Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 353/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 960/2018 de 08 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 08 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, CARMEN MARIA
Nº de sentencia: 353/2019
Núm. Cendoj: 38038340012019100363
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:575
Núm. Roj: STSJ ICAN 575/2019
Encabezamiento
?
Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000960/2018
NIG: 3803844420170002413
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000353/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000330/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Primitivo ; Abogado: MARTA RODRIGUEZ MARTIN
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE CANDELARIA; Abogado: FRANCISCO JOSE JEREZ GAMEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de abril de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ
CASTRO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000960/2018, interpuesto por D./Dña. Primitivo , frente a Sentencia
000300/2018 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000330/2017-00 en
reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA
RODRÍGUEZ CASTRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Primitivo , en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandado/a D./Dña. AYUNTAMIENTO DE CANDELARIA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial, el día 4/9/2018, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- D. Primitivo , con DNI NUM000 , diplomado en turismo, ha suscrito con el Iltre.
Ayuntamiento de la Villa de Candelaria los siguientes contratos de trabajo siendo de aplicación el convenio colectivo de oficinas y despachos: 1.- El 30 de julio de 2008, formalizó con el Ayuntamiento de Candelaria, contrato, con la denominación de -contrato de trabajo de duración determinada-, para prestar servicios de guías y azafatas de tierra, con una jornada a tiempo completo de 40 horas semanales. Su duración, de acuerdo con la cláusula tercera, se extendería desde el 30/07/2008 al 29/01/2009. Asimismo, se establecía que la prestación de servicios se realizaría en los meses de julio 2008 a enero de 2009, en las semanas de y en los días de lunes a miércoles, a razón de 8 horas al día, distribuidas en el siguiente horario de trabajo, lunes a viernes, de 7,30 a 15,30 horas.
Su cláusula cuarta, reseñaba lo siguiente: (.) el/la trabajador percibirá una retribución bruta total de según proyecto, que se distribuye en los siguientes conceptos salariales (9) (.). El referido contrato, al pie, y en la llamada 9*, establece lo siguiente: salario base y complementos (.).
En cuanto al objeto, se reseña lo siguiente: (.) Sexta: el contrato de duración determinada se celebra para: La realización de la obra o servicio el presente contrato se formaliza para la realización y ejecución del convenio de colaboración con el servicio canario de empleo denominado - mejora y promoción del medio natural, rural y pesquero de Candelaria- expediente nº NUM001 , oferta de empleo número NUM002 , teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa (.).
2.- En fecha de 1 de noviembre de 2009, ambas partes formalizaron contrato bajo la denominación de -contrato de trabajo de duración determinada-, para que el actor prestara servicios con la categoría de guías y azafatas de tierra, con una jornada a tiempo completo, de 40 horas semanales. La duración se estipuló desde el 1/11/2009 al 31/12/2009 (véase, cláusula tercera). En relación al objeto del contrato, la cláusula sexta, reseñó lo siguiente: (.) atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en acumulación de tareas pendientes en el área pesquera, con el objeto de terminación de las mismas al final de año, aún tratándose de la actividad normal de la empresa. En caso de que se concierte por un plazo inferior a la duración máxima legal o convencionalmente establecida podrá prorrogarse, mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima (.).
3.- En fecha de 27 de enero de 2010, las partes prorrogaron la vigencia de dicho contrato, desde el 1 de enero de 2010 al 31 de marzo del referido año, corrigiéndose el error material que la corporación local entendió haber padecido en cuanto a la fecha de fin de vigencia, en fecha de 13 de abril de 2010, reseñando que la correcta era la de 30 de abril de 2010.
4.- En fecha de 3 de mayo de 2010, las partes formalizaron contrato, para el desempeño de las funciones de guías de turismo, con una jornada semanal de 40 horas, estipulándose una vigencia desde el 3 de mayo de 2010 al 31 de octubre de 2011. Dicho contrato fue prorrogado desde el 1 de noviembre de 2011 al 31 de diciembre del referido año; igualmente, desde el 1 de enero de 2012 al 31 de marzo del mismo año; del 1 de abril al 30 de junio de 2012; del 1 de julio al 30 de septiembre de 2012; del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2012; del 1 de enero al 30 de junio de 2013; del 1 de julio al 31 de diciembre de 2013; del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014; del 1 de enero al 31 de diciembre de 2015 (véase, folios 19 a 45 del expediente administrativo).
(folios 25 a 48, -contratos obrantes en el expediente administrativo-).
SEGUNDO.- Por sentencia de fecha 22 de junio de 2015, el Juzgado de lo Social núm. 2 de S/C de Tenerife, procedimiento núm. 351/2015, declaró el fraude en la contratación del actor y la declaración de personal laboral indefinido con efectos desde el 1 de noviembre de 2009, (folio 63 a 67, -sentencia-).
TERCERO.- El actor ha percibido del 01/01/2016 al 31/12/2017 el importe bruto total de 45.459,81 en concepto de salarios, (folios 74 a 108, -nóminas-).
CUARTO.- El actor tiene actualmente el siguiente salario mensual bruto prorrateado: SB = 1.131,36 euros.
Antigüedad 1 = 209,22 euros.
PP extra = 151,23 euros.
Complemento personal transitorio = 229,52 euros.
Total = 1.721,33 euros brutos mes/ 20.655,96 euros brutos anuales.
(folios 103 a 107, -nóminas de agosto a diciembre de 2017-).
QUINTO.- El 15 de noviembre de 2002, se publicó en el BOP de S/C de Tenerife núm. 137, el Convenio Colectivo entre el Ayuntamiento de Candelaria y el Personal Laboral a su servicio, que fue prorrogado hasta el año 2013, siendo las tablas salariales del año 2011 las últimas actualizadas.
SEXTO.- El 2 de julio de 2013, el Pleno del Ayuntamiento demandado aprobó el acuerdo mixto de condiciones de trabajo de los empleados públicos. El mismo fue publicado en el BOP de 5 de julio de 2013, e incluye una cláusula de garantía retributiva denominado complemento ad persona o complemento personal.
El actor no se encuentra incluido en los trabajadores enumerados en el anexo II del Acuerdo Mixto a quienes les corresponde percibir un complemento personal transitorio.
SÉPTIMO.- El 27 de abril de 2015, se publica en el BOP Acuerdo mixto de condiciones de trabajo de los empleados públicos, que incluye una nueva relación de puestos de trabajo (RPT) del Ayuntamiento de Candelaria.
En el anexo II del Acuerdo Mixto, publicado en el BOP de 16/09/2015, se recoge el sistema retributivo para el personal funcionariado de la Corporación Local, correspondiente a la relación de puesto de trabajos de 2015. No obstante, dicho sistema retributivo contenido en el Anexo II fue derogado por el acuerdo plenario de 20 de octubre de 2015 a instancias de la Dirección General de Tributos del Gobierno de Canarias. Por lo que en consecuencia, será de aplicación la tabla de valoración de la relación de puesto de trabajo aprobada por el pleno municipal de 27 de mayo de 2010, y publicada en el BOP de 2 de junio de 2010, (hecho probado sexto, de la sentencia dictada por este mismo juzgado en el procedimiento núm. 823/2016-).
SÉPTIMO.- Conforme al el acuerdo mixto de condiciones de trabajo de los empleados públicos del Ayuntamiento de Candelaria, y la tabla de valoración de la relación de puesto de trabajo para el año 2011, no existe un puesto de trabajo de Guía y Azafatos de tierra por el que se contrató al actor, existiendo por equiparación el de informador turístico, correspondiente al Grupo A2, con complemento de destino 16 y complemento específico 69, cuya estructura salarial anual es de 21.127,48 euros, desglosada en los siguientes importes: Sueldo Base = 11.739,12 euros brutos.
Complemento específico = 1.069,50 euros brutos.
Complemento de destino = 4.283,64 euros brutos.
Complemento de residencia = 1.716,12 euros brutos.
Paga extra = 2.319,10 euros brutos.
(folio 181 a 186, -informe del interventor de 4 de julio de 2018-).
OCTAVO.- El actor presentó reclamación previa ante el organismo demandado el día 21/02/2017, según consta en registro de entrada, reclamando la diferencia salarial, (folio 8 a 9).
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Debo estimo parcialmente la demanda presentada por D. Primitivo , frente al AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE CANDELARIA, condenando al organismo demandado a abonar a la actora por diferencias salariales devengadas del 01/01/2016 al 31/12/2017, el importe de 943,04 euros, incrementado en el 10% de demora.
Se desestiman el resto de pretensiones ejercitadas contra el Ayuntamiento de la Villa de Candelaria, en el seno del presente procedimiento.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña.
Primitivo , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 28/3/2019.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la sentencia de instancia el trabajador, don Primitivo , solicitando al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y la letra c) del mismo precepto, se dicte sentencia que estime íntegramente la reclamación de cantidad de la demanda, o subsidiariamente, se excluye la antigüedad de los cálculos. Considera infringidos los artículos 24 y 120 CE , 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 85.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 35 y ss del Acuerdo Mixto de Condiciones Laborales de los Empleados Públicos del Ayuntamiento de Candelaria (BOP 5 de julio de 2013).
La parte demandada impugnó el recurso.
SEGUNDO.- Nulidad.- El artículo 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social refiere: Efectos de la estimación del recurso 1. Cuando la revocación de la resolución de instancia se funde en la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 193, la Sala, sin entrar en el fondo de la cuestión, mandará reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, y si ésta se hubiera producido en el acto del juicio, al momento de su señalamiento.
2. Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal.
3. De estimarse alguno de los restantes motivos comprendidos en el artículo 193, la Sala resolverá lo que corresponda, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes.
Para el primer motivo planteado, se debe recordar que es criterio reiterado de las diversas salas de suplicación que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo, pues una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española , en su vertiente del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas. A este respecto, no solamente es la celeridad uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario ( artículo 74.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) sino que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social aumenta considerablemente las posibilidades de la sala de suplicación de examinar el fondo del asunto, tanto por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia (artículo 202.2) como por no haber entrado la resolución de instancia en el fondo al haber apreciado alguna circunstancia obstativa, como puede ser una excepción procesal ( artículo 202.3 ), siempre que el relato de hechos probados de la sentencia y demás antecedentes no cuestionados sean suficientes para realizar tal pronunciamiento sobre el fondo. Por ello, en la actual regulación, del cotejo del artículo 193.a ) y 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solamente procederá la nulidad de la sentencia o de las actuaciones cuando concurran los siguientes requisitos: A) Que se haya producido vulneración de una norma o garantía esencial en la regulación del proceso.
B) Que se haya formulado protesta, si el momento procesal en el que se produjo la irregularidad procesal lo permitía.
C) Que produzca indefensión, que en principio ha de perjudicar a la parte recurrente en suplicación.
D) Que por el tipo de infracción procedimental la sala no pueda entrar a resolver sobre el fondo, por determinar una insuficiencia de los hechos probados de la sentencia o de los antecedentes necesarios para poder realizar ese pronunciamiento de fondo.
Como declara la jurisprudencia (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 31-3-99 ), 'la incongruencia, como requisito emanado del principio dispositivo, según afirma nuestra sentencia de 1 de octubre de 1998 , implica una adecuada relación entre pretensión y parte dispositiva de la sentencia, prohibiendo que se otorgue más de lo pedido por el demandante, menos de lo resistido por el demandado o cosa distinta a lo solicitado por ambas partes. Como reiteradamente ha mantenido esta Sala y el Tribunal Constitucional, el vicio de incongruencia, en su significado de desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, entraña una vulneración del principio de contradicción, y provoca una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, en cuanto este modo de actuar judicial sustrae a las partes su verdadero debate contradictorio y conduce al pronunciamiento de un fallo no adecuado o ajustado a las reciprocas pretensiones de las mismas.' Según la sentencia del TC 146/08 , '(...) el juicio sobre la congruencia de una resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum (entre las más recientes, SSTC 167/2007, de 18 de julio, FJ 2 ; y 216/2007, de 8 de octubre , FJ 2).' Es pacífica la distinción entre las diversas clases de incongruencia, la omisiva, cuando se omite el pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones, la ultra petita , cuando se concede más de lo solicitado, la extra petita , cuando se otorga algo distinto a lo solicitado variando el objeto del debate, o la infra petita , cuando se otorga menos de lo que el demandado ha reconocido. Además se ha reconocido el concepto de incongruencia por error, que consiste en la acumulación de la incongruencia omisiva y la incongruencia extra petita . Como declara la STC 264/05 , en la llamada incongruencia por error se trata de supuestos en los que, 'por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, F. 2 ; 124/2000, de 16 de mayo , F. 3 ; 182/2000, de 10 de julio , F. 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre , F. 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre , F. 4 ; 8/2004, de 9 de febrero , F. 4)' . En parecidos términos se pronuncian las STC 41/07 y 56/07 .
Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones del TC en las que ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, de la que pueden extraerse cuatro tipos distintos de incongruencia: a) Incongruencia interna , esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo.
b) Incongruencia omisiva, o ex silentio , que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.
c) Incongruencia 'ultra petitum', cuando se concede más de lo pedido por el demandante. Incongruencia 'extra petitum', -que es la invocada en este motivo de recurso por el FOGASA-, y que se produce cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, esto es, cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse no obstante, que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.
Entiende la parte actora que la sentencia incurre en incongruencia al estimar la cantidad de 943,04 euros, cuando la demandada no se opuso a la cuantificación, y no cuestionó en modo alguno los cálculos para el caso de estimación de la demanda.
Sostiene que la sentencia incurre en incongruencia al 'otorgar menos de lo resistido'.
Como puede concluirse de lo anteriormente expuesto, no existe una incongruencia por otorgar menos de lo resistido, y si por resolver cuestiones distintas de las pretendidas. La sentencia otorga menos cantidad de la pedida, con lo que no incurre en incongruencia extra petitum. Lo que resuelve es consecuencia lógica de la desestimación de la pretensión principal de la parte actora y la estimación parcial de la segunda. La sentencia debe analizar si se le adeuda cantidad alguna y ello sobre la base de que la Administración demandada ha negado la mayor, esto es, deber cantidad alguna al trabajador. La Administración no manifestó conformidad con ninguna de las cantidades reclamadas y ello porque ningún allanamiento se produjo que exigiera a la sentencia estimar las cantidades incuestionadas.
La sentencia debe analizar las pretensiones de la partes y en virtud de sus fundamentos decidir si se estima total o parcialmente. Sólo vendría vinculada por una posible allanamiento de la parte demandada, allanamiento que no consta y que debe ser expreso. Cuestión distinta es las consecuencias que la sentencia otorgue a la falta de cálculo por la demandada para el caso de estimación de la pretensión subsidiaria, pero que nada tienen que ver con una allanamiento ni exigen una estimación total de la pretensión subsidiaria de cantidad.
TERCERO.- Desestimada la pretensión de nulidad de la sentencia, procede entrar en el motivo de censura jurídica.
Revisión jurídica.- Infracción de los artículos 35 y ss del Acuerdo Mixto de las Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos del Ayuntamiento de La Villa de Candelaria (BOP 5 de julio de 2013).
Efectivamente sostiene el actor que la sentencia de instancia compara los salarios percibidos por el actor y los que debió percibir como informador turístico grupo A2, con complemento de destino 16 y complemento especifico 69, teniendo en cuenta en el primero la antigüedad y en el segundo no, lo que supone un total inferior al que debiera percibir.
Tal afirmación se constata en autos. El hecho probado cuarto computa la antigüedad y el hecho probado séptimo no, siendo que los empleados públicos del Ayuntamiento de Candelaria deben percibir antigüedad y una equiparación correcta debe incluir la totalidad de conceptos percibidos y que debió percibir, en caso contrario el resultado sería incorrecto, como ha ocurrido en autos.
Ahora bien, lo que pretende el actor con sus cálculos es conservar la antigüedad que se le venía abonando de 209,22 euros y sumar las retribuciones que le corresponderían como informador informático.
Esto es un espigueo, como indica la sentencia de esta Sala, recurso 776/2016 . El actor tiene derecho a las retribuciones del trabajador comparable, esto es, informador turístico, en su totalidad, sin que pueda elegir conservar algún plus y cuantía que venía percibiendo y acrecentar su salario con los pluses y salario base del informador turístico, pues en tal caso, la desigualdad retributiva se estaría permitiendo a la inversa, sin justificación objetiva alguna.
Así el actor tiene derecho a la antigüedad que le corresponde según presupuestos generales para un empleado público del Grupo A', complemento de destino 16 y complemento específico 69, que para el año 2016 fue de 35,12 euros y para el 2017 del 35,48 euros.
De tal manera que si su antigüedad era de 1 de noviembre de 2009, hecho probado segundo, debió percibir por 2 trienios en el 2016, 983,36 euros y en el 2017, 993,44 euros.
La diferencia entre lo que percibió de 41.311,92 euros y lo que debió percibir de 44231,76 euros, hace un total debido de 2919,84 euros.
Procede estimar parcialmente el recurso y elevar la cuantía objeto de condena al importe de 2919,84 euros.
CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Primitivo , contra Sentencia 000300/2018 de 4 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000330/2017-00, sobre Reclamación de Cantidad, con revocación de la misma parcialmente fijando la cantidad debida en 2919,84 euros, manteniendo inalterados el resto de pronunciamientos.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

