Sentencia Social Nº 3522/...re de 2006

Última revisión
21/11/2006

Sentencia Social Nº 3522/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1345/2006 de 21 de Noviembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 21 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 3522/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006103620

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:7785

Resumen:
46250340012006103620 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 3522/2006 Fecha de Resolución: 21/11/2006 Nº de Recurso: 1345/2006 Jurisdicción: Social Ponente: TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rec. C/Sent. Núm 1345/2006

Recurso contra Sentencia núm. 1345/2006

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a veintiuno de noviembre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3522/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 1345/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 16-12-05, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia, en los autos núm. 722/04, seguidos sobre cantidad, a instancia de la MUTUA IBERMUTUAMUR, asistida por la Letrada Dª Carmen Rubió Sancho, contra la mercantil GASINDUR, S.L., asistida por el Letrado D. Carlos Merino Hinojosa, contra DON Darío , contra TÉCNICAS WANSON, S.L., contra COMPAÑÍA VALENCIANA DE ALUMINIOS BAUX S.L., contra la MUTUA ASEPEYO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 16-12-05, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que dando lugar a la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta frente a la demanda deducida por la Mutua IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de trabajo y Enfermedades Profesional de la Seguridad Social número 274, contra don Darío, TÉCNICAS WANSON S.L., COMPAÑÍA VALENCIANA DE ALUMINIOS BAUX S.L. GASINDUR S.L., la Mutua ASEPEYO , Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo en la instancia a los codemandados, declarando que el procedimiento adecuado para el cobro de las cantidades anticipadas por la Mutua actora es el de ejecución de Sentencia donde se declaró la obligación ".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El codemandado don Darío, de nacionalidad colombiana y sin permiso de trabajo, sufrió el día 18 de diciembre de 2.000 un accidente cuando prestaba servicios para la empresa TÉCNICAS WANSON S.L. en las instalaciones de la empresa COMPAÑÍA VALENCIANA DE ALUMINIO BAUX S.L. quien habría contratado con la empresa GASINDUR S.L. el suministro y montaje de una instalación de gas natural en la nave que aquella tiene en el Km. 26 de la Carretera Nacional 234, Segorbe (Castellón). La empresa principal tiene como actividad la fabricación de banda de aluminio por procedimiento de fusión, la del contratista es la de instalación de gas y construcción y la del subcontratista , también, la construcción y carpintería de aluminio; habiéndose subcontratado con ésta trabajos de soldadura y montaje de tubería de gas. SEGUNDO-La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Castellón levantó a la empresa TÉCNICAS WANSON S.L. Actas de Infracción y Liquidación por falta de alta y cotización del actor , declarando la responsabilidad solidaria de esta y de la empresa GASINDUR S.L., así como la responsabilidad subsidiaria de la empresa COMPAÑÍA DE ALUMINIO BAUX S.L. TERCERO.- A resultas del accidente el trabajador sufrió distintas fracturas que motivaron asistencia hospitalaria y quirúrgica, iniciando en fecha 18 de diciembre de 2.000 un proceso de incapacidad temporal. La empresa WANSON S.L. y la mercantil GASINDUR S.L. tenían cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 274, y la empresa COMPAÑÍA VALENCIANA DE ALUMINIO BAUX S.L. con la Mutua ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151. CUARTO-Por Sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de los de Valencia de fecha cuartro de abril de 2.002 (Sentencia nº 115/02 ) se declaró "el Derecho del señor Darío a percibir prestación por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo durante el periodo comprendido entre el día 18 de diciembre de 2.000 y el día seis de julio de 2.001, sobre una base reguladora de 226.210 pesetas, en cuantía de 1.136.100 pesetas, así como el derecho al abono de una mejora voluntaria de esta prestación de seguridad social , durante el mismo periodo de tiempo, en cuantía de 352.495 pesetas", condenando al pago de la citada prestación solidariamente a las empresas TÉCNICAS WANSON S.L. y GASINDUR S.L., sin perjuicio de su anticipo por parte de la Mutua IBERMUTUAMUR y, subsidiariamente a la empresa VALENCIANA DE ALUMINIO BAUX S.L., a la Mutua ASEPEYO y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; condenando a la empresa TÉCNICAS WANSON S.L. al abono de la mejor como única responsable de la misma absolviendo al resto de las demandadas de las pretensiones en su contra formuladas. Interpuesto recurso de suplicación la Sentencia fue confirmada por Sentencia de la Sala de lo Social de fecha siete de enero de 2.003 . QUINTO.- El señor Darío reclamó posteriormente el abono de la prestación de Incapacidad temporal en el periodo comprendido entre el siete de julio de 2.001 y el 27 de noviembre de 2.002, que le fue reconocido por Sentencia del juzgado de lo Social número 13 de fecha 25 de mayo de 2.004 (sentencia nº 214/04 ), que condenó al pago de la cantidad de 17.300,91 euros solidariamente a las empresas TÉCNICAS WANSON S.L. y GASINDUR S:L. , sin perjuicio de su anticipo a cargo de la Mutua IBERMUTUAMUR, y subsidiariamente a la empresa COMPAÑÍA VALENCIANA DE ALUMINIO BAUX S.L. y a la Mutua ASEPEYO y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recurrida en suplicación por la mercantil GASINDUR S.L. fue confirmada por Sentencia de la Sala de lo Social número 4.024/04 , de fecha 10 de febrero de 2.005 . SEXTO.- La Mutua IBERMUTUAMUR, demandante en el presente procedimiento en cumplimiento de ambas Sentencias abonó al trabajador la cantidad de 6.828 euros y de 17.300,91 euros, cuyo reintegro solicita en este acto de las empresa TÉCNICAS WANSON SL. Y GASINDUR S.L. , y subsidiariamente de la empresa COMPAÑÍA VALENCIANA DE ALUMINIO BAUX S.L. , la Mutua ASEPEYO y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. SÉPTIMO.- Agotada la vía previa se interpuso demanda ante el Juzgado de lo social en fecha 30 de julio de 2.004, en solicitud de reconocimiento del Derecho al reintegro de las prestaciones de Incapacidad Temporal en cuantía de 24.128,91 euros ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por la demandada GASINDUR S.L.. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- En tres motivos se articula el recurso de suplicación interpuesto por IBERMUTUAMUR contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Ocho de los de Valencia que estima la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por el INSS, la TGSS, COMPAÑÍA VALENCIANA DE ALUMINIOS BAUX, S.L., GASINDUR, S.L. y ASEPEYO al considerar que es en ejecución de Sentencia donde la Mutua accionante ha de obtener el reintegro del anticipo del subsidio de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo, cuando existe una Sentencia firme en la que se condena a una empresa como responsable del pago de prestaciones de Seguridad Social por incumplimiento total o parcial de sus obligaciones en materia de afiliación, alta, baja o cotización.

Los tres motivos en que se estructura el recurso y que han sido impugnados por la representación letrada de GASINDUR , S.L. como se expuso en los antecedentes de hecho, se introducen por el apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y el estudio de los mismos se realizará conjuntamente habida cuenta de que en definitiva lo que se impugna en todos ellos es la estimación de excepción de inadecuación de procedimiento.

Imputa la recurrente a la Sentencia de instancia la infracción del artículo 126 punto 3º, párrafo último de la Ley General de la Seguridad Social, de los artículos 235 y 239 de la Ley de Procedimiento Laboral y de la jurisprudencia, si bien respecto a esta última tan sólo se dice que la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2000 dictada en recurso de casación para unificación de doctrina nº 1.204/1999 que se cita en la Resolución impugnada no es de aplicación al presente caso y que la otra sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2000 que también se reseña en la Sentencia de instancia, al no especificarse el número de recurso de la misma , y no saber si corresponde al recurso nº 694/1999 o al nº 619/1999, crea indefensión a la recurrente.

Razona la Mutua actora que una vez reconocido al trabajador el Derecho a cobrar la prestación de incapacidad temporal derivada del accidente de trabajo sufrido por el mismo, habiéndose condenado solidariamente a las empresas TÉCNICAS WANSON , S.L. y GASINDUR, S.L. por sendas Sentencias del Juzgado de lo Social nº 13 y del Juzgado de lo Social nº 5 y habiéndose anticipado el abono de dicha prestación por parte de IBERMUTUAMUR al trabajador, la referida Mutua puede utilizar la misma vía judicial que el trabajador para solicitar el reintegro de la indicada prestación y que es la presentación de una demanda laboral, sin que por lo demás pueda acudir a la ejecución de las Sentencias dictadas respectivamente por el juzgado de lo Social nº 13 y por el Juzgado de lo Social nº 5, ambos de Valencia al no contemplarse en dichas Sentencias la acción de repetición por parte de la Mutua IBERMUTUAMUR.

La censura jurídica expuesta no puede prosperar por cuanto que, como reseña la Resolución impugnada, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ya se ha pronunciado en Sentencia , de 21 enero 2000, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1204/1999 al resolver el dilema de si el orden social de la jurisdicción es o no competente para conocer, en un incidente surgido en ejecución de Sentencia, de la pretensión de la entidad gestora que ha instado dicha ejecución para resarcirse del capital coste de renta de pensiones de cuyo pago fueron declaradas responsables y condenadas en Sentencia firme las empresas, al no estar al corriente en la obligación de cotizar a la Seguridad Social, por cuyo motivo se vio obligada la entidad gestora a anticipar el pago de la pensión reconocida, sin perjuicio de su Derecho a reintegrarse de lo abonado frente al verdadero responsable y obligado directo. En dicha Sentencia y tras afirmar la atribución de competencia a este orden de la jurisdicción y no al contencioso-administrativo se recoge que "La iniciación de un nuevo procedimiento se manifiesta innecesaria, porque la cuestión está ya definitivamente resuelta por Sentencia firme del orden de la jurisdicción competente para ello, a tenor de cuanto disponen los artículos 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 19851578 , 2635 y ApNDL 8375 ) y 1 y 2, b) de la Ley de Procedimiento Laboral, al tratarse de decidir una controversia surgida en el ámbito de la rama social del derecho que afecta a materia de Seguridad Social, y como esta cuestión no suscitó discrepancia alguna en el curso del procedimiento, no cabe entrar ahora en su análisis en un recurso extraordinario como el de casación para la unificación de doctrina."

Asimismo la meritada resolución se hace eco de lo establecido en la Sentencia de 5 de noviembre de 1999 (R.J. 19998739 ), dictada por la totalidad de los comPonentes de esa Sala, y según la cual "tanto el artículo 235 de la Ley de Procedimiento Laboral como el artículo 919 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a la que aquélla se remite genéricamente en materia de ejecución de Sentencia, establecen de manera precisa que la ejecución de las Sentencias se llevará a efecto por el órgano judicial que hubiera conocido del asunto en instancia, y esta regla básica no cede en este caso, porque no está exceptuado de la regla general y, además, el legislador ha previsto los medios necesarios para la efectividad de los fallos judiciales en los procesos seguidos por prestaciones de pago periódico de la Seguridad Social".

Por último se alude de nuevo a la doctrina establecida en la Sentencia citada de 5 de noviembre de 1999 y en la anterior de 12 de noviembre de 1996 (RJ 19968558 ) y según la cual la decisión que niega a una parte procesal la ejecución pedida de una Sentencia, cuyo pronunciamiento condenatorio beneficia al ejecutante, incumple lo mandado por los artículos 117.2 de la Constitución , 2 y 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 235, 239 y 286 de la Ley de Procedimiento Laboral, en cuanto que el fallo condena a la entidad gestora a anticipar al beneficiario la prestación íntegra y al empresario que incumplió sus obligaciones en materia de cotización, a depositar el capital coste de renta de la cuota de prestaciones de la que ha de responder, según la condena. Por esa razón, mientras el empresario no cumpla su obligación, la Tesorería suple a su cargo la obligación judicialmente declarada, y de ahí surge el Derecho del servicio común a instar y obtener el cumplimiento íntegro del fallo, ante el órgano jurisdiccional que lo ha pronunciado , según la normativa anteriormente analizada, pues la subrogación se produce en los términos y con el alcance previstos en los artículos 1212 del Código Civil y 126.3 de la Ley General de la Seguridad Social."

La proyección de la anterior doctrina al presente caso obliga a desestimar el recurso interpuesto al ser el cauce de ejecución de Sentencia el procedimiento al que ha de acudir la Mutua IBERMUTUAMUR para obtener de las mercantiles condenadas solidariamente , TÉCNICAS WANSON, S.L. y GASINDUR , S.L., el reintegro del anticipo de la prestación de incapacidad temporal, tal y como resolvió la Sentencia de instancia que procede confirmar al no haber incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas, teniendo tan sólo que añadir, tal y como apunta la mercantil GASINDUR, S.L. al impugnar el presente recurso que no se alcanza a entender la indefensión que dice sufrir la recurrente por el hecho de que la Sentencia de instancia no especifique el número de recurso de la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2000 a la aquella se refiere, y es que la recaída en el recurso 619/1999 es la única que se pronuncia sobre el procedimiento adecuado a la pretensión planteada por la TGSS a fin de que se ejecute la Sentencia que condenó a la empresa al abono de las prestaciones anticipadas por la Entidad Gestora o Colaboradora y es dicho pronunciamiento que reitera el contenido, entre otras, de la Sentencia ya citada de 21-1-2000 , el que se ha de trasladar a la Resolución de la presente litis, tal y como ha efectuado la Sentencia de instancia cuya confirmación deviene por ello obligada.

SEGUNDO.- 1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 274., contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº Ocho de los de Valencia y su provincia , de fecha 16 de diciembre de 2005, en virtud de demanda presentada a instancia de la recurrente contra INSS, TGSS, Darío, TÉCNICAS WANSON, S.L. , COMPAÑÍA VALENCIANA DE ALUMINIOS BAUX , S.L., GASINDUR, S.L. y ASEPEYO. ; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 300 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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