Sentencia Social Nº 353/2...yo de 2008

Última revisión
28/05/2008

Sentencia Social Nº 353/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 353/2008 de 28 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 353/2008

Núm. Cendoj: 47186340012008100618

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00353/2008

Rec. Núm 353/08

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael A. López Parada /

En Valladolid a veintiocho de Mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres.

anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.353 de 2.008, interpuesto por TELEMARKETING GOLDEN LINE S.L contra sentencia del

Juzgado de lo Social UNO DE VALLADOLID (Autos 953/07) de fecha 2 DE NOVIEMBRE DE 2007 dictada en virtud de

demanda promovida por CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra TELEMARKETING GOLDEN LINE S.L, Y

MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DERECHOS FUNDAMENTALES, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 5 de octubre de 2007 se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Uno demanda formulada por Confederación General del Trabajo en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- La empresa demandada, Telemarketing Golden Line, S.L. viene prestando, en las instalaciones de Vodafone, los servicios de atención al cliente, hasta abril de 2.005, en el "edificio sur" y, a partir de dicha fecha, además en el "edificio solar", en el Parque Tecnológico de Boecillo (Valladolid), habiendo abierto en el mes de junio de 2.007, un nuevo centro de trabajo situado en la C/ Topacio n° 60 (PO de San Cristóbal) de Valladolid.

Segundo.- Las elecciones sindicales de 2.007 se celebraron conjuntamente para elegir la representación de los trabajadores que prestan servicios en los tres edificios, haciéndolo los delegados Sindicales y miembros del Comité de Empresa del Sindicato C.G.T. en el "edificio sur".

Tercero.- Con carácter previo a la entrada en funcionamiento del tercer centro de trabajo (C/ Topacio), con fecha 11 de mayo de 2.007, el Sindicato CGT dirigió escrito a la empresa solicitando tarjetas para facilitar el acceso a las nuevas instalaciones, así como tablón de anuncios para su sección sindical, contestando la empresa, por escrito de 16 de mayo de 2.007, que se da por reproducido al obrar unido al folio 31, su intención de facilitar un tablón para el Comité y otro para todas las secciones Sindicales, negando la tarjeta de acceso al centro y advirtiendo que cualquier solicitud de acceso al mismo "habrá de ser solicitada previamente", pudiendo accederse solamente a la zona del tablón de anuncios, al ser el resto del edificio plataforma de trabajo, obrando unido al plano de instalaciones a los folios 122 a 124. No obstante dicho escrito, la empresa no habilitó el tablón de anuncios de forma inmediata, poniendo a disposición de cada una de las Secciones Sindicales de CC.OO., C.G. T. CSI-CSIF y UGT, por escrito de fecha 11 de octubre de 2.007, el 50% de un tablón de anuncios en el "edificio Topacio", y la posibilidad de acceder al mismo los martes en horario de 15,30 a 16,30, dándose por reproducido el contenido del escrito al obrar unido al folio 25. En los edificios "sur" y "solar", las secciones sindicales tienen a su disposición un solo tablón de anuncios.

Cuarto.- Con fecha 30 de agosto de 2.007, el Sindicato CGT anunció a los trabajadores de la empresa que dos de sus delegados permanecerían, de 15 a 17 horas, en la sala de descanso del edificio "topacio", a fin de informar sobre los problemas existentes en la plantilla, siendo impedida la entrada por la encargada de la empresa.

Quinto.- Con fecha 3 de octubre de 2.007, el Sindicato CGT presentó demanda ante el Juzgado Decano, siendo turnada a este Juzgado el día siguiente."

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Telemarketing Goleen Line S.L, fue impugnado por la C.G.T. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de VALLADOLID en la que se estima parcialmente la demanda del sindicato CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO, sobre Tutela de los Derechos Fundamentales de Libertad Sindical, frente a la empresa TELEMARKETING GOLDEN LINE, S.L., se alza la referida empresa solicitando que se revoque dicha sentencia por motivos únicamente de orden fáctico.

SEGUNDO.- En primer lugar al amparo de lo dispuesto en el Art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la recurrente la modificación del HECHO PROBADO PRIMERO con propuesta del contenido siguiente:

"La empresa demandada, Telemarketing Golden Line, S.L., viene prestando sus servicios en el centro de trabajo sito en el Parque Tecnológico de Boecillo, en el que cuenta con instalaciones en dos edificios, denominados "Sur" y "Solar", y en el mes de junio de 2007 ha abierto un nuevo centro de trabajo situado en la C/ Topacio nº 60 de Valladolid".

Se pretende por la recurrente con esta modificación que desaparezca del referido hecho probado la aseveración de que las instalaciones donde se prestan los servicios sean de titularidad distinta a la de la empresa demandada y fundamentalmente que la empresa únicamente dispone de DOS centros de trabajo, uno situado en Boecillo y otro en la ciudad de Valladolid y no tres como dice establece la sentencia recurrida. Entiende que la sentencia confunde edificios con centros de trabajo y que los edificios, denominados "Sur" y "Solar" constituyen un único centro de trabajo. Cuestión que según la recurrente no fue objeto de discusión en el acto del juicio. Se apoya para tal solicitud en el hecho tercero de la demanda, en sentencia aportada por la actora como documento nº 9 (folio 34), el acta de las elecciones sindicales obrante al folio 43 y siguientes y en la documental aportada por la recurrente (folios 78 y siguientes).

La recurrente considera que de estimarse su pretensión debería rectificarse la parte dispositiva de la sentencia pues si en ella se razona la obligación de que existan dos tablones de anuncios por entender el Juzgador de instancia que existen dos centros de trabajo en Boecillo, en el caso de que se de como probado que sólo existe uno, la obligación de la empresa se reduciría a la colocación de un solo tablón de anuncios en Boecillo en contra de lo que se resuelve en la sentencia recurrida. Respecto al centro de trabajo sito en calle Topacio de Valladolid alega que ya se colocó el tablón de anuncios antes de la celebración de la vista oral, que por olvido no se había colocado antes, y que no procedería su condena.

Como infracciones legales se remite la empresa a los "fundamentos de derecho" referidos en el desarrollo del recurso por motivos de índole fáctico. Es obligación del recurrente alegar de forma expresa la norma sustantiva o doctrina jurisprudencial que se entiende infringida y aquí no se cumple con tal requisito. No obstante desde una aplicación flexible de estos requisitos en aras del principio "pro actione" esta Sala sólo encuentra la alegación de una norma sustantiva, como es el artículo 76 del Convenio Colectivo del sector en la que se establece la obligatoriedad de que exista un tablón de anuncios en cada centro de trabajo.

Tras lo dicho la empresa recurrente termina por solicitar que se anule la Sentencia de instancia y que entrando al fondo del asunto se desestime la demanda formulada por la actora. Con carácter previo ha de decirse que aunque la empresa pide que se anule la sentencia no se articula el recurso al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ni se invoca, por tanto, la violación de ningún precepto que causándole indefensión justificara la nulidad de la actuado en el procedimiento o de la sentencia. Si lo que se pretendía era la nulidad de la sentencia, se debería haber solicitado expresamente al amparo de la vía del artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , con expresión del precepto infringido, por lo que esto lleva a esta Sala a considerar que lo que realmente se solicita es la revocación de la sentencia y no la nulidad.

Por su parte la recurrida comienza en su escrito de impugnación comentando y oponiéndose al apartado del recurso denominado "Antecedentes" mostrando su disconformidad a lo que allí se dice respecto a qué es lo que ha sido objeto de estimación respecto de lo solicitado en la demanda. Concretamente se refiere al hecho de que la sentencia estima parcialmente la petición referida al acceso de los representantes de los trabajadores en contra de lo que se dice en el recurso. Pues bien nada debe decidirse al respecto pues nada opone la recurrente en relación a ese tema en su recurso. Sólo precisar que esto llevaría a que en ningún caso pudiera revocarse la sentencia en su integridad sino solamente en la parte que se plantea. En segundo lugar se alega por la recurrida que solicitándose únicamente la revisión de los hechos probados sin alegar infracción jurídica alguna el recurso está avocado al fracaso.

Sobre la cuestión de si debería rechazarse de plano este recurso por defecto en la construcción del mismo ya se ha pronunciado esta Sala en diferentes ocasiones, entre otras, en sentencia de 2 de mayo de 2006 en el sentido siguiente:

"SEGUNDO.- A continuación y para terminar se esgrime un motivo amparado en la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que se exponen algunas consideraciones sobre la valoración del estado del actor realizado por el Magistrado de instancia. Nada impide que en un recurso de suplicación se articulen únicamente motivos amparados en la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , sin desarrollar éstos mediante motivos de censura jurídica amparados en la letra c del mismo artículo 191 , puesto que las causas de suplicación consignadas en ese artículo 191 son independientes y cada una de ellas tiene sustantividad propia para fundamentar por sí misma el recurso de suplicación (sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16 de febrero y 5 y 26 de diciembre de 2000 y de 17, 19 y 22 de enero y 6 de marzo de 2001, en recursos 2761/1999, 895/2000, 2341/1999, 563/2000, 2946/2000, 2276/2000 y 2344/1999 ).

Sin embargo ha de recordarse que la modificación de los hechos probados tiene un carácter instrumental respecto del fallo, puesto que para llegar a la conclusión del silogismo jurídico que constituye el contenido del fallo los hechos son una premisa a la que debe aplicarse la norma jurídica, subsumiendo la realidad fáctica objeto de prueba en los supuestos de hechos de la norma para obtener las consiguientes conclusiones. Lo cual determina lógicamente que de la mera modificación de los hechos no se deduzca sin más cuál haya de ser el contenido correcto del fallo si no se procede a integrar el material fáctico en la norma jurídica.

Es cierto que la acción en el orden procesal social viene definida legalmente por los hechos y la pretensión ( artículo 80.1.c de la Ley de Procedimiento Laboral ), dejando por tanto un amplio espacio al principio iura novit curia. Pero en el marco del recurso de suplicación, que es un recurso extraordinario que permite revisar la sentencia de instancia sólo por motivos tasados y en el que por tanto la pretensión viene integrada siempre por la revocación de dicha sentencia para sustituir su fallo por otro acorde a los intereses de la parte recurrente, el propio carácter extraordinario del recurso impone limitaciones sobre el ámbito de decisión de la Sala, de forma que ésta no debe hacer tabla rasa de todo lo decidido en instancia para, en base a una mera modificación fáctica, revisar de oficio todo el Derecho aplicado en cada uno de sus puntos, sino que debe limitarse, aún con amplitud de criterio interpretativo, a los motivos esgrimidos por el recurrente. Y así, si solamente se esgrime un motivo de revisión fáctica, para que el mismo pueda tener efectos revisorios del fallo ha de resultar obvia la incidencia de la revisión de los hechos sobre el contenido del fallo. En otro caso la pertinencia de la revisión del fallo en base a los hechos revisados ha de ser justificada de alguna forma en Derecho por el recurrente, puesto que no en vano el artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral exige no solamente citar las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, sino sobre todo razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos.

Por lo tanto la falta de un motivo amparado en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral no sería, por sí misma, causa de desestimación del recurso presentado, siempre y cuando de la revisión de hechos probados pretendida se deduzcan con obviedad los efectos que ello tiene sobre el contenido del fallo, constituyendo con ello una fundamentación suficiente de la pretensión esgrimida."

En el caso que ahora nos ocupa se puede deducir cuál es la pretensión del recurrente y los efectos que interesa que la modificación del relato fáctico produzcan sobre el fallo. Como se dice en el recurso lo que se pretende es que se modifique el sentido del fallo una vez decidido que los edificios "Sur" y "Solar" constituyen un único centro de trabajo y por tanto que se deje sin efecto la condena consistente en que existe obligación de instalar otro tablón de anuncios en el edificio "Solar" conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del Convenio Colectivo. Por tanto este defecto en la construcción del recurso que denuncia la parte impugnante del mismo no es causa de desestimación del recurso por sí sola.

Pasando en consecuencia a analizar la petición de modificación del hecho probado primero y dada la fundamentación del motivo de recurso y las alegaciones que con respecto al relato fáctico se efectúan, conviene señalar, con carácter previo, lo siguiente:

A) Es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias la de que "sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba"; y,

B) En consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios (Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1.999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia "los elementos de convicción" (artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales. Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación (STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral citada; ni, por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional (STS de 28-9-93 ).

C) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.

D) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otros medios probatorios que hayan podido ser considerados por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte.

Partiendo de lo dicho debe concluirse que la modificación solicitada debe desestimarse y ello porque, siguiendo el razonamiento del recurrente, la determinación de la propiedad de los edificios donde presta sus servicios la empresa demandada a sus clientes no tiene trascendencia para la modificación del fallo. Asimismo y respecto a la existencia de uno o dos centros de trabajo en Boecillo, ha de tenerse en cuenta que la documental que refiere la recurrente como apoyo de su pretensión no es eficaz y eficiente a los efectos pretendidos. Concretamente la demanda y la sentencia que recayó en un procedimiento anterior se corresponden con el año 2004 mientras que según la sentencia ahora recurrida el edificio "Solar" comienza a funcionar en el año 2005, por lo que en el año 2004 es normal que se haga referencia a un único edificio. El resto de documentos tampoco son suficientes para que esta Sala pueda concluir si existía uno o dos centros de trabajo en Boecillo. Faltan datos para que pueda analizarse por esta Sala y concluir que exista una aplicación indebida por el Juez del artículo 76 del Convenio Colectivo. El Juez de instancia interpreta tras el análisis del conjunto de la prueba practicada que al ser los edificios "Sur" y "Solar" independientes ha de colocare un tablón de anuncios en cada uno de los edificios a los efectos de que la información sea igual para toda la plantilla de la empresa. Esto nos lleva a desestimar la pretensión de la recurrente, articulada como revisión fáctica, pero además por tratarse de una cuestión jurídica como se deduce de lo dicho hasta ahora. En conclusión, no ha lugar a revisión fáctica alguna. Con ello el recurso ha de desestimarse necesariamente, dado que no se esgrimen otros motivos de suplicación.

Por lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de la empresa TELEMARKETING GOLDEN LINE, S.L., frente a la sentencia dictada en fecha de 2 de noviembre del 2007 por el Juzgado de lo Social numero 1 de VALLADOLID (Autos 953/2007 ), en virtud de demanda promovida por el sindicato CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO contra la recurrente, sobre Tutela de los Derechos Fundamentales de Libertad Sindical. En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Asimismo, condenamos a la recurrente al pago de las costas procesales incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso, que se fijan en la cuantía de 300 euros, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.

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