Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 353/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 243/2016 de 16 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 353/2016
Núm. Cendoj: 28079340062016100350
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
ROLLO Nº:RSU 243/16
TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 19de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 188/13
RECURRENTE/S: DOÑA Loreto
RECURRIDO/S: CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a diecisiete de Mayo de dos mil dieciséis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 353
En el recurso de suplicación nº 243/16interpuesto por el Letrado Dº VICENTE MARTIN MANZANERO en nombre y representación de DOÑA Loreto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de MADRID, de fecha 27-10-15 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 188/13del Juzgado de lo Social nº 19de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Loreto contra CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRIDen reclamación de DESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Loreto contra la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID:
Declaro la improcedencia de la extinción del contrato de trabajo de la demandante producida con efectos de 31 de diciembre de 2012.
Declaro realizada la opción a favor de la indemnización, declaro extinguido el contrato de trabajo de la demandante con efectos de 31 de diciembre de 2012 y condeno a la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID a abonar a la actora la suma de 27.715,89 euros en concepto de diferencia en la indemnización.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
DOÑA Loreto ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la AGENCIA LAÍN ENTRALGO DE FORMACIÓN INVESTIGACIÓN Y ESTUDIOS SANITARIOS, dependiente de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid con una categoría profesional de titulado superior y con un salario anual de 40.267,34 euros (no debatido).
La demandante no ostenta la condición de representante de los trabajadores, ni lo ha hecho en el año anterior a su cese (no debatido).
La demandante comenzó a prestar servicios para la AGENCIA LAÍN ENTRALGO DE FORMACIÓN INVESTIGACIÓN Y ESTUDIOS SANITARIOS el 1 de julio de 2003, por medio de un contrato de interinidad. El 5 de agosto de 2004 la demandante suscribió un nuevo contrato, también de interinidad (folios 52 y siguientes, así como 78 y siguientes).
Desde el 17 de marzo de 1998 hasta el 30 de junio de 2003 la demandante prestó servicios en la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE Madrid como funcionario interino (folio 53).
La demandante interpuso demanda contra la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE Madrid en materia de reclamación de cantidad, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, que el 30 de noviembre de 2011 dictó sentencia por la que declaraba el derecho de la demandante al cómputo del tiempo total de servicios desde el 17 de marzo de 1998 a 30 de junio de 2003 a efectos de antigüedad-trienios. La sentencia obra a los folios 52 y siguientes, y se da por reproducida.
El 30 de abril de 2012 el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid dictó sentencia , obrante a los folios 61 y siguientes, que se da por reproducida, por la que se declaraba el derecho de la actora a que le sean reconocidos los servicios prestados como trabajador temporal de la Comunidad de Madrid con efectos de 17 de marzo de 1998 para el cómputo y devengo de trienios.
Por medio de resolución de la Agencia Laín Entralgo de 20 de julio de 2012 se reconoció como fecha para el cómputo y devengo de trienios de la demandante la del 17 de marzo de 1998 (folios 59 y 60).
Mediante escrito de 14 de diciembre de 2012 la empresa comunicó a la demandante la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 31 de diciembre de 2012, por causas organizativas, técnicas y económicas, una vez finalizado un Expediente de Regulación de Empleo (no debatido).
La actora percibió una indemnización de 18.520,04 euros (no debatido).
Por la representación legal de los trabajadores se interpuso demanda de despido colectivo, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que el 10 de junio de 2013 dictó sentencia por la que se declaró ajustada a derecho la decisión extintiva. Contra esa sentencia se interpuso recurso de casación. Por sentencia de 23 de septiembre de 2014 el Tribunal Supremo dictó sentencia, por la que, entre otras cosas, se declaró que la decisión extintiva notificada por la AGENCIA PARA LA FORMACIÓN INVESTIGACIÓN Y ESTUDIOS SANITARIOS PEDRO LAINENTRALGO al comité de empresa, con fecha 14 de diciembre de 2012, debe calificarse como 'no ajustada a Derecho' y se condenaba a la misma a estar y pasar por dicha declaración.
Se ha intentado sin efecto la conciliación previa (folio 5).
La demandante ha formulado reclamación administrativa previa (folio 6).
TERCERO.- .-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 11-5-16.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación la demandante contra la sentencia de instancia, que ha estimado parcialmente su demanda de despido dirigida contra la COMUNIDAD DE MADRID - CONSEJERÍA DE SANIDAD, declarando la improcedencia del despido por causas objetivas producido por la extinguida AGENCIA LAÍN ENTRALGO, si bien computando como período de prestación de servicios a efectos indemnizatorios desde el 1 de julio de 2003 y no desde el 17 de marzo de 1998 al 30 de junio de 2003, lapso en que prestó servicios como funcionaria interina para la Comunidad de Madrid, no para la Agencia Laín Entralgo.
El recurso, que ha sido impugnado por la parte demandada, consta de un único motivo que se acoge al apartado a) - cuando debería ser el c) - del art. 193 de la LRJS , alegando la vulneración del art. 37 del convenio colectivo del Personal laboral de la CAM, así como el contenido de las sentencias firmes obrantes en autos de los Juzgados de lo Social nº 20 y 30 que reconocieron a la actora la antigüedad de 17 de marzo de 1998 a los efectos del complemento de antigüedad.
La articulación del motivo no es certera, ya que además de la inadecuada cita ya señalada del apartado a) del art. 193 LRJS , lo cierto es que el art. 37 del convenio colectivo del Personal laboral de la CAM no regula la indemnización por despido, debiendo haberse citado el art. 53.1.b) del ET ; y de otra parte, no cabe citar como infringidas sentencias de Juzgados de lo Social, debiendo haber citado el art. 222.4 de la LEC si es que se quería aludir al efecto positivo de la cosa juzgada, lo que tampoco se aduce, ni sería de aplicación dada la diversidad de objeto litigioso.
SEGUNDO.-Aun dejando de lado tales deficiencias, la cuestión litigiosa ya ha sido resuelta por esta Sala de Madrid en diversas sentencias, sentando el criterio de que no son computables a efectos de la indemnización por despido - para la que solamente computan los períodos de servicios efectivos en la empresa que despide - los servicios prestados para la Comunidad de Madrid (no para la Agencia Laín Entralgo) y que no son de naturaleza laboral, sino administrativa, en calidad de funcionario interino.
En este sentido, entre otras, la sentencia de 22-7-15 (sección 1ª) recurso 430/2015 , ha declarado lo siguiente:
'(...)El exclusivo motivo de la trabajadora lo es para denunciar infracción de los artículos 15 y 56 del ET haciendo valer, en síntesis, se le debe reconocer una antigüedad a todos los efectos, incluidos los indemnizatorios, de 1-3-88 o subsidiariamente de de 1-7-98 como personal laboral temporal en la Comunidad de Madrid.
La distinción entre antigüedad y tiempo de prestación de servicios conviene tenerla en cuenta pues muchas veces se confunde la una con la otra.
La doctrina de la Sala de lo Social del TS en sentencias tales como la de 13 noviembre 2006, rec. 3110/2005 , 5 febrero 2001, rec. 2450/2000 , 21 marzo 2000, rec. 1042/1999 , 30 noviembre 1998, rec. 1879/1997 , 30 junio 1997, rec. 2698/1996 , 8 marzo 1993, Rec. 29/1992 , se sintetiza así:
a) A efectos de cuantificar la indemnización por despido improcedente, no es confundible la antigüedad que pudiera asignarse al trabajador en el contrato de trabajo que inicie relación laboral, derivada de respetar la lograda con anteriores contratos, respecto a los cuales, aquél no constituye subrogación, con el tiempo de servicios que se genere en desarrollo de éste, siendo sólo tal tiempo de servicios el que ha de ser computado para el cálculo de la indemnización que correspondiera, si dicho último contrato se extinguiera por despido, que, impugnado, fuera declarado improcedente, salvo en supuestos en los que, al asignarse la mayor antigüedad, se pactare que la misma había de operar a todos los efectos -incluidos, por tanto, los del cálculo de la indemnización por despido improcedente- o así se estableciere en el orden normativo aplicable.
b) Consiguientemente, y como interpreta la STSJ Madrid de 10 julio 2009, rec. 2548/2009 , una cosa es la antigüedad fijada en el contrato, la cual puede incidir en distintos aspectos de la relación laboral tales como trienios, promoción profesional o ascensos, y otra bien distinta el tiempo de servicios prestados en la empresa a efectos del cálculo de la indemnización del despido improcedente del art. 56.1 a) ET , siendo este tiempo de servicios prestados en la empresa al que debe atenderse , siempre y cuando no exista pacto en contrato o convenio colectivo que equipare antigüedad reconocida al tiempo de servicios prestados en una tercera empresa independiente de la empleadora , aunque encuadrada dentro del mismo sector de actividad.
A su vez, debe distinguirse entre tiempo de prestación de servicios y prestación de servicios efectivos. Así, no es excluible el tiempo en que estuvo extinguido el contrato de trabajo por autorización administrativa que luego fue declarada nula ( STS, 4ª, 17 enero 2002, rec. 4759/2000 ). En cambio, no se computa el tiempo de excedencia forzosa ( STS, 4ª, 26 septiembre 2001, rec. 4414/2000 ). Tratándose de una cadena de contratos temporales se computa toda la duración de la cadena si no hay solución de continuidad o sea inferior al tiempo de caducidad para reclamar frente al despido. ( SSTS 13 octubre 1998, rec. 353/1998 y 30 de marzo 1999, rec. 2594/1998 ). No es computable como antigüedad el periodo transcurrido desde el despido hasta la sentencia que declara su improcedencia al no prestarse servicios por el trabajador en ese ínterin. ( STS, 4ª, 21 octubre 2004, rec. 4966/2002 ).
En definitiva, como dijimos en nuestra sentencia de 28 de enero de 2011, Recurso de suplicación 2694/2010 , la antigüedad es un concepto jurídico ciertamente complejo, ya que no es lo mismo la antigüedad en la empresa, entendida ésta como fecha de inicio de la prestación ininterrumpida de servicios por su cuenta y orden, que la antigüedad a efectos de progresión de nivel o, en su caso, de promoción de categoría profesional, ni tampoco lo que se entiende por tiempo efectivo de trabajo para el cómputo del complemento retributivo de antigüedad , o bien, lo que también es distinto, para cuantificar la indemnización legal por despido improcedente o cualquier otro supuesto de extinción contractual indemnizada.
Lo que en realidad pretende la trabajadora en su recurso es que se le compute como fecha de antigüedad para el cálculo de la indemnización de despido, no la de prestación de servicios efectivos ininterrumpidos para el empleador que le despide, esto es, la Agencia para la Formación, Investigación y Estudios Sanitarios Laín Entralgo , que se remonta al 25-11-2002, sino la que se le ha reconocido a efectos administrativos y trienios por la prestación de servicios previos a su incorporación a la Agencia empleadora en el ámbito de organismos de la Comunidad de Madrid, de los que da cuenta el hecho probado tercero, con lo que está confundiendo antigüedad a efectos administrativos y antigüedad a efectos de despido. La antigüedad de la que parte la sentencia de instancia en el hecho probado primero es la ajustada a Derecho y, en su consecuencia, la que debe ser tenida en cuenta para el cálculo de la indemnización, imponiéndose así la desestimación de su recurso'.
TERCERO.-En el mismo sentido puede citarse la sentencia de 15-1-16 (sección 4ª) rec. 583/15 , en la cual se razonó de la siguiente forma:
'(...) 1.- Así, la demandante denuncia la infracción de lo establecido en el art. 56.1 del ET razonando que a los efectos del cálculo de la indemnización por despido deben computarse la totalidad de los servicios prestados en las diferentes modalidades contractuales, incluido el tiempo servido como funcionaria interina, y para cada uno de los diversos organismos en los que ha trabajado desde el año 1990. Considera que debe aplicarse el mismo criterio seguido en la sentencia de 16 de enero de 2015, recurso 683/14, sección primera de este Tribunal , conforme a la cual, y siempre desde su punto de vista, debería aplicarse al cómputo de la indemnización por despido el mismo criterio que para el cómputo y devengo de los trienios. Se advierte, sin embargo, que la referencia de la sentencia del recurso 683/14, sección primera , no coincide con el contenido que nos reproduce en el recurso.
2.- En cualquier caso, no compartimos este argumento. Por un lado, porque no puede confundirse el cómputo de los períodos de prestación de servicios a efectos del percibo del complemento por antigüedad (perfeccionamiento de trienios) para la cual habrá que estar a la normativa convencional por la remisión que establece el art. 25 ET , normativa convencional que, como señala la sentencia antes citada de 16 de enero de 2015 en este caso no hace ninguna distinción - dada la nulidad del párrafo segundo del artículo 37 del Convenio Colectivo - a la hora de hablar de los años de servicio del personal contratado temporalmente a tener en cuenta para perfeccionar trienios, ni exige tampoco que dicha prestación efectiva se produzca sin soluciones relevantes de continuidad o, lo que es lo mismo, de manera ininterrumpida.
3.- Por otro, porque cuando abordamos el cómputo de los servicios prestados a efectos del cálculo de la indemnización por despido sí tiene relevancia la cadena contractual, las interrupciones contractuales más o menos largas, la consideración de una unidad esencial del vínculo, el receptor de la prestación de los servicios y la cobertura de la prestación de los servicios (funcionarial o laboral). Todos estos factores, como señala la STS de 12 de junio de 2008 , resultan operativos en materia de despido.
4.- A tal efecto, la STS de 25 de julio de 2014 nos recuerda que ya la STS de 4-07-2006 (R-1077/05 ) establecía que la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo de servicio a que alude el art. 56.1 ET - se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa, con interrupción inferior al tiempo de caducidad y aunque medie recibo de finiquito, y percibo de indemnización a la finalidad de cada contrato temporal, pues como se recoge en las sentencias 20-02-1997 ; 30-03-1999 ; 15-02-2000 , y 19-04- 2005 , entre otras; en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, [...], se entiende que la antigüedad [...] se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal, pues la novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones -sucesivas- diferente ( SSTS 27-07-02 (R- 2087/01 ); y 19-04-05 (R-805/04 ), pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos ( STS 12-11-93 (R-2812/92 ); y esto es así, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes ( SSTS 12-11-93 (R-2812/92 ); 10-04-95 (R- 546/94 ); 17-01-96 (R-1848/95 ); 22-06-98 (R-3355/97 ); 20-12-99 (R-2594/98 )'.
5.- Sin embargo, no es este el supuesto examinado en el que no puede considerarse que la relación haya sido la misma pese a la diversidad de contratos. Antes al contrario, lo que ha existido en una sucesión de relaciones diferentes, incluso de tipo funcionarial, que impiden la consideración de una única relación laboral que es lo que, en definitiva, es determinante para el cómputo de los servicios prestados a efectos del despido ex art. 56.1 ET '.
CUARTO.-Compartiendo plenamente las precedentes consideraciones, se impone la desestimación del motivo único y del recurso, y la confirmación de la sentencia de instancia.
Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,
Fallo
desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante DOÑA Loreto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de MADRID en fecha 27-10-15 en autos 188/13 seguidos a instancia del recurrente contra CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 243/16que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 243/16), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
