Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 353/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1160/2019 de 13 de Febrero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 353/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020100345
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:2021
Núm. Roj: STSJ AND 2021/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
B.
SENT. NÚM. 353/20
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR.D. JORGE LUÍS FERRER
GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a trece de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1160/19, interpuesto por D. Bernardo contra Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 2 de Almería, en fecha 18 de enero de 2019, en Autos núm. 967/17, ha sido Ponente
el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Bernardo en reclamación de incapacidad permanente, contra al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 18 de enero de 2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Bernardo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '1.- El actor, D. Bernardo , nacido el NUM000 /1968, con NIE NUM001 se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de carpintero metálico.2.- Con fecha 17/09/2006, el actor sufrió accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios en la empresa José Aguilera Expósito, al explotar un neumático al que le dio demasiada presión saltando trozos de plástico de la rueda, provocándole traumatismo ocular (estallido) en ojo izquierdo, permaneciendo en baja laboral desde la fecha del accidente, hasta que causó alta por Inspección Médica- Agotamiento plazo.
La Dirección Provincial del I.N.S.S., en Resolución de fecha 04-04-08, en base al dictamen de los vocales médicos, declaró que las secuelas derivadas del accidente laboral sufrido por el trabajador eran constitutivas de incapacidad permanentes en grado de Incapacidad Permanente Parcial, con el derecho al percibo e 24 mensualidades de su base reguladora de 1.177,42 €, alcanzando tal prestación la cantidad de 28.258 €.
Frente a la misma con fecha 27-05-08 formuló escrito de reclamación previa, por considerar que las secuelas derivadas del accidente, eran constitutivas de una invalidez permanente Absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual.
Desestimada la reclamación previa e interpuesta demanda judicial, la resolución administrativa fue confirmada por Sentencia de la Sala de lo Social del TSJA con sede en Granada de 24/02/2010 . El cuadro clínico residual que presentaba el actor a la fecha del hecho causante era: 'El actor, a consecuencia de accidente de trabajo, padece Varón de 40 años antecedentes de accidente laboral. Traumatismo ocular (estallido) ojo izquierdo. Lesión irreversible del nervio óptico y retina. Trasplante de cornea- queratoplastia asociada a fijación lente intraocular. Pérdida de visión ojo izquierdo. Aumento tensión intraocular. Evolución tórpida, desfavorable, irreversible. Las limitaciones Orgánicas o funcionales que el actor padece son: Pérdida total de visión ojo izquierdo traumática.' (páginas 2 a 14 del expediente).
3.- En virtud de Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Almería de fecha 30/12/2011 (Autos nº 853/2010 ) se reconoció al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual y recurrida la sentencia, la Sala de lo Social del TSJA con sede en Granada, en sentencia de 08/05/2013 , revocó parcialmente la sentencia de instancia declarando al actor afecto de incapacidad permanente total pero por enfermedad común, con cargo exclusivo al INSS.
El cuadro clínico y limitaciones que presentaba el actor a la fecha del hecho causante era: 'Antecedentes de accidente laboral: traumatismo ocular (estallido) ojo izquierdo. Lesión irreversible del nervio óptico y retina.
Transplante de córnea. Agudeza visual Ojo Derecho en 0,5 corregida en 0,8; Ojo Izquierdo: percibe luz en campo temporal. Lumbalgia crónica intermitente sin radiculopatías. Padece como limitaciones orgánicas y funcionales pérdida de agudeza visual de ojo izquierdo, derivada de accidente de trabajo.' (páginas 16 a 37 del expediente administrativo).
4.- En fecha 27/01/2017 el actor presentó solicitud de revisión de grado por agravamiento ante el INSS.
Incoado el expediente y explorado por el EVI, se emite Informe Médico en fecha 18/04/2017 en el que se recogen como limitaciones orgánicas y funcionales: 'PERDIDA DE AGUDEZA VISUAL, ANSIEDAD, DEPRESION, INSOMNIO, LUMBALGIA'. (páginas 42 y 43 del expediente) A la vista del informe se emite Dictamen Propuesta en fecha 27/04/2017 en el que se recoge que el actor padece: 'pérdida visual de ojo izquierdo. Trastorno adaptativo con sitomatología ansioso- depresiva. Lumbalgia' (página 47 del expediente) Y la Dirección Provincial del INSS dicta resolución el 28/04/2017 por la que acuerda denegar la solicitud de revisión del grado de incapacidad permanente del actor, toda vez que no existe agravación suficiente de las dolencias que motivaron fuera declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. (páginas 44 y 45 del expediente) Notificada la resolución e interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de 10/08/2017, quedando así agotada la vía administrativa.
5.- La base reguladora para la Incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común asciende a 1.177,42 euros, siendo la fecha de efectos 29/04/2017 (hecho no controvertido).
6.- El actor presenta como cuadro clínico residual: pérdida visual de ojo izquierdo. Agudeza visual Ojo Derecho en 0,5 corregida en 0,8. Trastorno adaptativo con sitomatología ansioso-depresiva. Lumbalgia.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D.
Bernardo , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.
Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de las pretensiones del actor de litis en reclamación de prestaciones por incapacidad permanente absoluta por revisión por agravación de las dolencias que determinaron en su día, su reconocimiento en situación de IPT para su profesión habitual de carpintero metálico, se alza el mismo en suplicación con un primer motivo al amparo del apartado b) del art.
193 LRJS para la revisión de los hechos declarados probados por la sen tenia de instancia y en particular de su ordinal sexto, a fin de que al mismo se añada lo siguiente: 'Además de lo anterior el actor padece una reacción al estrés grave crónica y trastorno de adaptación con predominio de alteraciones disociales, distimia severa, con ansiedad generalizada severa, insomnio crónico, anhedonia.' Y previo a entrar en el examen de las revisiones interesadas, se hace preciso recordar que como viene señalando con reiteración esta Sala en relación con tales motivos de revisión fáctica, el criterio personal e interesado del recurrente acerca de las pruebas operadas en el pleito, no debe imponerse al criterio del Magistrado sentenciador, teniendo en cuenta las amplias facultades que a este concede el art. 97.2 L.P.L actual LRJS para analizar y valorar libremente los distintos informes facultativos que figuren en los autos, conjunta y conjugadamente con los demás medios de prueba y sin más limitaciones que la razonabilidad y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo elegir para construir su versión de los hechos, aquel dictamen médico que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada, de suerte que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, ya en fase de recurso, el Tribunal ad quem ha de mantener la prioridad de aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia del Juzgador a quo, con la excepción de que su contenido quede destruido o desvirtuado por otro informe facultativo de mayor rigor técnico o de superior categoría científica y por ende, dotado de una mayor fuerza de convicción.
Con lo que a la vista de la doctrina expuesta la revisión interesada no puede ser aceptada, no ya porque como parece considerar el recurrente, no se trate de dolencias nuevas, sino de agravación o empeoramiento de las ya tenidas en cuenta por la demandada para denegarle el grado de incapacidad ahora postulada, pues nos encontramos como resalta la sentencia de instancia, ante una solicitud de incapacidad permanente absoluta interesando revisión a dicho grado por agravación del estado patológico del recurrente, por lo que aun de tratarse de dolencias nuevas serían por tanto valorables a tales efectos. Sino que lo que sucede, es que ya tal patología psíquica ha sido tenida en cuenta por la Juzgadora de instancia a la hora de configurar el cuadro de dolencias y secuelas que estima aquejan al recurrente y así lo recoge en sede de probados (h.p.4) y lo razona expresamente en sede de fundamentación jurídica de su resolución, valorando precisamente la documental que ahora invoca el mismo en su justificación -doc 4 a 6- del propio ramo de prueba y cuya consideración por tanto, en cuanto que alcanzada en el ejercicio de la facultad que en exclusiva le confiere como se ha visto el art. 97.2LRJS en la medida que no se revela injustificada ni arbitraria, no puede ceder ante la interesada de la recurrente
SEGUNDO: Ya por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS denuncia el recurrente, infracción de los arts. 194.1.c) y 200 LGSS en relación con la jurisprudencia contenida en STS 5.3.2013 y resto de jurisprudencia y doctrina de suplicación que refiere y que estima cometidas por cuanto en definitiva considera, que a la vista de lo declarado como probado en los hechos cuarto y sexto de la sentencia de instancia, la gravedad de las lesiones que padece el recurrente y las limitaciones orgánicas y funcionales que éstas le ocasionan tanto visuales como psíquicas, llevan a considerar que no se encuentra apto para realizar actividad laboral alguna, por lo que su situación ha de encuadrarse en lo preceptuado en el primero de los preceptos denunciados como infringidos.
Pues bien, la jurisprudencia viene recordando efectivamente, que dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la incapacidad permanente, lo que interesa valorar a los efectos ahora debatidos es cuál sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, antes en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-1994 ahora en el 194 en relación con la D. T26ª LGSS 2015 (de Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).
Y la valoración de la teórica capacidad laboral tiene señalado igualmente la jurisprudencia, ha de verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-1989); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-1979, 21-2-1981 o 22-9-1989), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-1989), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-1990), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-1989 o de 23-2-1990). Por último, cabe señalar que el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-1992 ( AS 1992, 4558), 5-11-1993, 22-2-1994, 25-4-1995, 14-3-1996 o 26-5-1996 ).
Disponiendo por su parte la Disposición Transitoria vigésima sexta del vigente texto refundido en lo que a los diferentes grados de incapacidad se refiere, que lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción establecida en la citada disposición:. Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
Dicho lo anterior, a la vista del cuadro de dolencias y limitaciones que aquejan al actor ahora recurrente y que se consignan en el inmodificado ordinal sexto del relato de probados de la sentencia de instancia, no puede convenirse como el mismo pretende, resulte tributario de la IPA que postula en cuanto que su menoscabo visual es de pérdida de visión en OI y una AV en OD de 0,5 corregida en 0,8 lo que conforme a la Escala de Wecker que invoca en sustento de su pretensión justificaría una IPT no una IPA a lo que se añade una lumbalgia.
Y en cuanto a su patología psíquica, se trata de un trastorno adaptativo con sintomatología ansioso-depresiva, sin que como razona la sentencia de instancia tenga entidad suficiente tampoco para justificar la IPA que se interesa, pues lo que se aprecia es 'rigidez cognitiva y cierta suspicacia, impresiona de rabia contenida tras el accidente sufrido, pensamiento negativo y aislamiento' y por tanto, sin alteración de facultades superiores, del curso o contenido del pensamiento, por lo que no le quedan vedados aquellos trabajos sedentarios que no requieran de una especial agudeza visual o de especiales exigencias de responsabilidad y como viene declarando esta Sala, la IPA siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatomico-funcionales, que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta, para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos, cuales son los sedentarios, sencillos o aquellos que solo requieran une esfuerzo físico pequeño o liviano o una responsabilidad mínima o atenuada aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.
Razones que comportan como se dijo, el fracaso del motivo y con ello del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Bernardo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Almería, en fecha 18 de enero de 2019, en Autos núm. 967/17, seguidos a su instancia, en reclamación de incapacidad permanente, frente a al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.
221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1160/19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 92000500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1160/19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
