Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 353/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1848/2018 de 09 de Marzo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 353/2020
Núm. Cendoj: 02003340022020100175
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:734
Núm. Roj: STSJ CLM 734/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA: 00353/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2016 0002320
Equipo/usuario: FMM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001848 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000711 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Juan Francisco
ABOGADO/A: MARIA LUISA DEL CAMPO INIESTA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: I.N.S.S. Y T.G.S.S., CONACO S.A. , CASH LOS LLANOS S.L. , ADECO TT EMPRESA DE
TRABAJO TEMPORAL , MUTUA FREMAP
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CAROLINA LEAL SCASSO , CAROLINA LEAL SCASSO ,
ISIDRE RAURELL BOTELLA , JUAN-CARLOS GUERRA MARTINEZ
PROCURADOR: , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , ,
RECURSO SUPLICACION 1848/18
Magistrado Ponente: D. JESUS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. JESUS RENTERO JOVER
DÑA. JUANA VERA MARTINEZ
En Albacete, a nueve de marzo del dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 353/2020 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1848/2018, sobre INCAPACIDAD PERMANENETE , formalizado por
la representación de Juan Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 DE
ALBACETE en los autos número 711/2016, siendo recurrido/s FREMAN MATEPSS, CANACO S.S Y CASH LOS
LLANOS S.L, ADECCO TT S.A EMPESA DE TRABAJO TEMPORAL Y INSS Y TGSS; y en el que ha actuado como
Magistrado-Ponente D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 04/06/2018 se dictó por el Juzgado de lo Social número 3 DE ALBACETE en los autos número 711/2016, cuya parte dispositiva establece: « Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de D. Juan Francisco , asistido de la Letrada Dª Maria Luisa del Campo Iniesta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, la Mutua Fremap, asistida por el letrado D. Juan Carlos Guerra Martínez y frente a las entidades Concaco S.A. y Cash Los Llanos S.L., asistidas por la Letrada Dª Carolina Leal Scasso y frente a la mercantil Adeco TT ETT que no comparece DEBOABSOLVER Y ABSUELVO a estos últimos de los pedimentos formulados de contrario. »
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO.- El actor, D. Juan Francisco , mayor de edad , con N.I.E nº NUM000 afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , con profesión habitual de carretillero/ mozo de almacén, con contrato laboral con la mercantil ADECCO TTSA, prestando servicios efectivos en las instalaciones de la empresa Cash Los Llanos S.L., en fecha 11 de marzo de 2.015, sufrió un accidente laboral consistente en atrapamiento de mano izquierda con una puerta corredera, determinante de la producción de fractura medio diafisaria falange proximal tercero, cuarto y quinto de mano izquierda (No dominante)
SEGUNDO.- Que el actor inicio situación de IT derivada de contingencia profesional hasta el 02 de octubre de 2015. Que la Mutua Fremap comunicó al INSS la existencia de la situación del trabajador iniciándose por el INSS expediente en materia de lesiones permanentes no invalidantes, dando traslado a la Mutua Fremap y a la empresa para formular alegaciones.
TERCERO.- Que por Fremap se remitió certificado que obra a los folios 18 y siguientes del expediente administrativo, en el que se acompaña informe médico emitido por el Dr. Eloy , que damos por íntegramente reproducido, si bien destacaremos, la referencia que en el mismo se contiene a las limitaciones orgánicas y funcionales: Disminución movilidad, en más del 50%, de dedo 5º mano izquierda, mano no dominante
CUARTO.- En Informe emitido por el Médico Inspector de fecha 10 de junio de 2016, obrante al folio 21 a 23 del expediente administrativo, cuyo contenido damos por reproducido, se recoge, entre otros particulares: APARTO LOCOMOTOR MANO RECTORA PARA EL TRABAJO: DERECHA.
EXPLORACION MANO IZQUIERDA: MUÑECA MOVILIDAD COMPLETA.
PRIMERO,
SEGUNDO Y TERCER DEDO: MOVILIDAD COMPLETA.
CUARTO DEDO: SE APRECIA CICATRIZ LINEAL EN BORDE CUBITAL.
FP: MOVILIDAD CONSERVADA.
QUINTO DEDO: SE APRECIA CICATRIZ LINEAL EN BORDE CUBIRAL FP. ARTC IFP INICIO FLEXION LIMITACION MOVILIDAD IFD MAYOR 50% AFECTACIONES PSIQUICAS REFIERE ANSIEDAD Y MIEDOS EN RELACION CON EL ACCIDENTE INSOMNIO DE CONCILIACION ACTUALMENTE EN TTO CON LORAZEPAM PRESCRITO POR MAP.
....
CONCLUSIONES LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES LIMITACION DE LA MOVILIDAD
QUINTO DEDO MANO IZQUIERDA (NO RECTOR) >50% CICATRICES LINEALES FP 4-5-- DEDO SIN LIMITACION FUNCIONAL CONCLUSIONES LA PROPUESTA DE LA MUTUA ES DE INDEMNIZACION POR LPNI EN BAREMO 81. A Por el EVI se dicta dictamen propuesta en fecha 13 de junio de 2016, (folio 24 del expediente), que damos por íntegramente reproducido, donde se recoge el cuadro clínico residual ya reflejado en el informe de la Inspección Médica, así como las limitaciones funcionales, interesando el reconocimiento de afecto a lesiones permanentes no invalidantes con las sumas de 500 euros por la afectación de MEDIO/ANULAR/MEÑIQUE: LIMITACION MOVILIDAD GLOBAL MAS 50% EN IUQIERDO y 540 euros por cicatrices no incluidas en el epígrafe anterior.
QUINTO.- El director Provincial de INSS dicta resolución por la que con fecha de efectos 17 de junio de 2016, aprueba reconocer el importe de 1.040 euros por la concurrencia de lesiones permanente no invalidante, con responsabilidad del pago íntegramente a cargo de la Mutua Fremap.
La parte actora interpuso reclamación administrativa en fecha 12 de julio de 2016 previa (folio 25 del expediente), emitiéndose dictamen propuesta por el EVI de fecha 1 de septiembre de 2016 donde se propone la ratificación de la calificación relativa a la incapacidad permanente solicitada (folio 37 del expediente), criterio fue acogido mediante Resolución del Director Provincial con fecha 9 de septiembre de 2016 (folio 33 del expediente administrativo), que damos por reproducidas.
SEXTO.- Se da por reproducido el informe pericial emitido por el Dr. Gonzalo , de fecha 14 de marzo de 2018, ratificado en vía judicial pudiendo destacar los siguientes aspectos del mismo: En exploración a fecha 8/2/2018 ...
MANO IZQUIERDA - Tercer dedo, interfalángica proximal: Flexion 80º (normal 90º9, deficit de extensión de 10º - Cuarto dedo con déficit de 20º de extensión de interfalángica proximal.
-Quinto dedo con déficit de 15º de extensión interfalángica proinal.
- La pinza es posible entre el pulgar y resto de dedos pero con pérdida de eficacia, sobre todo entre el 4º y 5º.
-La formacion de puño es posible, pero sin tocas palma 4º y 5º dedos, con lo que pierde eficacia.
- Perdida de fuerza global de presión en mano izquierda de un 60%.
SEPTIMO .- Se da por reproducida la documental médica aportada por la actora de los dedos en su ramo de prueba con especial referencia al documento emitido por el servicio de urgencias del HGU de Albacete de fecha 02/02/2018 (doc. 14) en el que se destaca la existencia de sobreesfuerzo en mano izquierda que genera impotencia funcional y donde se recoge que tiene extensión de dedos dolorosa que con leve limitación en quinto dedo. Flexión de dedos completa.
OCTAVO.- La base reguladora, en caso de estimación, sería de 14603'50 euros anuales, (se da por reproducido el certificado emitido por Fremap que obra en su ramo de prueba), siendo la fecha de efectos la de 17 de junio de 2016, fecha de efectos fijados para el reconocimiento de la indemnización por lesiones invalidantes no incapacitantes. Todo ello sin perjuicio de la incompatibilidad con la prestación por desempleo percibida entre el 28/11/2017 y el 27 de marzo de 2018. »
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Juan Francisco , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete de procedencia, de fecha 4-6-2018, recaída en los autos 711/2016, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por D. Juan Francisco contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MATEPSS Nº 61, 'CONACO S.A.', 'CASH LOS LLANOS S.L.' y contra 'ADECCO TT S.A. EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL', dictada en materia de reclamación de Invalidez Permanente, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada del demandante mediante dos motivos de recurso, el primero, cobijado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), dirigido a intentar la modificación de los hechos declarados probados, en los términos que propone, y el segundo, acogido al apartado c) de la citada LRJS, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 193 y siguientes de la vigente Ley General de la Seguridad Social de 30-10- 2015 (LGSS) aplicable.
Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la codemandada MUTUA FREMAP.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se propone por el recurrente, según cabe entender, la adición de un nuevo ordinal, signado como noveno en caso estimatorio, del siguiente tenor literal: 'Que fruto de las patologías que Don Juan Francisco padece en la actualidad con carácter crónico e irreversible, todas ellas acreditadas mediante los oportunos informes médicos de la Sanidad Pública principalmente: fracturas desplazadas de falange proximal de 3º, 4º y 5º dedos de mano izquierda, trastorno de estrés postraumático y trastorno de pánico con agarofobia, se encuentra imposibilitado para ejercer las funciones que constituyen el núcleo de su profesión habitual como carretillero/mozo de almacén: operaciones de carga y descarga, almacenaje, y transporte de mercancías por el almacén'.
Como apoyo probatorio de esta propuesta, señala lo que identifica como determinados documentos de su ramo de prueba, de los que extrae parte de su contenido, razonando sobre lo que considera que ha sido una equivocación del juzgador de instancia. Al respeto, cabe señalar lo siguiente: a) Con carácter general, la facultad de valorar, razonadamente, los medios de prueba, le viene atribuida legalmente al órgano judicial de instancia primeramente interviniente ( artículo 97,2 LRJS).
b) No es por tanto admisible que se pretenda sustituir a dicho órgano judicial en tal función, por la valoración parcial de solamente una parte de unos determinados medios de prueba, selectivamente seleccionados.
c) En todo caso, lo que se propone excede de lo que es el contenido apropiado de un hecho que se declare como probado, en cuanto que en realidad, lo que se persigue es introducir una valoración jurídica, lo que es doblemente impropio, tanto de un medio de prueba, como de un hecho probado, que solamente debe describir aspectos de hecho, y no valoraciones jurídicas, propias de la parte de la Sentencia que está dedicada a la fundamentación jurídica.
Por todo ello, procede desestimar este primer motivo del recurso, quedado así inalterado el componente narrativo de instancia.
TERCERO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de esta materia social, que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89, 27-11-91 o de 9-4-92), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000).
c) Tales lesiones deben analizarse, con carácter general, en relación con el momento del hecho causante, si bien si se produjera una agravación de las mismas con posterioridad, ello podrá ser tomado en consideración en función de cual sea su evolución en el momento del acto de juicio oral, no considerándose ello como hechos nuevos ( STS de 5-3-13).
d) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL, el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13, entre otras).
e) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).
f) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90).
g) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92, 5-11-93, 22-2-94, 25-4-95, 14-3-96 o 26-5-96).
CUARTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS, en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente: a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, que se concreta en las descritas en el hecho probado cuarto, que está literalmente transcrito en los antecedentes de esta sentencia, lo que se debe tener por reproducido en aras de evitar reiteraciones, y con la incidencia de limitación de la movilidad del quinto dedo de la mano izquierda (no rectora) en menos del 50%, y cicatrices lineales FP 4-5-dedo sin limitación funcional (hecho probado cuarto).
b) La profesión habitual del trabajador recurrente, consistente en la de Carretillero/Mozo (hecho probado primero).
Finalmente, la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que resulta aplicable, que en lo que interesa al presente litigio, es la siguiente: 1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS).
2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS).
QUINTO.- De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes mencionados, contenidos anteriormente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, actual artículo 194 del texto vigente de 30-10-2015, se desprende que tal y como entendió la Sentencia de instancia, aun reconociéndole a la parte recurrente unas determinadas secuelas unos padecimientos ciertos, sin embargo, no derivan de los mismos, según se deja constancia acreditada, una incidencia funcional que sea de relevancia e impeditiva de la realización de las tareas que se pueden considerar como propias de su trabajo, al no tener limitaciones en su mano, no rectora, ni del puño, ni la garra, ni la pinza, conservando movilidad completa de la muñeca (Fundamento de derecho Tercero, con valor fáctico). Pues no se debe confundir el padecimiento de una enfermedad, crónica o no, con la incidencia de la misma en el desempeño de una actividad laboral, sea por cuenta propia o por cuenta ajena, en cuanto que la protección de nuestro Sistema de aseguramiento social, en lo que hace a la situación de incapacidad permanente para el trabajo, es de índole teórica y profesional. De tal modo que solamente tiene una incidencia, una relevancia jurídica, cuando, siendo una situación presumiblemente definitiva, la misma afecta al desempeño, en los términos que han sido jurisprudencialmente descritos, bien del trabajo habitual, bien de toda clase de actividad retribuida. Lo que no ocurre en el presente caso, en cuanto que se deja constancia de no tener especial repercusión funcional, de tal modo que, con independencia de que, puntualmente, pueda repuntar la situación de enfermedad y ameritar una asistencia temporal, o que desde otra perspectiva, pudiera agravarse la situación, por empeoramiento o concurrencia con otras diversas lesiones, y exigir una nueva valoración, lo cierto es que, en el momento en que se debe ahora realizar la valoración, no procede considerar a la parte recurrente afecta de grado incapacitante alguno para al trabajo, y más concretamente, conforme a la descripción de los mismos contenidas en el artículo 194 LGSS vigente.
Lo que conduce a que, tras la desestimación de este segundo motivo, proceda la del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, que no incurrido en infracción normativa alguna.
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por la representación letrada de D. Juan Francisco contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete, de fecha 4-6-2018, recaída en los autos 711/2016, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, 'CONACO S.A.' y contra 'CASH LOS LLANOS S.L.', procede acordar la confirmación de la misma.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.
Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1848 18; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
