Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 353/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1413/2017 de 23 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 23 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 353/2018
Núm. Cendoj: 28079340062018100352
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:4353
Núm. Roj: STSJ M 4353/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0014556
Procedimiento Recurso de Suplicación 1413/2017
ROLLO Nº: RSU 1413/17
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 28 d e MADRID
Autos de Origen: 338/2016
RECURRENTE: GETAFE CLUB DE FUTBOL SAD
RECURRIDO: D. Fausto
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veintitrés de abril de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 353
En el recurso de suplicación nº 1413/17 interpuesto por Dª. CAROLINA DEL ORDI CABALLERO, en
nombre y representación de GETAFE CLUB DE FUTBOL SAD , contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social nº 28 de los de MADRID, de fecha TREINTA DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE , ha sido
Ponente el Ilmo Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 338/2016 del Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid, se presentó demanda por D, Fausto contra GETAFE CLUB DE FUTBOL SAD en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en TREINTA DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE , cuyo fallo es del tenor literal siguiente : 'Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Fausto contra Getafe Club de fútbol SAD, y condeno a la parte demandada a que abone a la demandante la cantidad de 39.780 euros'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- D. Fausto , parte actora de este procedimiento, ha prestado sus servicios como futbolista en el Club demandado, en las circunstancias que constan en la demanda, ajenas a la pretensión y que no han sido objeto de oposición por la parte demandada.
SEGUNDO (devengo y cálculo).- El actor prestó sus servicios al Club como futbolista mediante contrato temporal desde el 1-7-13 y el 30-6-15.
Ambas partes está de acuerdo en que en caso de corresponder la indemnización de fin de contrato, su cuantía en función de la retribución y el tiempo de prestación de servicios sería la de 39.780 euros. Y en caso de corresponder el preaviso, serían 7.500 euros.
TERCERO (requisito previo).- Consta en autos el intento de conciliación administrativa previa'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 18 de abril de 2.018.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte demandada GETAFE CLUB DE FÚTBOL S.A.D. contra la sentencia de instancia, que ha estimado en parte la demanda del actor, jugador profesional de fútbol, condenando a la empresa al abono de 39.780 euros por el concepto de indemnización por terminación de contrato temporal. El recurso ha sido impugnado por el demandante.
La recurrente ha articulado dos motivos, ambos al amparo del art. 193.c) de la LRJS , en los que alega la infracción del art. 1 apartados 1 y 6 del Código Civil así como del art. 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la sentencia del TS de 26-3-14 (primer motivo) y del art. 1 apartados 1 y 6 del Código Civil y art. 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores (segundo motivo).
En el motivo inicial sostiene la empresa recurrente que la sentencia del TS de 26-3-14 (rec. 61/13 ) y las de los TSJ de País Vasco de 26-5-15 y Castilla y León (Valladolid) de 16-3-16, excluyen el derecho a percibir la indemnización prevista en el art. 49.1.c) del ET en la relación laboral especial de los deportistas profesionales cuando se trate de deportistas de élite, condición que considera aplicable al demandante, al ser futbolista de primera división y con una retribución salarial en la temporada 2014-2015 de 300.000 €, siendo el sueldo mínimo de 129.000 € anuales para jugadores de primera división según el anexo II del convenio colectivo para la actividad del fútbol profesional con vigencia hasta el 30-6-16.
Añade la recurrente que el hecho de que se haga público en su página web la no continuidad del jugador para la siguiente temporada 2015-2016 no significa que la decisión de no renovación sea exclusiva y unilateral del club, como sería necesario, según la citada sentencia del TS, para que el deportista tenga derecho a la indemnización por fin de contrato temporal.
El motivo incluye además determinadas afirmaciones que la Sala no puede tener en cuenta, por no figurar en los hechos probados ni haber intentado la recurrente su adición, relativas al historial previo del demandante como jugador profesional, y su continuidad en tal actividad tras la finalización de la relación con el club demandado.
La parte actora en su escrito de impugnación pone el énfasis en que un asunto similar ha sido resuelto en sentencia de 13-1-17 (sección 1ª recurso 885/16 ), que estimó el recurso de suplicación de otro jugador de la misma entidad.
SEGUNDO.- La sentencia del TS de 26-3-14 (rec. 61/13 ), que confirmó la dictada por la AN desestimando demanda de conflicto colectivo presentada por ASOCIACIÓN DE EQUIPOS DE CICLISMO PROFESIONAL (ECP) frente a ASOCIACIÓN DE CICLISTAS PROFESIONALES, vino a establecer el criterio de que la indemnización por fin de contrato temporal establecida en el art. 49.1.c) del ET es de aplicación en la relación laboral especial de los deportistas profesionales, con profusión de argumentos, si bien intercalando las siguientes precisiones: '(...) Lo que mantenemos con dos elementales reflexiones: a) la primera es que la solución a adoptar -la que en definitiva acordamos- no debe verse enturbiada por la existencia de deportistas de élite a los que nada afecta la cuestión de que tratamos [su problema parece más bien situarse en la duda entre prorrogar sus contratos o fichar por otra entidad deportiva], sino que está dirigida a la inmensa mayoría de profesionales que desempeñan su actividad con resultados más humildes [para ellos la «percepción mínima garantizada» asciende a 23.000 €/año, conforme al art. 18 del Convenio Colectivo del sector, como oportunamente observa en su impugnación la ACP], y cuyos intereses se sitúan entre la deseable estabilidad laboral y la imprescindible libertad contractual; y b) la segunda va referida a la todavía más obvia consideración de que la indemnización únicamente procederá cuando la falta de prórroga contractual proceda de la exclusiva voluntad de la entidad deportiva y no -como es lógico- cuando ambas partes estén acordes en no prolongar la vida del contrato o sea el propio deportista el que excluya aquella posibilidad novatoria'.
La primera de estas reflexiones genera una considerable incertidumbre a la hora de resolver el presente litigio - y otros semejantes - pues parece dar a entender que la solución a adoptar -la que en definitiva acordamos-, es decir la del derecho a la indemnización por fin de contrato temporal, no debería ser la misma cuando se trate de deportistas de élite a los que nada afecta la cuestión de que tratamos, surgiendo también la duda en cuanto a la determinación de quiénes son esos deportistas de élite, pues se alude a la retribución de convenio colectivo pero se desconoce si cualquier superación de esa retribución implica la consideración de deportista de élite, o si habría que entender que tal cualidad solamente se obtendría a partir de una incierta magnitud de retribuciones. Por otra parte, también ofrece dudas la solución de considerar que el párrafo transcrito es un mero obiter dicta, pues si bien es cierto que no ha sido llevado al fallo - podría haberse estimado parcialmente la demanda de la asociación empresarial en lugar de la desestimación total - no lo es menos que las expresiones son lo bastante rotundas para sustentar también la opinión de que el fallo debe ser interpretado con las precisiones expresadas. Esto es más claro en relación con la segunda de estas reflexiones, la relativa a que la indemnización únicamente procederá cuando la falta de prórroga contractual proceda de la exclusiva voluntad de la entidad deportiva, pareciendo más nítido en este caso que la sentencia del TS no extiende la solución de aplicabilidad de la indemnización del art. 49.1.c) del ET a los casos en que ambas partes estén acordes en no prolongar la vida del contrato o sea el propio deportista el que excluya aquella posibilidad novatoria. Pero entonces el inconveniente estaría en considerar como obiter dicta solamente la primera reflexión y no la segunda, cuando ninguna de ellas ha sido llevada al fallo.
Con todo, puesto que un asunto similar ha sido ya resuelto por esta misma Sala en sentencia de 13-1-17 (sección 1ª) recurso 885/16 , lo más coherente es adoptar en este caso el mismo criterio, por lo que asumimos ahora su fundamentación, en los términos siguientes (f.j. cuarto): '(...)7.- Coincidimos con el recurrente en que tales afirmaciones se realizan obiter dicta y que no representan la ratio decidendi de una sentencia cuya línea argumental camina por derroteros muy diferentes y que, hasta la fecha y en lo que a nuestro conocimiento se refiere a los efectos del art. 1.6 CC solo existe un pronunciamiento.
8.- Concurren, además, otras perspectivas. Ante la falta de previsión legal y siendo el otorgamiento de la indemnización fruto de interpretación judicial de la norma legal ( art. 49.1.c ET ) en un canon constitucional ( art. 14 CE ), no existe razón alguna para judicialmente y en base a un criterio estrictamente subjetivo del juez decisor en un supuesto concreto excluir a un deportista profesional por razón de su alta remuneración al ser el juez, en definitiva, el que en cada caso decidirá en función de los ingresos si el deportista está o no afectado por la estabilidad de su empleo y la calidad de su trabajo.
9.- La igualdad ante la ley no es absoluta entre los potenciales destinatarios de una norma pero, en cualquier caso, debe existir una razonabilidad en el elemento o rasgo adoptado para la diferenciación normativa o la decisión judicial adoptada. Por ello, inexistente diferenciación normativa expresa y desde el mismo canon de igualdad constitucional que aplica el Tribunal Supremo en su razonamiento base de su decisión no vemos fundamento -ratio- para delimitar y reducir el ámbito de aplicación de la indemnización por fin de contrato sobre la base de los ingresos del deportista o por el hecho de que juegue en una u otra división.
No apreciamos una base razonable (reasonable basis) o una justificación razonable para la diferencia porque para que esta sea legítima y acorde a nuestra Constitución es preciso que se sustente en una justificación objetiva y razonable establecida en la norma y no configurada por el arbitrio o discrecionalidad judicial que en cada supuesto determine cuándo el deportista profesional pertenece a esa élite económica que no le hace merecedor de la extinción por fin de contrato.
10.- Por ello, si se acepta como lo hacemos que el deportista profesional tiene derecho a la indemnización del art. 49.1.c) ET a la extinción de su contrato, en base al art. 14 CE , en tanto que con el otorgamiento de la previsión indemnizatoria se satisfacen las exigencias del principio de igualdad y «se elimina una desigualdad de tratamiento que se nos presenta contraria al indudable proceso de laboralización de las relaciones especiales de trabajo» (apartado 3, fundamento séptimo STS 26 marzo 2014 ), esa concesión de la indemnización debe ser igual para todos, comprendiendo los mismos derechos que eviten las desigualdades.
Así lo hace el propio Estatuto de los Trabajadores y las normas reguladoras de las relaciones laborales especiales como la de alta dirección o del hogar familiar cuando no distinguen, dentro de sus textos, entre trabajadores mejor o peor retribuidos o más o menos cualificados a la hora de percibir la indemnización por extinción de contrato en sus diferentes modalidades. Y lo hace así porque, en definitiva, esos elementos dentro de un mismo colectivo (trabajadores comunes, alta dirección, hogar familiar...) no se han considerado una diferenciación objetiva, es decir, conforme a Derecho. El control jurisdiccional debe limitarse a determinar si existe un fundamento legítimo, cualquiera que sea, para la diferencia introducida por el legislador. Si no lo hay, como establece el Tribunal Supremo, no cabe derivar de un obiter dicta (porque no se traslada al Fallo ni es la ratio o base de la decisión) una frontera entre grupos de deportistas profesionales. La articulación del valor igualdad que asume el Tribunal Supremo y que es el canon rector e interpretativo no puede verse mermada por la introducción de un criterio subjetivo como es la determinación judicial (pero inevitablemente subjetiva) de quien es considerado deportista de élite en términos económicos porque esta diferencia, aun siendo de hecho y muchas veces evidente, no es una diferencia de derecho o pertinente a la luz de la fundamentación normativa y de los valores asumidos por nuestras normas'.
Por tanto rechazamos la argumentación relativa a que la consideración del jugador demandante como un profesional de élite impide el reconocimiento del derecho a la indemnización.
TERCERO.- Como antes ya se indicó, la recurrente también sostiene en el primer motivo que el hecho de que se haga público en su página web la no continuidad del jugador para la siguiente temporada 2015-2016 no significa que la decisión de no renovación sea exclusiva y unilateral del club, como sería necesario, según la citada sentencia del TS, para que el deportista tenga derecho a la indemnización por fin de contrato temporal.
Pero debe tenerse presente que la sentencia de instancia contra la que se recurre, en la última parte de su fundamento jurídico único, considera que ese hecho - la publicación referida en la página web - constituye una presunción suficiente a efectos procesales, llegando a la conclusión de que fue la entidad demandada quien decidió la extinción sin prórroga contractual. Las presunciones judiciales se regulan en el art. 386 LEC , según el cual, a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Establece también este precepto que la sentencia en que se aplique este medio deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción, y que frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario tendente a demostrar que el hecho presunto no existe como a demostrar que no concurre el enlace entre el hecho base probado o admitido y el hecho que se presume. Respecto a la impugnación de las presunciones en el recurso de suplicación o casación, la sentencia del TS de 22-7-91 declara lo siguiente: '(...) De acuerdo con la doctrina de la Sala éstas pueden combatirse en casación de dos formas: impugnando la existencia del hecho base por el cauce del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral y denunciando la infracción del art. 1.253 del Código Civil por no ajustarse la construcción del enlace lógico a las reglas del criterio humano ( Sentencias de 27 de noviembre de 1986 y 31 de marzo de 1987 ). La recurrente no alega la infracción del art. 1.253 del Código Civil y se limita a señalar que las presunciones del Magistrado son meras valoraciones personales, lo que no puede siquiera considerarse como una crítica del enlace lógico realizado por el Juzgador cuando además, conforme a una reiterada doctrina de la Sala, corresponde a éste establecer ese enlace que ha de prevalecer a menos que se evidencie de forma patente que la conclusión obtenida no se ajusta a las reglas del criterio humano resultando absurda, ¡lógica o inverosímil ( Sentencias de 17 de junio de 1986 , 28 de enero , 31 de marzo y 18 de noviembre de 1987 ).' La recurrente no ha alegado la infracción del art. 386 de la LEC , ni tampoco ha efectuado una denuncia del enlace lógico apreciado por el juzgador, limitándose a formular una alegación de discrepancia, por lo que tampoco en este aspecto puede prosperar el motivo, que se desestima en su integridad.
CUARTO.- En el segundo motivo se alega la infracción del art. 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , aduciendo que el contrato temporal del futbolista profesional no debe calificarse como contrato de obra o servicio determinado, ya que aquel no es causal sino que se trata de una obligada contratación temporal en el marco de una relación laboral especial.
No cabe sino compartir tales consideraciones, pero éstas no pueden conducir a la revocación del fallo, pues la sentencia de instancia no ha considerado el contrato del actor como de obra o servicio determinado, ni por tanto ha podido infringirse el precepto citado, por lo que el segundo y último motivo debe asimismo decaer.
En consecuencia se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, con las consecuencias establecidas en los arts. 204 y 235 LRJS , que se detallarán en el fallo.
Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,
Fallo
desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la demandada GETAFE CLUB DE FUTBOL, S.A.D. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de MADRID en fecha 30 de junio de 2.017 en autos 338/2016 seguidos a instancia de D. Fausto contra la recurrente, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia.Se acuerda la pérdida del depósito y la consignación efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez que esta sentencia sea firme. El recurrente deberá abonar al letrado impugnante 600 € en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1413/17 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.
Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1413/17), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
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