Última revisión
21/11/2006
Sentencia Social Nº 3523/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1382/2006 de 21 de Noviembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 21 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 3523/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006103619
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:7784
Encabezamiento
Rec. contra Sent. nº 1382/2006
Recurso contra Sentencia núm. 1382/2006
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veintiuno de noviembre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3523/2006
En el Recurso de Suplicación núm. 1382/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de dos mil cinco, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia, en los autos núm. 63/05, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de D. Enrique asistido del Letrado D. Alejandro Requena Fuente, contra la empresa ELDUVAL S.A. asistida y representada por el Letrado D. José Antonio Martos Ortiz, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 11 de noviembre de dos mil cinco, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Enrique debo absolver y absuelvo a ELDUVAL, S.A. de los pedimentos deducidos en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, Enrique venía prestando servicios por cuenta de la empresa Eduval SA desde el 10-4-03 con categoría de peón especialista eléctrico. Está en posesión de titulación de FP2 rama eléctrica, y al inicio de la relación laboral se le facilitó información sobre los riesgos del puesto de trabajo -informe de la Inspección y confesión del demandante-. SEGUNDO.- Que el actor sufrió accidente de trabajo el día 20-8-03 cuando se encontraba trabajando en la facultad de Economía del campus universitario de la Avda dels Tarongers de Valencia. El mantenimiento integral de la Universidad de Valencia está adjudicado a la empresa Integra Mgsi SA, que tenía contratado el servicio con UTE MYTRA II, y ésta a su vez lo subcontrató con la demandada. Que el accidente, según informe de la inspección de Trabajo se produjo cuando el personal de Elduval SA estaba llevando a cabo la revisión y limpieza anual de mantenimiento del Edificio departamental Oriental , tras acabar los trabajos en el Edificio Central recinto universitario. Según el informe elaborado por la Inspección de Trabajo: "Se llevaron a cabo las mismas maniobras de actuación, en cuanto a la comprobación de la ausencia de tensión y comenzaron a trabajar, siendo la instalación de media tensión 20.000 voltios. En dicho momento estaban el Oficial de oa y Delegado de Prevención Lucio y el Oficial de tercera Jose Miguel . Más tarde se incorporaron el equipo los trabajadores Jesús Ángel oficial de 2ª y Enrique Peón especialista. Al incorporarse a trabajar preguntaron qué debían llevar a cabo, y a Jesús Ángel se le mandó que hiciera mediciones y a Enrique que comenzara a limpiar un transformador. Enrique, siendo sobre las 19.00 horas terminó de limpiar el transformador y como el trabajador Jose Miguel estaban limpiando por la parte derecha , él pensó que tenía que limpiar lo anterior que eran las celdas de seccionamiento para encontrarse los dos en el centro. El Seccionador esta abierto porque toda la parte derecha esta sin servicio, pero él fue a limpiar la celda, y para ello, es decir, para abrir la celda tuvo que quitar unos tornillos, y se metió a limpiarla, si comprobar la ausencia de tensión puesto que pensó que no tenía (según manifestó el trabajador accidentado pensó que la totalidad del centro de transformación estaba desconectado y sin tensión en todas su celdas). En el panel frontal de las celdas del centro de transformación exista un esquema unifilar, indicando los pilotos luminosos la existencia de tensión. Si se abre un seccionador en la otra parte no queda tensión, es decir , la zona de salida , pero si en la anterior, es decir, la zona de entrada. Por lo que en el anillo de salida no existía tensión pero si en el de entrada, por lo que al meter el trabajador el trapo para proceder a la limpieza este provocó un arco voltaico cuya deflagración le provocó lesiones y quemaduras en zona facial y brazo. El seccionador I, donde sucedió el accidente estaba debidamente señalizado con un cartel en el que se indica: "Atención peligro, no maniobrar el seccionador en cargo, antes de quitar el panel abra el seccionador y comprobar ausencia de tensión en semibarra izquierda, no olvidar apretar el tornillo de seguridad después de colocar el panel". DEFICIENCIAS DETECTADAS: " Enrique procedió a limpiar las celdas de seccionamiento sin comprobar la ausencia de tensión puesto que pensó que no tenía (según manifestó el trabajador accidentado pensó que la totalidad del centro de transformación estaba desconectado y sin tensión en todas sus celdas), pero uno de los lados del seccionador estaba en tensión y el otro no. Al no comprobar este hecho con una pértiga , al acercar el trapo húmedo a las fases en tensión del seccionador se produjo el arco eléctrico. Por lo que se trabajó en dicho momento en tensión y sin comprobación de la ausencia de la misma, y sin la supervisión directa del Oficial del que dependía, puesto que en dicho momento estaba de espaldas, y faltando información al trabajador sobre qué zonas tenían tensión y cuales no". Que el actor reconoció en el presente juicio que había recibido instrucciones sobre cómo realizar la limpieza y mantenimiento de equipos , que tenían orden de que antes de abrir debía comprobar si había corriente , y que al abrir no observó si los "leds" o señales luminosas estaban encendidos -confesión actor-. Que el oficial 1ª y encargado de prevención, de quien dependía el actor, no recuerda si cuando el demandante llegó el día 20 por la tarde, antes del accidente, le informó de que había corriente en parte de la instalación. Que aunque el día anterior habían cortado totalmente la corriente para realizar los trabajos, lo habitual no es suprimir absolutamente el fluido y lo normal es realizar los trabajos cortando por sectores la tensión. Que los indicadores luminosos estaban encendidos cuando el actor procedió a limpiar las celdillas. Que cuando los pilotos están encendidos es porque hay corriente (no funcionan a batería) -testifical Sr. Lucio -. TERCERO.- A consecuencia del accidente el actor sufrió quemadura grado 2 profundo y grado 3º en brazo, mano y pierna derecha, quedándole como secuela cicatrices y alteración de la pigmentación de la piel en cara y cuello. Por dichas secuelas se le declaró afecto de lesiones permanente no invalidantes. CUARTO.- Que por la Inspección de Trabajo se impuso a la demandada multa de 3.005'8?. Que dicha sanción fue confirmada por el juzgado de lo contencioso nº 3 de Valencia de fecha 31-5-05 . Que en el fundamento 4º de la misma puede leerse: "Que así , queda perfectamente acreditado, tal y como aparece plasmado en el acta de infracción y reconocido por la mercantil recurrente, que el trabajador accidentado no comprobó, con carácter previo a la limpieza de las celdas de seccionamiento, la ausencia de tensión en las mismas , y asimismo, y aunque el trabajo que se estaba realizando era el de limpieza anual y mantenimiento de los centros de transformación, cuando el accidentado finalizó con la limpieza del transformador, y aunque no había recibido por parte de la empresa una orden expresa al respecto, pensó que tenía que limpiar asimismo las celdas de seccionamiento, metiéndose a limpiarla sin comprobar , tal como ha quedado expuesto, la necesaria ausencia de tensión. Que asimismo ha quedado acreditado que el trabajador había recibido la formación e información relativa a la prevención de riesgos en su puesto de trabajo, y asimismo se constata que en el panel frontal de las celdas había unos pilotos luminosos advirtiendo la ausencia o existencia de tensión , así como carteles señalizadores advirtiendo del peligro. Sin embargo, la existencia de tales pilotos y carteles de advertencia, en ningún caso puede exonerar completamente ala mercantil recurrente de la constante responsabilidad que le compete para salvaguardar a sus trabajadores de los riesgos que puedan producirse en su puesto de trabajo , y en este caso, a pesar de las premisas expuestas, se constata la comisión de la infracción imputada a la empresa, de la que en ningún caso puede exonerarse por una presunta impaciencia del accidentado, infracción que se integra por la existencia de un riesgo claro y evidente en el desarrollo de los trabajos al no haberse asegurado previamente la empresa que se llevaran a cabo las operaciones de limpieza y mantenimiento sin tensión, y sin que por otro lado, habida cuenta que el día anterior los trabajos se habían llevado a cabo sin tensión, y el día que ocurre el accidente la tensión era parcial, se hubiera informado previamente al trabajador de dicho extremo , por más que existiera los pilotos luminosos de advertencia". QUINTO.- Que por resolución del INSS de 25-8-05 se impuso a la demandada un recargo del 40% de las prestaciones derivadas del mencionado accidente, por falta de medidas de seguridad. Que tales prestaciones han sido las siguientes: subsidio de IT desde 20-8-03 al 14-3-04: 5.461'60?; indemnización por LPNI 1.081'82?; mejora de IT a cargo de la empresa: 1.643'93. Total 8.187'35. SEXTO.- Reclama el actor 14.000 ? en concepto de indemnización a cargo de la empresa, valorada la secuela física con arreglo al baremo (Tabal III) de la Ley 30/95, y la reparación quirúrgica en dos tiempos de las cicatrices, importando ambas operaciones unos honorarios estimados en 12.500 ? -docum 1 del ddte-. Se celebró ante el SMAC la preceptiva conciliación.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante habiendo sido impugnado por el letrado D. José Antonio Martos Ortiz , quien acompaña poder de representación de la empresa, no así el Letrado D. Andrés Roselló Doménech de quien no consta su representación procesal. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Contra la Sentencia del juzgado de lo Social núm. Once de los de Valencia que desestima la demanda sobre indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido por el trabajador accionante, interpone éste recurso de suplicación que fundamenta en un solo motivo y que ha sido impugnado de contrario por dos Letrados en nombre de la empresa demandada, aunque sólo se examinará la impugnación formulada por el Letrado D. José Antonio Martos Ortiz por ser el que ostenta la representación de la empresa demandada , según consta en autos y conforme se expuso en los antecedentes de hecho.
El único motivo del recurso tiene por objeto el examen de las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia, por lo que se incardina en el apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, aunque no se reseñe expresamente dicho precepto. Denuncia la recurrente la infracción de los artículos 1902 del Código Civil en relación con los artículos 1106, 1101 y 1104 del mismo texto legal. Al haber existido una infracción de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, según afirma la Sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 3 de Valencia que ha devenido firme y que confirma la sanción impuesta por la Inspección de Trabajo, infracción que también se aprecia en la imposición del recargo del 40% por parte del INSS, es claro que dicha falta de medidas de seguridad influyeron de forma directa en el acaecimiento del accidente y por lo tanto en las secuelas que se reseñan en el hecho tercero de los declarados probados. Por otra parte y habiendo apreciado la Magistrada de instancia la concurrencia de culpas, la consecuencia sería la moderación de la cuantía económica de la responsabilidad empresarial con criterios de proporcionalidad , pero no la exoneración de la empresa demandada de toda responsabilidad , fijando el recurrente en 12.500 euros el importe del resarcimiento del daño.
Se ha de acudir al relato de hechos probados de la sentencia de instancia para dilucidar si existe o no falta de medidas de seguridad imputable a la empresa demandada en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador, así como para determinar en el caso de que exista dicha falta de medidas de seguridad, si cabe apreciar relación de causalidad entre la infracción imputable a la empresa y el resultado dañoso sufrido por el trabajador accidentado. Del relato fáctico interesa ahora destacar que el demandante que tiene la categoría de peón especialista eléctrico y está en posesión de titulación de FP2 rama eléctrica, recibió información sobre los riesgos del puesto de trabajo y que sufrió accidente de trabajo cuando estaba prestando servicios para la demandada durante los trabajos de revisión y limpieza anual de mantenimiento del Edificio departamental Oriental de la Universidad de Valencia. El demandante y otro trabajador se incorporaron al trabajo con posterioridad a que éste fuese iniciado por otros compañeros que previamente habían comprobado la ausencia de tensión. Tras haber finalizado el demandante la limpieza del transformador que se le había encomendado y como el trabajador Jose Miguel estaba limpiando la parte derecha, pensó que tenía que limpiar lo anterior que eran las celdas de seccionamiento para encontrarse los dos en el centro. El Seccionador estaba abierto porque toda la parte derecha estaba sin servicio, pero él fue a limpiar la celda, y para ello la abrió, quitándole unos tornillos y se metió a limpiarla sin comprobar la ausencia de tensión puesto que pensó que no tenía, creía que la totalidad del centro de transformación estaba desconectado y sin tensión en todas sus celdas. En el panel frontal de las celdas del centro de transformación existe un esquema unifilar , indicando los pilotos luminosos la existencia de tensión. Si se abre una seccionador en la otra parte no queda tensión, es decir en la zona de salida, pero sí en la zona de entrada. Al meter el demandante un trapo para proceder a la limpieza provocó un arco voltaico cuya deflagración le causó lesiones y quemaduras en zona facial y brazo. El seccionador I donde sucedió el accidente estaba debidamente señalizado con un cartel en el que se indica: "Atención Peligro, no maniobrar el seccionador en cargo, antes de quitar el panel abra el seccionador y comprobar ausencia de tensión en semibarra izquierda, no olvidar apretar el tornillo de seguridad después de colocar el panel". El oficial 1ª y encargado de prevención, de quien dependía el actor, no recuerda si cuando el demandante llegó el día 20 por la tarde , antes del accidente, le informó de que había corriente en parte de la instalación. Que aunque el día anterior habían cortado totalmente la corriente para realizar los trabajos, lo habitual no era suprimir totalmente el fluido y lo normal es realizar los trabajos cortando por sectores la tensión. Los indicadores luminosos estaban encendidos cuando el actor procedió a limpiar las celdillas lo que evidenciaba la existencia de corriente.
De los hechos expuestos se aprecia que el actor no se cercioró antes de iniciar la limpieza de las celdas si había o no tensión, comprobando si estaban o no encendidos los pilotos luminosos, y al no hacerlo incurrió en una imprudencia, ahora bien si tenemos en cuenta que el día anterior se había quitado totalmente la corriente para realizar los trabajos de limpieza y mantenimiento, que cuando el actor se incorporó a las tareas de limpieza el día del accidente, aquéllas ya se habían iniciado , habiéndose comprobado entonces la ausencia de tensión en determinados sectores, sin que nadie dijese al actor cuando el mismo se incorporó al trabajo que había partes de la instalación con corriente, no cabe tachar de temeraria su conducta, y sólo la imprudencia temeraria del trabajador excluye cualquier responsabilidad del empresario, así se desprende de los términos del art. 15.4 de la Ley sobre Prevención de Riesgos Laborales, según el cual «La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador». En el presente caso cuando el demandante se incorporó al trabajo debió avisársele que no se había cortado totalmente la corriente, a diferencia del día anterior, y que por lo tanto había sectores con tensión, aviso que hubiera evitado sin duda que el actor procediera a la limpieza de las celdas sin comprobar previamente si en dicho sector había tensión. La negligencia del trabajador no excluye la culpa de la empresa demandada por cuanto que la misma debió de haberse asegurado de que todos los trabajadores que estaban llevando a cabo las tareas de limpieza y mantenimiento conocían que en las instalaciones donde estaban trabajando había sectores con tensión , lo que hubiera evitado que el actor cometiese la imprudencia de ponerse a limpiar un sector sin comprobar si en el mismo había o no tensión. La empresa, pues, actuó de manera poco diligente , y si tal falta de diligencia se plasma en el incumplimiento del correlativo deber empresarial al derecho de los trabajadores a recibir , en el curso de la relación laboral, una protección eficaz en materia de seguridad e higiene [arts. 4-2-d) y 19-1 ET ] , como sucede en el presente caso, surge la obligación de indemnizar el daño causado y es que esa protección no se da eficazmente cuando no se cumplen las previsiones del Real decreto 487/97, de 14 de abril (RCL 1997976 ), ni las previsiones genéricas sobre el deber de protección previstas en la Ley 31/1995 , de 8 de noviembre, sobre Prevención de Riesgos Laborales y las del Estatuto de los Trabajadores.
Constatada la infracción de medidas de seguridad por parte de la empresa demandada, la imprudencia del trabajador incidirá en la moderación del importe de la indemnización de los daños y perjuicios que se le han ocasionado, pero no excluye la culpa empresarial como entiende indebidamente la Sentencia de instancia que procede revocar en el sentido de condenar a Eduval, S.L. a que abone al actor de la cantidad de 12.500 euros que es a la que reduce su reclamación en el escrito del recurso y que se estima proporcionada por ser a la que asciende la reparación quirúrgica en dos tiempos de las cicatrices que le han quedado al trabajador como secuelas del accidente , asumiendo el propio demandante tanto el daño moral como el lucro cesante ocasionado por las indicadas operaciones.
Fallo
Estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Enrique, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº Once de los de Valencia y su provincia, de fecha 11 de noviembre de 2005, en virtud de demanda presentada a instancia del recurrente contra Elduval, S.A.; y , en consecuencia revocamos la resolución impugnada, condenando a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad de 12.500 euros en concepto de indemnización de los daños derivados del accidente de trabajo sufrido por el mismo.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

