Sentencia Social Nº 353/2...il de 2009

Última revisión
21/04/2009

Sentencia Social Nº 353/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1035/2009 de 21 de Abril de 2009

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Orden: Social

Fecha: 21 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO

Nº de sentencia: 353/2009

Núm. Cendoj: 28079340052009100214

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0001035/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 353

ILM. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMA. SRA. Dª. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA

En Madrid, a veintiuno de abril de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 353/09

En el recurso de suplicación nº 1035/09, interpuesto por D. Romulo , representado por el Letrado D. Daniel Revuelta Calzada, contra la sentencia nº 395/08 dictada por el Juzgado de lo Social Número 5 de los de Madrid, en autos núm. 1003/08, siendo recurrido D. Anton , ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Romulo contra la empresa WILLIAM PATRICIO MAZA MAZA, en reclamación por DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Al acto del juicio fue citado el FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 26 DE SEPTIEMBRE DE 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- D. Romulo ha venido prestando sus servicios para D. Anton desde el 7 de mayo de 2.008 con una categoría profesional de peón y un salario mensual incluida la prorrata de las pagas extra de 1.211,75 euros.

SEGUNDO.- El demandante alega haber sido despedido verbalmente el día 19 de junio 2.008.

TERCERO.- El 24 de julio de 2.008 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instando el 8 de julio."

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Romulo contra D. Anton , con citación del FONDO DE GARANTIA SALARIAL debo declarar y declaro INEXISTENTE el despido de la parte actora absolviendo a la empresa de sus pedimentos."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el recurrente, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo de suplicación articulado por la dirección letrada de la parte actora tiene cobertura en el apartado b) del art. 191 del TRLPL y por objeto la modificación del hecho probado segundo , para que su contenido diga: "Con fecha 19 de junio de 2008 la empresa comunicó verbalmente al actor su cese; siendo dado de baja en la seguridad social ese mismo día".

No resulta posible acceder a la petición del recurrente por cuanto el apoyo que reseña, en primer término, son sus propias manifestaciones verificadas por escrito, y que resultan ineficaces a dicho fin, por disposición del propio legislador; y, en cuanto al último inciso del redactado, el mismo ya se infiere de la actual fundamentación, y dado que alude a la mera baja sin fijar ningún otro parámetro, deviene innecesaria su introducción en sede fáctica. A lo anterior se adiciona la doctrina elaborada en torno a los requisitos precisos para llevar a cabo las modificaciones fácticas, a la necesidad de que el documento en que se base tal pretensión goce de literosuficiencia: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), o al requisito que refiere que la modificación o supresión del hecho combatido ha de ser trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). Se mantiene, pues, la actual redacción de instancia.

SEGUNDO.- Con cobertura en el art. 191 c) del TRLPL denuncia el escrito de suplicación la vulneración del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los arts. 91.2 y 105.1 de la ley de Procedimiento Laboral , y con los arts. 49.1, 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores .

La sentencia de instancia efectivamente no otorga el valor postulado por dicha parte a la ficta confessio, pero ha de recordarse que tal facultad se residencia en el juzgador a quo por disposición del propio legislador (art. 91 del texto procesal); además, dicho pronunciamiento señala de manera precisa la prueba practicada en el acto del juicio oral, poniendo de relieve la debilidad de la presentada por la parte actora, consistente en el acuse de recibo de un burofax remitido a la empresa y que no llegaría a ser entregado al figurar destinatario desconocido, junto a la baja en la Seguridad Social, carente de reseña de causa alguna.

La sentencia de fecha 9.06.2008 de esta Sala recuerda que lo que en realidad se está planteando es una cuestión de prueba, que afecta a los hechos constitutivos del derecho que se afirma en el proceso, así como la irregular extinción de la relación laboral mediante un despido verbal que se atribuye a la demandada, y cuya responsabilidad probatoria incumbe en exclusiva a la parte actora -art. 217 de la LEC -, siendo improcedente la modificación, por esta vía, de la valoración que de los distintos medios probatorios se ha hecho en la instancia, al margen de las vías revisoras señaladas y previstas en los arts. 191 y 194 de la LPL , cuando además ésta no se ha revelado contraria a las reglas de la sana crítica, e incluida la valoración del interrogatorio de partes respecto de la demandada incomparecida o la "ficta confessio" -art. 91.2 del texto procesal-, en cuanto es sólo facultad del juzgador de instancia.

Aunque efectivamente se comparte la dificultad que entraña la prueba del despido verbal, sin embargo, también es doctrina jurisprudencial reiterada que "...en los juicios de despido corresponde al trabajador la prueba de la decisión empresarial de cesarle en su puesto de trabajo, por ser el hecho constitutivo de su pretensión. Debiendo distinguirse entre la existencia del despido mismo y la causa que lo origina, pues si bien la carga de probar esta última circunstancia recae sobre el empresario, la de acreditar la existencia de un acto empresarial que expresa voluntad de poner fin a la relación laboral es exigible al trabajador demandante como una mera aplicación del principio recogido en el art. 1214 del Código Civil (Sentencia del Tribunal Supremo 25 de julio de 1990 )."

Y al igual que en la argumentación contenida en STSJ de Cataluña de 19.01.2000, no se ha aportado el más mínimo indicio de prueba que permita sustentar en este caso de manera convincente el despido verbal que sostiene acaecido, no pudiéndose suplir la ausencia total de prueba por la ficta confessio de la empresa incomparecida, como igualmente se ha sostenido por esta Sala en diversos pronunciamientos, en los que si bien se permite una prueba indirecta, sin embargo se afirma que tampoco constituye medio adecuado, por ejemplo que el Informe de Vida Laboral acredite la existencia de un Despido pues no consta en la misma la causa de la baja en Seguridad Social, si fue voluntaria del trabajador, si mutuo acuerdo, etc., ni tampoco la pretensión de acreditar el hecho constitutivo mediante la declaración del propio trabajador.

Ante la total y absoluta inexistencia de cualquier indicio que apunte la realidad del despido verbal aducido por la parte demandante, procede la confirmación de la sentencia de instancia, que no incurre en las vulneraciones denunciadas, y la correlativa desestimación del recurso interpuesto, sin que proceda la imposición de costas, al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita (art. 233 TRLPL ); en su virtud,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por D. Romulo contra la sentencia de 26 de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Madrid , en autos nº 1003/08, en virtud de demanda formulada por el recurrente contra Anton en reclamación sobre DESPIDO, y confirmar la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000010352009 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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