Sentencia Social Nº 353/2...io de 2008

Última revisión
03/07/2008

Sentencia Social Nº 353/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 310/2008 de 03 de Julio de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 03 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 353/2008

Núm. Cendoj: 09059340012008100312

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00353/2008

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 310/2008

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 353/2008

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Accidental

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Ignacio de las Rivas Aramburu

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a tres de Julio de dos mil ocho.

En el recurso de Suplicación número 310/2008 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y

TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en

autos número 397/2007 seguidos a instancia de TORRAS PAPEL S.A., contra los recurrentes y DON Blas , en reclamación sobre Ordinario. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que

expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 6 de Febrero de 2008 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que debiendo estimar y estimando la demanda promovida por Torras Papel, S.A. contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y contra D. Blas , revoco y dejo sin efecto el recargo de prestaciones referido en el hecho probado Quinto, apartado A) de esta sentencia.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- El trabajador codemandado D. Blas , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , ha venido prestando servicios retribuidos para la demandante Torraspapel, S.A. con antigüedad desde 17 de mayo de 1.971 y con ocupación de operario de máquinas en industria papelera. SEGUNDO.- A) El día 7 de septiembre de 2.006, hacia las 5.30 horas, el trabajador sufrió un accidente de trabajo mientras se hallaba prestando para la empleadora los servicios propios de su puesto de trabajo. B) El accidente se produjo mientras el trabajador trataba de eliminar un atasco de papel en los rodillos de una máquina cortadora. A tal efecto, aquél, hallándose la máquina parada, comenzó a accionar en el cuadro de mandos contiguo a la misma el botón del sistema de expulsión de atascos (coloquialmente llamado en la factoría, "escoba") mediante el que los rodillos de la máquina giran con el fin de hacer correr el papel atascado exclusivamente mientras dicho botón se mantiene pulsado, al propio tiempo que, sin soltar el botón, y con la mano derecha que tenía libre, tiraba del papel atascado por delante de los propios rodillos, apreciado según el sentido de giro de éstos. En esa operación, el giro de los rodillos succionó y atrapó entre ellos la mano derecha del trabajador, giro que se detuvo en cuanto el accidentado soltó el botón de referencia. C) En la fecha del siniestro, la máquina, que disponía de la declaración de conformidad CE emitida por la empresa suministradora, tenía abiertas o retiradas las cubiertas de acceso a las bandas de rodadura y carecía de un dispositivo que impidiese su funcionamiento en esa situación. D) El trabajador había sido formado previamente en el manejo de la máquina de referencia, conforme a cuyo manual de funcionamiento, las operaciones de desatasco han de efectuarse con la máquina parada y, en caso de ser necesario girar los rodillos para ayudar a la expulsión del papel atascado, un auxiliar facilitará la extracción por la salida del rodillo. Asimismo, conforme a ese mismo manual, los rodillos y bandas con peligro de atrapamiento deben estar protegidas con cubiertas anti- acceso fijas, que sólo se retirarán en casos de mantenimiento por personal especializado. TERCERO.- A consecuencia del accidente descrito en el numeral anterior, el trabajador sufrió lesiones consistentes en diversas fracturas y heridas en la mano derecha, por las que fue dado de baja médica y constituido en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, no constando fecha de alta, en su caso, ni reconocimiento de otras prestaciones económicas de Seguridad Social por causa de la misma contingencia. CUARTO.- A) Paralelamente a lo anterior, la autoridad laboral tramitó frente a la empresa demandante expediente sancionador en materia de seguridad y salud laboral en relación con el mismo accidente. B) Dicho expediente concluyó mediante Resolución de la Jefa de la Oficina Territorial de Trabajo del día 19 de marzo de 2.007 por la que, confirmando la previa acta de infracción extendida por la Inspección Provincial de Trabajo, se impuso a la empresa una sanción pecuniaria euros por infracción grave. QUINTO.- A) Al mismo tiempo, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) tramitó a instancia de la propia Inspección de Trabajo expediente sobre responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, que culminó con Resolución del Director Provincial de fecha 27 de julio de 2.007, por la que se declaró la existencia de dicha responsabilidad por parte de la empleadora en el accidente reseñado en el precedente numeral Segundo y se estableció con cargo a la empresa responsable el correspondiente recargo en las prestaciones de Seguridad Social, presentes y futuras, en su caso, en la cuantía de un 30% de su respectivo importe. B) El día 27 de agosto siguiente, la empresa interpuso reclamación previa frente a la resolución señalada en el subnumeral anterior, interesando se revocase la declaración de responsabilidad e imposición del recargo de referencia, desestimada mediante nueva Resolución de la misma autoridad del día 19 de octubre posterior. C) El sucesivo día 12 de noviembre, la empresa interpuso la presente demanda con el mismo objeto.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación el INSS y la TGSS siendo impugnado por la contraria Torraspapel S.A.. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social de Soria se dicto sentencia con fecha 6 de febrero de 2008 , Autos nº 397/07 , que estimo la demanda formulada por la mercantil Torras Papel SA contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social Tesorería General de la Seguridad Social , Tesorería General de la Seguridad Social y el trabajador D Blas , sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. Frente a la citada sentencia se formula el presente recurso de Suplicación por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

SEGUNDO Con amparo procesal en la letra b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral que se añada al ordinal cuarto de la sentencia recurrida lo siguiente:

" La citada Acta y Resolución confirmando la misma impuso a la empresa una sanción por importe de 1.502,54 euros. El acta de infracción es firme y no se plantea ningún tipo de recurso contra la misma"; fundamenta tal revisión en el doc. 184. Entendemos que la revisión propuesta debe de ser desestimada puesto que la misma es innecesaria dado que además de lo señalado en el Hecho Probado Cuarto, en el Fundamento de Derecho Quinto , con valor de hecho probado se refiere al Acta de infracción y que no ha sido recurrida .

TERCERO Con amparo procesal en la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se alega por la parte recurrente que en la sentencia recurrida se ha infringido lo dispuesto en los art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los artículos 14 apartado 2 . 15 apartado 4 y 17 apartado 1 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales ; todo ello en relación con lo dispuesto en el articulo 3 y anexo II, apartado 1.14 del Real Decreto 1215/1997 de 18 de Julio por el que se establecen las disposiciones mínimas de Seguridad y Salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. Se alega fundamentalmente que la empresa demandante ha incumplido las medidas de Seguridad e Higiene establecidas y por lo tanto debe de desestimarse la demanda y confirmase el recargo impuesto en la resolución administrativa.

La deuda de seguridad del empresario como obligación general de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo (art. 3 y 5 del E.T.) viene refrendada en su incumplimiento por una amalgama de responsabilidades, de entre las cuales le impone el vigente art. 123 de la LGSS , un supuesto especial de recargo de prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional. Esta responsabilidad tiene honda raigambre en nuestro ordenamiento jurídico. Nacida a principios de siglo (art.5.5 a) de la Ley de Accidentes de Trabajo de 30 de enero de 1900 , y Ley de Accidentes de Trabajo de 10 de Enero de 1922 ), y tiene como antecedentes más cercanos el art. 147.2 de la Ley de Seguridad Social de 1966 y el art. 55 del Reglamento de Accidentes de Trabajo del Decreto de 22 de junio de 1957 , modificada a su vez por el Decreto de 6 de diciembre de 1962. El actual artículo 123 de la LGSS del año 1994 fue precedido del antiguo y anterior art. 93 de la Ley de 1974 que ha sido reproducido casi literalmente (salvo su apartado 4º que ya fue derogado por el RD 2690/82 del 24 de septiembre). Por otro lado, la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales especifica en sus art. 42 y ss. las responsabilidades y sanciones en que pueden incurrir las empresas (cuya razón última no fue sino el cumplimiento de la directiva 89/391 CER , relativo a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo).

Podemos matizar que, en materia de seguridad y prevención de riesgos en el trabajo, la responsabilidad del empresario nace con el incumplimiento de esas prescripciones legales reglamentarias o convencionales en la materia, y no sólo del hecho de que, como consecuencia de ello, haya tenido lugar un desgraciado accidente. Ya el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, que luego citaremos, ha declarado que el bien jurídico protegido en las infracciones en materia de seguridad en el trabajo tiene un carácter cuasi objetivo. El empresario infractor de las normas de seguridad e higiene se enfrenta, cuando no ha respetado las medidas generales o particulares de la salud laboral en el trabajo, las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo en función de las carácterísticas de edad, sexo y demás condiciones de cara al trabajador, a un procedimiento de declaración de recargo de prestaciones.

De entre los elementos que exige y destaca necesariamente todo recargo de prestaciones está que la lesión producida debe haber sido precedida por el incumplimiento de alguna obligación de seguridad e higiene en el trabajo (STSJ Cataluña de 08.10.93, Ara. 5093) y por supuesto, debe existir relación de causalidad entre la infracción cometida y la lesión sufrida (STS 08.06.87, Ara. 4142 y STSJ Madrid 11.01.90 Ara. 479 ), de tal forma que esa relación de causalidad no debe de presumirse, sino que debe de probarse por quien la reclama (STSJ País Vasco de 08.07.97, Ara. 2325.Y es que el empresario debe instruir a sus trabajadores sobre los riesgos y los métodos para prevenirlos y vigilar el cumplimiento de las normas (STSJ País Vasco 21.11.95, Ara. 4379) cualquiera que fuera el lugar en donde el trabajador por su orden y cuenta prestara sus servicios (STSJ País Vasco de 20.09.91, Ara. 4900), porque el empresario no debe tolerar las conductas arriesgadas (STCT 11.06.86, Ara. 4332) aunque no se le exige tampoco una labor de vigilancia continuada y permanente en cada uno de los trabajos e individualizada en cada trabajador y cada faena concreta (STCT 08.05.86, Ara. 3176).

Pero es que además ha de añadirse que la concurrencia de culpa de la víctima sólo puede evitar la imposición del recargo de prestaciones cuando sea de tal entidad y magnitud que se superponga sobre todas las demás causas eventuales del accidente y las anule, de manera que el curso causal entre esos otros acontecimientos y conductas y el resultado dañoso sea interrumpido, imponiéndose como una causa un acto totalmente temerario de la víctima, lo que no ocurre en este caso. En los demás supuestos, si la empresa ha incurrido en una vulneración de las normas de seguridad que esté vinculada causalmente con las lesiones producidas, el hecho de que concurra culpa de la víctima en la producción del siniestro no impide la imposición del recargo, sino que es una circunstancia que habrá de ser valorada con ponderación en la determinación del porcentaje de recargo aplicable, junto con las demás circunstancias concurrentes La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001 , también coincide en poner de manifiesto que "La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre EDL 1995/16211 . Esta Ley, en su artículo 14.2 , establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores". Del juego de éstos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".

Pues bien en el supuesto enjuiciado se ha producido una infracción en las normas de medida de seguridad por parte de la empleadora , tal y como se señala en la sentencia recurrida Fundamento de Derecho Segundo y como se recoge en el Acta de infracción practicada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Soria ( Hecho Probado Cuarto y Fundamento de Derecho Quinto, con valor de Hecho Probado) ,Acta de infracción que no ha sido recurrida. Y es que el accidente se produce cuando el trabajador D Blas trataba de eliminar un atasco de papel en los rodillos de una maquina cortadora que estaba manipulando. El trabajador accionó el botón del sistema de expulsión de atascos ( llamado escoba) , al mismo tiempo , sin soltar el botón, con la mano derecha que tenia libre tiraba del papel atascado , al girar los rodillos le atraparon la mano derecha. La operación de desatasco de la maquina donde estaba trabajado el operario se estaba realizando con un inadecuado método de trabajo no solo porque a la maquina cortadora era posible el acceso estando abiertas las cubiertas de acceso a las bandas infringiéndose con ello el Anexo II , apartado 1.14 del RD 1215/1997 de 18 de Julio por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo ; sino porque sobre todo tal y como se señala en la sentencia ( Fundamento Séptimo) la operación debería haberse realizado en buen lógica por dos operarios uno manejando el mecanismo de accionamiento de la" escoba" y otro tirando del papel pero siempre por detrás del rodillo. Esta operación la estaba realizando únicamente el trabajador accidentado ,con un evidente riesgo innecesario ,que por el empleador se tenia que haber evitado pues no puede tolerar conductas arriesgadas ni peligrosas por parte de los trabajadores . Conducta arriesgada que se traduce en que el trabajador además de realizar la operación de eliminar un atasque de papel el solo, mediante un mecanismo que exige un riesgo, con una cierta negligencia se coloca para hacerla a la entrada de los rodillos , lo que provoca que estos le atrapen la mano. Pero esta negligencia del trabajador no excluye la responsabilidad empresarial como antes se ha indicado sino que en todo caso la gradúa. Concurren por lo tanto los requisitos exigidos tanto legal como jurisprudencialmente, antes expuestos, para que proceda imponer a la empresa Torras Papel SA un recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad , tal y como se acordó en la resolución recurrida ; lo que conduce a estimar el recurso y a revocar la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social de Soria de fecha 6 de Febrero de 2008 en autos número 397/2007 seguidos a instancia de TORRAS PAPEL SA contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y D. Blas en reclamación sobre Prestaciones Seguridad Social (recargo por falta de medidas de seguridad) y con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos la demanda inicial, confirmando la resolución recurrida, condenando a las Empresa Torras Papel S.A. a un recargo por falta de medidas de seguridad del 30% en todas las prestaciones de Seguridad Social obtenidas por el trabajador D. Blas como consecuencia del accidente sufrido el 7 de Septiembre de 2006; y absolviendo de sus pedimentos a los demandados.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.