Sentencia Social Nº 3524/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 3524/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1045/2015 de 02 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 02 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 3524/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015103478


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2014 - 8017839

JSP

Recurso de Suplicación: 1045/2015

ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 2 de junio de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmo/as. Sr/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3524/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Ángel frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 26 de septiembre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 313/2014 y siendo recurridos Fondo de Garantía Salarial, Casimiro y Ikuoil Group, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 11 de abril de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo: ' Que debo estimar y estimo de oficio la excepción de incompetencia del Orden Jurisdiccional Social, para conocer del presente asunto, dejando imprejuzgado el fondo del asunto de la demanda interpuesto por Don Ángel contra IKOUIL GROUP S.L., Casimiro y FONDO DE GARANTIA SALARIAL .

No procede hacer ningún pronunciamiento sobre el FOGASA, sin perjuicio de las responsabilidades legales en caso de insolvencia empresarial de la empresa condenada pudiera derivarse '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º) El actor interpuso una denuncia contra en la Dirección General de Policia el 19/03/2014 solicitando una orden de alejamiento de Casimiro , manifestando que desde hacia 6 meses había trabajado para él conduciendo un trailer de su propiedad marca Renault con matrícula .... GXW , que dicho trailer habia sufrido unos desperfectos y que su jefe le habia dicho que los pagara negándose el actor, diciéndole que no quiere trabajar más para él y que si le pagaba lo que le debia se marchaba (Doc. 17 de la actora al folio 115 de autos).

2º) La empresa tiene domicilio social en Barcelona (doc. 18 aportado por el actor) y el Sr. Casimiro en Salou.

3º) El camión marca Renault con matrícula .... GXW es propiedad de Ikuoil Group, S.L., (informe de DGT al folio 11 de autos) Ikuoil Group tenia una autorización de la Confederación Europea de Ministros de Transportes del 1/01/2014 al 31/12/2014 (doc. 2 folio 104) y el actor tiene una fotocopia de una tarjeta de crédito expedida a a nombre de Casimiro válida hasta el 9/14 (doc. 19 al folio 119).

4º) El demandante agotó sin éxito el preceptivo trámite de conciliación administrativa previa.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

Primero.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda de despido verbal y cantidad, porque entiende que no queda acreditada la existencia de relación laboral entre las partes. En sustancia la sentencia entiende que los documentos aportados están en idioma extranjero y no ha tenido por confesa a los codemandados por no existir indicios suficientes a su juicio de la relación laboral.

Entiende la sentencia que si bien se acredita una relación entre las partes de transporte con un camión, no puede sostenerse que sea laboral, pues de la documentación aportada solo se colige que en el mes de marzo el demandante estaba en España, y que tenía en su poder un trailer propiedad de la codemandada, 'pudiendo simplemente prestar servicios por cuenta propia o haber alquilado el camión de la empresa demandada'. En cuanto al despido señala que 'si bien la demandada manifiesta que fue verbalmente despedido, en el único documento aportado en castellano, la denuncia, manifiesta que fue el propio actor el que dijo que no quería seguir trabajando y que se marcharía si le pagaban lo que le debían, circunstancia ésta que resta credibilidad a sus argumentaciones'. Como fundamento de la adición señala los documentos 111 a 114 , impresiones del tacógrafo, en relación al documento de la página 11, consistente en consulta del Juzgado a la DGT en el sentido de que el vehículo .... GXW que consta en los tacógrafos, emitidos con la tarjeta del demandante, es propiedad de la sociedad codemandada.

Ha de recordarse que la modificación fáctica en el recurso de suplicación conforme al art. 193 LRJS solo puede realizarse cuando de documentos o pericias que consten en autos resulte de forma evidente la equivocación del juzgador. Ciertamente de los tacógrafos que constan en los folios 11 ss resulta que el recurrente, que consta en los mismos por su nombre, Ángel , era el conductor del camión matrícula .... GXW , que según la consulta a la DGT que consta en el folio 11 de los autos es propiedad de la sociedad codemandada. Pero de estos mismos tacógrafos resulta que ello era así únicamente respecto de las impresiones que constan en los folios 112 y 113, que en la parte superior se refieren al camión indicado, pero no es así respecto de los folios 111 y 114, en que los tacógrafos se refieren a otros camiones diferentes, de los que nada se sabe ni se alega, .además de que la gran mayoría de tacógrafos son los que constan en el folio 114, correspondientes todos a un camión distinto del alegado como propiedad de la codemandada. En suma, el recurrente podía imprimir a su nombre los tacógrafos de varios camiones, pero los que corresponden al camión que consta era propiedad del empresario que demanda son la minoría de todos ellos, de los que por lo demás no se ha hecho una interpretación que clarifique los días a que se refieren, atendido que en los documentos se hace referencia a días distintos, e incluso a camiones distintos en los propios documentos que incluyen el camión identificado como de la empresa, con horas que van desde '0,00' hasta 30 Horas e incluso '388h3' el día 25/2/2014. (folio 112, doc 10).

En resumen consta que el recurrente tuvo relación con el camión propiedad de la codemandada, pero no consta que lo tuvo en los períodos que pretende desde el 23/10/2013 al 217372014, ya que de los escasos documentos en que consta la relación, no se ha intentado interpretación alguna de los días a que se refieren. Así al parecer los tacógrafos se refieren a varios días entre los meses de octubre y diciembre del 2013, sin que no obstante de ello pueda deducirse un error evidente del Juzgador dada la ambigüedad de los documentos referidos, en que cada uno contiene diversas fechas, unas con horas y minutos desglosados y otros consolidados, en que muchos se refieren a cero horas y cero minutos, y otros a unos horarios imposibles.

Por todo ello no puede sostenerse que resulte de forma evidente el error del Juzgador, por lo que no puede modificarse el hecho.

Segundo.- El recurrente no realiza un motivo independiente de infracción de ley, lo que de por sí constituye una grave infracción en la forma del recurso que podría llevar a desestimar el mismo, si bien de las alegaciones que se incluyen en el motivo de revisión fáctica se contienen suficientes elementos que llevan a aceptar que se denuncia la infracción de los principios de distribución de la carga de la prueba en los procesos en que la demandada no comparezca, como es el supuesto de autos. Señala el recurrente que la norma establece presunciones sobre la prestación de servicios que eximen al trabajador de acreditar extremos que dada aquéllas obligan a la empresa a probar en contra de lo pretendido.

La Sala ha declarado con reiteración que los hechos deben de acreditarse por quien los alega mediante prueba suficiente para llevar a la convicción del Juzgador, sin que la incomparecencia del demandado obligue a tener por confesa a la parte incompareciente, si de las pruebas aportadas por quien efectúa la pretensión no resulta de forma razonable la realidad de los hechos alegados. No se trata ciertamente de que la parte demandante deba de acreditar lo que en buena lógica corresponde acreditar a la demandada, y que por tanto la mera postura pasiva pueda favorecer a quien la adopta, pero sí de exigir a quien alega determinados hechos como base de su pretensión la acreditación suficiente de tales hechos, necesaria en todo caso, haya o no incomparecencia del demandado, sin que a la inversa, la incomparecencia de la demandada deba de favorecer a la demandante, al eximirle de acreditar los hechos que justifican su solicitud. En suma, el ejercicio de la facultad o no de tener por confeso a la demandada incomparecida ha de ejercitarse de forma razonable, no imponiendo una carga superior al compareciente, pero tampoco inferior, sin que la simple alegación de hechos que sean ordinarios y no extraordinarios exima de acreditarlos.

La incomparecencia no ha de dificultar ni facilitar la prueba de los hechos, y en la medida en que ocurra lo primero la distribución de la carga de la prueba puede ser modulada. No se trata pues solo de que se pueda no ejercitar la facultad de tener por confesa a la parte incomparecida cuando se aleguen hechos extraordinarios, ni de que existan en autos indicios contrarios a lo alegado, sino también cuando no resulte la acreditación suficiente del fundamento de la pretensión.

No obstante, pero, a la inversa ha de tenerse también en consideración que cuando lo que se alega por el demandante es el incumplimiento por la empresa de sus obligaciones legales de documentación del contrato y de entrega de las hojas de salario, así como de afiliación a la Seguridad Social, de forma que lo que se invoca en definitiva es que la relación laboral se ha desarrollado por imposición de la empresa de forma clandestina, las reglas de distribución de la carga de la prueba imponen a la empresa especialmente la carga de dar cuenta de los hechos que la actora pueda acreditar respecto de las relaciones habidas entre las partes, aunque no sean a través de los documentos legalmente impuestos, que se alega que por definición no existen dada la voluntad de ocultación alegada, siempre teniendo en cuenta la facilidad o dificultad probatoria que pueda existir conforme a las circunstancias.

No puede en tales casos decidirse sobre la existencia de la relación laboral negativamente por el hecho de que no consten los documentos legales, si la empresa no ha acreditado con claridad la razón por la que existen otros documentos o pruebas indiciarias de la existencia de la relación laboral. Solo así se impondrá también a la empresa la carga de acreditar los hechos que son la base de su propia posición negadora de la relación, equilibrándose adecuadamente para cada parte las respectivas cargas de probar conforme a las circunstancias los hechos que aleguen. Al efecto establece el art. 217.6 LEC que ' para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'. De modo que no puede atribuirse al demandante la entera carga de probar los hechos de su demanda, ni tampoco al demandado la carga de probar los hechos en que basa su oposición, cuando por la naturaleza de los hechos alegados es posible una actividad probatoria compartida de las respectivas posiciones.

Especialmente ha de tenerse en cuenta los casos en que la empresa está legalmente citada de forma por correo certificado, de forma que la incomparecencia es voluntaria, por lo que si no acredita la razón de la existencia de los indicios favorables a la relación laboral probando que son debidos a otra causa, entonces es ineludible tener por confesa a la demandada, de forma análoga a como ha de hacerse cuando la parte 'rehusase declarar, o persistiese en no responder afirmativa o negativamente', en que podrá ser tenido por confeso en la sentencia igual que si ' no compareciese sin causa a la primera citación'( art. 91.1 LPL ). Con lo que del hecho base de la no comparecencia injustificada la norma deduce la consecuencia de la falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión del actor, presunción en todo caso 'iuris tantum'y por lo tanto destruible por los hechos o pruebas que aparezcan en los autos en contrario.

En tales casos, la evitación de fraude, que también compete a los tribunales, especialmente en posibles casos de desaparición de la empresa y de demandas sin acreditación alguna, -aun cuando en tales supuestos la carga de la prueba ha de realizarse también en función de las circunstancias conforme a la facilidad probatoria existente, pues en casos de ocultación absoluta de la relación laboral es posible la inexistencia de prueba-, no puede extenderse de forma tal que se desestime la demanda cuando la parte demandante ha hecho todo lo que alega que puede hacer, y la demandada, pudiendo oponerse y acreditar su oposición, no lo ha hecho en absoluto.

Tercero.- En el presente caso el trabajador recurrente no acredita la existencia de una relación laboral ni siquiera con los tacógrafos que de forma incierta señala que acreditan la misma. Estos tacógrafos en su mayoría se refieren a camiones distintos del que se acredita por consulta informática a los archivos de la DGT que es propiedad de la empresa codemandada. No obstante se presentan como si acreditaran la relación laboral, cuando lo que demuestran es que el recurrente conducía camiones, pero que éstos eran varios, de empresas o titularidad desconocidas y sobre todo que ni siquiera se alegan cuáles eran éstas. No ayuda en modo alguno a clarificar los hechos la ambigüedad e incluso confusión de los tacógrafos aportados -distintos de los utilizados normalmente- , que ha de repetirse que la parte, que los usaba, no interpreta. Por todo ello ha de concluirse que la parte no aporta indicios suficientes para entender que existía una relación laboral por todo el período pretendido, desde octubre del 2013 a marzo del 2014, aunque la empresa no haya documentado adecuadamente la misma. Pues existen pruebas de que durante este período el conductor llevaba camiones distintos del que alega que era de la empresa, sin que explique en modo alguno esta clara incongruencia. El trabajador no podía mantener contrato de trabajo con las codemandadas mientras en la mayor parte del tiempo conducía camiones de titularidad desconocida. Por todo ello ha de desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia recurrida, en el sentido de desestimar la demanda interpuesta.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesta por Ángel contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona en el procedimiento 313/2014 promovido por le recurrente frente a IKOUIL GROUP S.L., Casimiro y FONDO DE GARANTIA SALARIAL debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada , en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por no constar acreditada la existencia de la relación laboral por el período alegado.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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