e incoado el oportuno expediente administrativo el INSS dictó Resolución de fecha de salida de 3.2.2010 se le reconoció la incapacidad permanente total para la profesión habitual, con una base reguladora del 55%, 533,16 euros (folio 18).

TERCERO.- El actor padece scasest., dos stent ada media y proximal. Dorsalgia y cefalea hemicraneal a estudio. Pendiente revisión por cardiología. Alega angor grado E-4, NYHA, (Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha de 27.01.2010, folio 26).

CUARTO.- El actor limitaciones cardiovasculares para tareas de medianos/grandes esfuerzos , por scasest con 2 stent y ergometría clínicamente positiva en cara inferior sin coronariografía actualizada (Informe Médico de Síntesis de fecha de 5.01..2010, folios 28 y 29).

QUINTO.- Disconforme con la resolución, la parte actora interpuso reclamación previa en fecha de 15.03.2010 (folios 66 y 67), que fue desestimada por Resolución del INSS de fecha de salida de 17.05.2010 (folio 66), por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento."

TERCERO .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el actor, que no fue impugnado.

Fundamentos

Primero.-El actor figura en alta en la seguridad social a través del régimen general ejerciendo la profesión de peón de transporte y descarga. Con fecha 18 de enero de 2010 solicita del Instituto Nacional de la Seguridad Social declaración de incapacidad permanente. Previos los reconocimientos médicos e informes pertinentes, por resolución de 3 de febrero 2010 (fecha salida) del citado Instituto se le declaró afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con la debida cobertura económica. Disconforme con ésta calificación, tras agotar la vía previa sin éxito , dedujo demanda en reclamación de incapacidad permanente absoluta. El juzgado de instancia deniega su pretensión. Contra la Sentencia dictada se alza en suplicación el actor por el cauce de los apartados b ) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Segundo.- Por la vía revisora de los hechos, invocando el apartado b) del art. 191 de la

Ley de Procedimiento Laboral, el recurrente interesa la sustitución del hecho probado tercero de la Sentencia por el siguiente texto: "Tercero.- El actor padece factores de riesgo cardiovascular; dislipemia; HTA; cardiopatía isquémica; Scasest con 2 stent ada media proximal; ergometría clínicamente positiva; angor grado E-4 NYHA; trastorno por ansiedad reactivo; espondiloatrosis cervical; dorsalgia y migraña sin aura". Se remite , en apoyo de su pretensión, a un informe médico, extendido desde el ejercicio de la medicina privada, de 21de mayo de 2010, folios 72 a 101, indica; igualmente a los folios 28 (éste concretamente es un informe médico de evaluación de incapacidad temporal de septiembre de 2008) y siguientes.

Con independencia de que la revisión propuesta prácticamente está reflejada en los hechos probados tercero y cuarto de la Sentencia, el recurrente, de forma selectiva y con remisión genérica a una extensa documental médica, adiciona las cuestiones clínicas que más interesan a su objetivo , sin identificar la pericia que funda su planteamiento revisorio ni evidenciar de forma clara, directa y contundente el error de la Juzgadora de instancia que obliguen a corregir sus apreciaciones. Pero, en todo caso , olvida la parte recurrente, en su argumentación y pruebas médicas aducidas, como es doctrina reiterada, que la valoración de la prueba es misión exclusiva del Juez, no siendo los informes periciales vinculantes para el Juzgador, porqué así lo prevé el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y a él compete el examen racional del conjunto de las pruebas practicadas , favorecidas por el principio de la inmediación y demás elementos de convicción existentes en el juicio -concepto éste más amplio que el de medios de prueba- declarando expresamente los hechos que estime probados, en uso de las facultades que le otorga el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . No desvirtuada la valoración de la prueba realizada en la Sentencia con documentos hábiles y pertinentes, debe decaer el motivo.

Tercero.- Por el apartado c) del art. 191 de la ley adjetiva, denuncia infracción por no aplicación del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, así como del art. 120.3 de la C.E. . Cita, en relación con el precepto constitucional y en clara referencia a la motivación de las resoluciones judiciales, la Sentencia del T.S. de 6 de julio de 1990, para censurar la estructura y razonamientos de la sentencia recurrida. La Sala, en este aspecto , no puede compartir tal criterio, por cuanto que, con independencia de que la Sentencia recurrida ofrezca un estudio completo de las situaciones de incapacidad permanente absoluta y relacione este grado de incapacidad con las lesiones que padece el actor y sus consecuencias físico-funcionales, el TC, sobre la motivación de las Sentencias, en reiteradas ocasiones , ha señalado :" Pero ha de advertirse que la amplitud de la motivación de las Sentencias ha sido matizada por la doctrina constitucional indicando que «no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión» ( ST.C. 14/1991 ), es decir, la ratio decidendi que ha

determinado aquélla ( SS.T.C. 28/1994, 153/1995 y 32/1996 ). Y es que «la motivación no está

necesariamente reñida con el laconismo» ( STC 154/1995 )". ( Sentencia nº. 66/1996 de 14 de abril de 1996, fj. 5)

Respecto del art. 137.5 de la LGSS, cabe subrayar el carácter categórico de sus términos cuando refiere "por completo" y para "toda" profesión u oficio , como abolición plena de la capacidad para el trabajo, identificando así la incapacidad permanente absoluta. Desde el marco proteccionista de la Seguridad Social en la esfera de la invalidez laboral, el recurrente, atendiendo a los efectos y limitaciones de las lesiones que padece y quedaron objetivadas (limitaciones cardiovasculares para tareas de grandes/medianos esfuerzos por Scasest con stent y ergometría clinicamente positiva en cara inferior sin coronariografía), según el extenso y detallado (anamnesis, exploración, valoración de documentos aportados, tratamiento y posibilidades terapéuticas) informe médico de síntesis de 5 enero de 2010 reflejado en la Sentencia, se constata un menoscabo importante para tareas de carga y descarga y cualquier otra de mediano/grandes esfuerzos por "scasest" (síndrome coronario agudo sin elevación del segmento ST). Desde esta realidad y aquella óptica (la Seguridad Social) , el recurrente conserva facultades fisicas e intelectuales suficientes para aplicarlas al mundo de las relaciones laborales a través de un trabajo simple, liviano o sencillo no requeridos de especial aportación de fuerza o energía. En consecuencia , acertada la Resolución que se recurre y correctos los preceptos de aplicación al supuesto, el motivo debe rechazarse y, por ende, el recurso articulado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación ,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Julio contra Sentencia del juzgado de lo Social nº. 4 de Sevilla de fecha 7 de diciembre de 2010, dictada en virtud de demanda interpuesta por el mismo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social en reclamación de seguridad social, procede la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a .

En el día de la fecha se publica al anterior Sentencia. Doy fe.

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