Última revisión
28/09/2000
Sentencia Social Nº 3528/2000, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 14/1998 de 28 de Septiembre de 2000
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Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2000
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CORONADO BENITO, MIGUEL
Nº de sentencia: 3528/2000
Núm. Cendoj: 41091340012000104092
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2000:20297
Encabezamiento
Recurso nº 14/98 U.I. (A)
Iltmo. Señores:
D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Presidente
D. MAXIMILIANO DOMÍNGUEZ ROMERO
Dª Mª ELENA DÍAZ ALONSO
En Sevilla, a veintiocho de septiembre de dos mil.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 3528/00
En la demanda presentada por UNIÓN PROFESIONAL DE LA ENFERMERÍA (U.P.E.); ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por UNIÓN PROFESIONAL DE LA ENFERMERÍA (U.P.E.) contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, (U.G.T.), COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), CSI-CSIF, CEMSATSE y el MINISTERIO FISCAL.
Hechos
Las alegaciones de las partes y la apreciación conjunta de todas las pruebas practicadas llevan a la Sala a declarar como probados los siguientes hechos:
1º. - El 18 de abril de 1995 los cuatro sindicatos demandados, como más representativos del sector de la sanidad pública, firmaron un pacto con la Administración en el que se determinaban el uso y organización del derecho sindical a permisos retribuidos, consecuencia de lo cual fue el reconocimiento en su favor de 108 liberados sindicales.
2º. - En otoño de 1998 tuvo lugar la celebración de elecciones sindicales en el Servicio Andaluz de Salud, en virtud de convocatoria a instancia de los sindicatos demandados de 14-09-98.
3º. - En octubre de 1998 se amplió la concesión de liberados sindicales en 28 por cada sindicato con representación en la Mesa Sectorial de Sanidad (los cuatro demandados).
4º. - En acta levantada al efecto en la reunión de la Mesa Sectorial de Sanidad de 2 de octubre de 1998, en su punto sexto se acuerda conceder un crédito de 20 horas por candidatura proclamada a Junta de Personal y a Comité de Empresa. De las 220 horas de crédito sindical reconocido al sindicato actor (por 11 candidatos), Unión Profesional de Enfermería (UPE) sólo utilizó 40.
5º. - El sindicato ahora demandante se constituyó legalmente el 29 de junio de 1995, formuló su demanda el 10 de diciembre de 1998 y tras varias incidencias se celebró un primer juicio que hubo de ser suspendido a fin de practicarse determinadas pruebas propuestas con anterioridad y requerirse a la parte demandante para que aclarase y concretase el suplico de su demanda, lo que hizo en el plazo concedido en los términos que figuran a los folios 283 y 284; en el acto de juicio celebrado el pasado día 22 la parte demandante dejó al libre arbitrio de la Sala la fijación de la indemnización que, por la denunciada vulneración del derecho de libertad sindical, resultare procedente.
Fundamentos
PRIMERO. - Como excepciones procesales o cuestiones previas a la resolución de fondo de la cuestión planteada los demandados han opuesto las siguientes:
1. Litisconsorcio pasivo necesario. - Reiteradamente viene declarando esta Sala que el estudio y resolución de esta excepción procesal debe ser prioritario a cualquiera otra excepción u obstáculo procesal porque el primer requisito esencial que debe ser salvaguadado en todo proceso judicial es el de que la relación jurídico-procesal quede perfectamente configurada entre todos aquellos que puedan resultar directamente afectados por aquél con el fin de conseguir la efectividad de los principios constitucionales de contradicción, no indefensión, tutela judicial efectuva y seguridad jurídica (artículos 24.1 y 9.3 de la Constitución Española).
Se alegó por alguno de los demandados la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por entender que, aunque no de forma explícita pero sí implícita, la estimación de la demanda conllevaría necesariamente la nulidad o anulabilidad de las elecciones sindicales llevadas a cabo en los centros del Servicio Andaluz de Salud en 1998; aunque la vaguedad del objeto de la presente litis, en los término que se reflejaban en el suplico de la demanda, dificultasen el tratamiento de esta excepción -como también el de incompetencia de jurisdicción y otras planteadas- la Sala entiende que tras el requerimiento de aclaración de aquel suplico, en los términos que se cumplieron por el actor (folios 283 y 284), la acción ejercitada queda limitada a determinar si ha existido vulneración del derecho de libertad sindical por un doble hecho: a) no haberse reconocido al sindicato actor ningún liberado sindical durante la celebración de elecciones en tanto que a los sindicatos demandados además de los que ya tenían reconocidos se les incrementó considerablemente su número; y b) haberse concedido a los sindicatos demandados 40 horas de crédito sindical por candidatura y a UPE solo 20 horas por candidatura. Centrada la litis en estos términos, la denunciada excepción de litisconsorcio pasivo necesario -por entender que debieron ser traidos a juicio todos los demás sindicatos intervenientes en la elección e incluso los candidatos triunfantes- debe ser rechazada por cuanto la estimación de la demanda no conllevaría la expresa declaración de nulidad de las elecciones sindicales por no haberse así solicitado ni derivarse inexcusablemente del reconocimiento del derecho pretendido.
2. - Incompetencia de jurisdicción por razón de la materia. Como reconocieron los demandados que opusieron esta excepción, ya la Sala en sus autos de 5-02-99, 5-05-99 y 30-11-99 la de lo Contencioso-Administrativo en el auto de 25-01-00 , resolvieron el tema de cuál sea la jurisdicción competente, tanto por razón de la materia como funcional y a lo allí declarado (folios 119 a 121, 148 y 149, 228 a 230 y 242 a 244) nos remitimos.
Ciertamente, como alegase CC.OO. en el acto del juicio, la supuesta incompetencia de jurisdicción que ahora se excepciona lo es desde otra perspectiva o por distinta razón que las tratadas en aquellas resoluciones, pues no lo es porque las materias de libertad sindical del personal estatutario de la Seguridad Social deban quedar excluidas, como las de los funcionarios públicos, del orden social de la jurisdicción en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3.1, a) de la Ley de Procedimiento Laboral , según redacción dada por Ley 29798, de 13 de julio , sino porque de hecho se está impugnando un acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad y la impugnación de tales Acuerdos -como en general todos aquellos propios de la negociación colectiva en la función pública efectuados al amparo de la Ley 9787, de 12 de junio, de Organos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas (según reformas de Ley 7/90 y Ley 18/94 ), entre los que se encuentran los del personal estatutario de la Seguridad Social- quedan excluidos de este ámbito jurisdiccional social.
Siendo acertada esta tesis, avalada por sentencias del Tribunal Supremo (v.gr. la de 29-04-96, confirmatoria de otra de esta Sala de Sevilla, y la de 23-01-98 ), la misma no es aplicable al caso ahora examinado porque aquí no existe impugnación directa de Acuerdo de Mesa Sectorial, pues el tema del incremento de liberados sindicales no se adoptó en Acuerdo Sectorial (al menos no se acredita) apareciendo más bien como una concesión verbal o de hecho; y el del crédito horario si bien figura en el punto sexto del acta de 2 de octubre de 1998 en reunión celebrada por la Mesa Sectorial de Sanidad, en realidad no se impugna dicho acuerdo (en el que se reconocen 20 horas por candidatura para todos los sindicatos) sino la supuesta discriminación de habérsele reconocido al sindicato actor esas 20 horas, mientras que los demás disfrutaron o se le concedieron 40 horas por candidato.
3. - Inadecuación de procedimiento. Se alega por el Servicio Andaluz de Salud que las cuestiones en materia electoral deben dirimirse por la modalidad procesal de los artículos 127 y ss. de la Ley de Procedimiento Laboral y no por la de tutela de los derechos de libertad sindical de los artículos 175 y sucesivos; a ello baste responder remitiéndonos a lo ya declarado por la Sala en el auto de 5-02-99 (folio 120 v.), en el sentido de que no estamos en presencia de una impugnación de elecciones sindicales y que, en cualquier caso la modalidad procesal de los artículos 127 y sucesivos no está prevista para la impugnación directa de anomalías o incidentes electorales sino, exclusivamente, para la impugnación de laudos arbitrales (sección primera, artículos 127 a 132 de la Ley de Procedimiento Laboral ) y la de resoluciones administrativa que denieguen el registro (sección segunda artículos 133 a 136 ).
4. - Falta de legitimación activa o de autorización para presentar la presente demanda. Alegan algunos de los demandados violación del artículo 533.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de legitimación activa (SAS) o por falta de capacidad procesal de la persona que formuló la demanda (CC.OO.) fundado en que si bien consta que el Presidente de Sindicato U.P.E. tenía facultades para actual en juicio en nombre de tal sindicato, no se acredita, en cambio la oportuna autorización de éste, a través de su Asamblea General o su Comité Ejecutivo, para ejercitar la acción o interponer la demanda; sin embargo, contra lo que se alega por los demandados, ni el artículo 14 ni ningún otro de los Estatutos de UPE requieren o exigen tal requisito, pues una detenida lectura de ese precepto y de los artículos 12 y 16 (que describen las funciones de la Asamblea General y Comité Ejecutivo) ponen de manifiesto que ni es función suya otorgar tal autorización para litigar (en esta u otra clase de procesos) ni es exigido por norma alguna, por lo que la facultad reconocida expresamente al Presidente por el artículo 19 de los Estatutos de "representar al Sindicato en todos los actos y ocasiones ante ...los Tribunales y otorgar a tal fin los apoderamientos precisos..." lleva implícita una legitimación activa suficiente, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiese incurrir el Presidente frente al sindicato si hiciese un uso abusivo de aquella facultad.
5. - Falta de acción, acumulación indebida de acciones y defecto en el modo de proponer la demanda. Esta triple denuncia procesal, estrechamente interelacionadas, tiene sin duda su causa en los imprecisos términos en que, como ya dijimos, se redactó el inicial suplico de la demanda; sin embargo aclarada ésta en los términos indicados, la denuncia debe decaer por cuanto no existe aquel defecto ni hay acumulación de acciones y sí solo la de la supuesta vulneración del derecho de libertad sindical por las circunstancias que en el escrito aclaratorio se expresan.
SEGUNDO. - Llegados al fondo de la cuestión hemos de concluir desestimando la demanda por las siguientes razones:
1ª/ Se aduce por la parte demandante, como primera circunstancia que ha existido un trato manifiestamente discriminatorio al reconocerse por el Servicio Andaluz de Salud un incremento de los liberados sindicales a los sindicatos demandados, y no concedérsele a ella ni uno sólo; olvida aquella parte que todos los sindicatos demandados formaban parte de la Mesa Sectorial de Sanidad por haber alcanzado todos ellos al menos el 10% de los votos del sector; por tal motivo en la reunión celebrada el 18 de abril de 1995 se reconoció en su favor 108 liberados sindicales, cuando en tal fecha el sindicato actor no existía, pues su constitución no se produjo hasta dos meses después, por lo que resulta evidente que en tal acuerdo no se reservase a él ningún liberado y extemporánea, en cualquier caso, la impugnación de aquel acuerdo; es cierto que lo que parece denunciar no es aquel reconocimiento de 108 liberados en favor de los sindicatos demandados sino el incremento de 28 más en favor de cada uno de éstos llevado a cabo en otoño de 1998, a la vez que al sindicato actor no se le adjudicó ninguno, lo que entiende discriminatorio y vulnerador del derecho de libertad sindical. Al efecto conviene recordar la doctrina constitucional de que el trato desigual o diferenciado a los sindicatos representativos y a los no representativos no constituye en sí mismo lesión al derecho de libertad sindical; siendo preciso que la reducción de posibilidades de acción o de la capacidad de actuaciónde un sindicato respecto de otro sea arbitraria, injustificada o contraria a la ley para que dicho trato diferenciado se convierta en discriminatorio y contrario al principio de igualdad (sentencias del Tribunal Constitucional 217/88, 164/93 y 188/95, y de Tribunal Supremo de 24-01-96 ); pues bien, en el caso examinado el incremento de los 28 liberados sindicales se hizo en favor de los sindicatos demandados porque eran los únicos que, como más representativos, formaban parte de la Mesa Sectorial de Sanidad, y tal incremento no fue arbitrario sino debido a que en aquellas fechas procedía la convocatoria y celebración de unas elecciones sindicales que, dado el sector (alrededor de 80.000 electores en Andalucía, con gran variedad de categorías y vinculación jurídica, dispersión de centros, horarios complejos y cambiantes, etc.) suponían una notoria dificultad y complejidad, cuya responsabilidad mayor recaía en los sindicatos demandados, al corresponderles por ley ser sus promotores, controlar el censo, distribución de mesas, etc. (Artículos 13 y 25 de Ley 9/1987, de 12 de junio y Decreto 1846/1994, artículos 4 y 12 ); obligaciones que en modo alguno tenía el sindicato actor, como tampoco tenía las derivadas de formar parte de la Mesa Sectorial de Sanidad que, junto al tema de las elecciones sindicales, tenía otros de indudable complejidad relacionados con convocatorias de traslados y una abundante oferta de empleo en el sector sanitario.
2ª/ En cuanto a la supuesta vulneración del derecho de libertad sindical por el reconocimiento de sólo 20 horas de permiso o crédito sindical por candidatura proclamada a junta de personal y a comité de empresa baste decir que la reducción respecto a lo establecido con carácter general en la Orden de 9 de noviembre de 1998 tiene una justificación más que evidente: haber pasado las unidades electorales de negociación en el Servicio Andaluz de 8 (una por provincia) a 60, con la reducción del permiso se trataba no hacer desorbitado el crédito sindical en perjuicio de la buena marcha de un servicio -el de la Sanidad- esencial para la comunidad, sin que ello disminuyera las garantías sindicales pues que aún con la reducción a 20 horas ello era suficiente lo demuestra el hecho de que casi ningún sindicato agotase el crédito concedido y en concreto el demandante de las 220 horas concedidas sólo utilizó 40.
En cualquier caso, el reconocimiento igualitario del crédito horario para las candidaturas de todos los sindicatos, entre éstos los demandados, priva de base todo trato discriminatorio y la razón de ser demandados por tal cuestión.
TERCERO. - Todo lo expuesto obliga a desestimar la demanda y absolver a todos los demandados.
Fallo
Desestimando la demanda formulada por el sindicato UNIÓN PROFESIONAL DE LA ENFERMERÍA (U.P.E.) contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y los sindicatos COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, (U.G.T.), CSI-CSIF, CEMSATSE y el MINISTERIO FICAL, debemos absolver y absolvemos a dichos demandados.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
