Sentencia Social Nº 353/2...re de 2013

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Social Nº 353/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 225/2013 de 26 de Diciembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 26 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO

Nº de sentencia: 353/2013

Núm. Cendoj: 31201340012013100221


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTISEIS DE DICIEMBRE de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 353/2013

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª ANGELES MORENO RUIZ, en nombre y representación de D. Leandro , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre EJECUCION PROVISIONAL, ha sido Ponente el Ilmo. Sr.. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº Tres de Navarra se dictó sentencia en el procedimiento de despido 1071/2012 en la que declaró la improcedencia del despido del demandante D. Leandro condenando al empresario Valeriano (Restaurante Alsafir) a las consecuencias legales de tal declaración. Optando la empresa por la indemnización, tal y como se acordó por el Juzgado en su resolución de 21 de febrero de 2013.

SEGUNDO.-El trabajador posteriormente solicitó la ejecución de dicha sentencia consistente en requerir a la empresa su readmisión. Dictándose Auto por dicho Juzgado de fecha 8 de marzo de 2013 denegando esa ejecución; frente a que se interpuso recurso de reposición que fue destinado mediante Auto de 10 de mayo de 2013 y frente al que se interpone el presente recurso de Suplicación.


Fundamentos

PRIMERO.- CUESTION PRELIMINAR: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.

El artículo 191.4.d) de la Ley Jurisdiccional establece que podrá interponerse recurso de suplicación contra los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten los Juzgados de lo Social así como contra los que decidan recurso de revisión interpuesto contra los decretos del secretario judicial, dictados unos y otros en ejecución definitiva de sentencia u otros títulos, siempre que la sentencia hubiere sido recurrible en suplicación o que, de tratarse de ejecución derivada de otro título, haya recaído en asunto en el que, de haber dado lugar a sentencia, la misma hubiere sido recurrible en suplicación, en los casos en que se denegare el despacho de ejecución, o se resolvieren cuestiones sustanciales no controvertidas en el pleito, no decididos en sentencia o que contradijeren lo ejecutoriado, o en los casos en que se ponga fin al procedimiento de ejecución decidiendo cuestiones no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo. En los mismos casos, procederá también recurso de suplicación en ejecución provisional si se hubieran excedido materialmente los límites de la misma, o se hubiera declarado la falta de jurisdicción o competencia del orden social.

De lo anteriormente expuesto, cabe concluir que el recurso de suplicación planteado contra un auto dictado en ejecución es admisible aún en los casos en que el mismo recayera en el curso de una ejecución provisional y no definitiva. Lo que la Ley Jurisdiccional exige como condición de acceso para este planteamiento del recurso de suplicación son presupuestos comunes para la suplicación dirigida contra autos dictados en ejecución definitiva (esto es, que resuelvan un recurso de reposición o de revisión, que la sentencia fuera recurrible en suplicación, que el despacho de la ejecución se denegare) y requisitos específicos para esta ejecución provisional (fundamentalmente, que se hubieran excedido materialmente los límites de la misma).

Por lo tanto, la admisibilidad del recurso de suplicación planteado por la parte frente al auto dictado por el Juzgado de los Social nº 3 en fecha 10 de mayo de 2.013 dependerá de que se verifiquen estas condiciones legalmente exigidas, a cuyo cumplimiento debemos atender con carácter prioritario.

En el caso presente, el auto recurrido fue efectivamente dictado en reposición, reposición deducida por la parte contra el precedente de fecha 15 de abril de 2.013 en el que se denegaba la solicitud de ejecución instada por la hoy recurrente, argumentándose que la petición ejecutoria (readmisión de trabajador y abono de los salarios de tramitación correspondientes) no se ajustaba a los términos del fallo establecido en la sentencia.

La sentencia por su parte, dictada por el propio Juzgado en fecha 29 de enero de 2.013 , disponía la parcial estimación de la demanda y declaraba la improcedencia del despido de que fue objeto el actor y hoy recurrente, condenando a la empresa a la readmisión del trabajador con abono de los correspondientes salarios de tramitación o al pago de la indemnización en la suma de 10.500,95 euros. Podemos concluir que la sentencia de instancia, a la luz de los preceptos procesales de aplicación, resulta materialmente recurrible en suplicación.

Por fin, es claro que en el curso de este procedimiento se ha producido una denegación de la solicitud de despacho de ejecución (provisional, en nuestro caso). Sin embargo, el análisis del último requisito exigido no resulta de la misma sencillez: el material exceso de los términos de la ejecución de que habla el precepto no es de práctico encaje en este particular procedimiento, y desde luego no parece que sea una circunstancia concurrente respecto de quien formula el recurso de suplicación. La denegación del despacho no supone un exceso materialde los términos de la misma (que sí se habría producido -hipotéticamente- en el caso de accederse a ella en términos que cupiera reputar como excesivos por razón de su contenido o alcance) ni se ha basado en una declaración de falta de jurisdicción o competencia. A ello debe unirse la circunstancia de que el fallo de la sentencia de instancia (la declaración de improcedencia del despido y la opción consecuente por la readmisión con abono de salarios o la indemnización) fue seguida de la elección, por la empresa demandada, de la indemnización, razón por la que no ha lugar a acceder a una ejecución provisional como la que insistentemente demanda el hoy recurrente, consistente en la readmisión con abono de salarios sino en todo caso al abono de esa indemnización. Por ello esta Sala discrepa de los términos en que el propio recurso de suplicación se ha planteado, habida cuenta de la petición ejecutoria deducida, de su disimilitud respecto del objeto del fallo de la sentencia en razón de la opción ejercitada por la empresa por la indemnización y de su propio planteamiento.

En primer lugar, porque esta Sala estima que no ha lugar al propio recurso de suplicación, al no ajustarse el deducido a los términos excluyentes del artículo 191.4, tal y como han sido expuestos. Ello debería conducir a la declaración de inadmisibilidad del propio recurso.

En segundo lugar porque, aun de entenderse hipotéticamente admisible el recurso, este tropieza con la imprecisión del objeto de la petición formulada por la parte, que pretende la ejecución provisional de la indemnización reconocida en la sentencia, habiendo solicitado no obstante con carácter antecedente una readmisión -con abono de salarios- a que la empresa no había sido condenada, al optar aquella por el abono de la indemnización por despido improcedente que ahora sí se solicita, excusándose en un error.

Y en tercer lugar, porque el propio planteamiento del recurso de suplicación, aun de resultar este admisible, sería incorrecto: no solamente no se fundamenta de forma expresa dicho recurso en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino que la denuncia genérica de infracción normativa (que se formula respecto de los artículos 305 de la Ley Jurisdiccional , 524 y 527 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 14 y 24 de la Constitución ) habría de entenderse en cualquier caso referida a normas procesales, lo que conduce a entender que su encaje suplicatorio correcto habría de ser el del apartado a) del repetido artículo 193 de la Ley Jurisdiccional, conclusión que supone su deducción como pretensión de declaración de la nulidad de actuaciones por infracción procesal grave y generadora de indefensión, con retroacción de lo actuado al momento inmediatamente anterior a la comisión de la citada infracción. En este contexto sin embargo, la petición contenida en el escrito de recurso no se concreta en ninguno de esos extremos, limitándose a solicitar la ejecución efectiva de la indemnización por despido.

Por todo lo anterior, entiende esta Sala que no procede la admisión del recurso de suplicación aquí planteado, al no poder quedar el mismo incluido en el delimitado ámbito definido por el artículo 191.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , debiendo quedar confirmado en todos sus extremos el auto impugnado.

Fallo

Que debemos inadmitir e inadmitimos el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Leandro frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social Nº Tres de fecha 10 de mayo de 2013 que desestima el recurso de reposición formulado por el mismo contra el Auto de 15 de abril de 2013, sobre ejecución provisional, y en consecuencia declaramos la firmeza de la resolución recurrida.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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