Sentencia SOCIAL Nº 353/2...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia SOCIAL Nº 353/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 818/2020 de 16 de Abril de 2021

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Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 353/2021

Núm. Cendoj: 28079340012021100294

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:3733

Núm. Roj: STSJ M 3733:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG: 28.079.00.4-2017/0023941

Recurso número: 818/2020

Sentencia número: 353/2021

CE

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

En la Villa de Madrid, a DIECISÉIS DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIUNO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 818/2020, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. FLORENCIO GARCIA ROS, en nombre y representación de D. Bienvenido contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de MADRID, en sus autos número 585/2017, seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, UNIPAPEL TRANSFORMACIÓN Y DISTRIBUCIÓN SLU, DON Cirilo (Administrador concursal de la empresa) y FOGASA sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

1. Don Bienvenido (el actor), en situación de alta y afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social, con NASS 28 / 04447403 /44, mecánico tiene como profesión habitual la de Oficial cualificado, y prestaba servicios para UNIPAPEL TRANSFORMACIÓN Y DISTRIBUCIÓN SLU, al corriente del pago con sus obligaciones cubiertas por FREMAP, MUTUA de ACCIDENTES DE TRABAJO.

2. Sufrió un accidente de trabajo el día 16 de octubre del 2014, teniendo desde entonces varias recaídas.

Inició situación de IT el 25 de septiembre del 2015, por contingencias profesionales, por epicondilitis.

3. En fecha de 18 de enero del 2017, el EVI determinó el cuadro clínico residual:

'Epicondilitis bilateral de predominio derecho y secuelas de cirugía epicondilitis derecha. Movilidad completa'.

Como limitaciones:

'Por dolor sin limitación funcional con pérdida de fuerza 3 más 5 en elongación contraresistencia AT codo derecho, inicio sintomatología codo izquierdo (codos en valgo moderado).

Denominación:

'Cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores: según el caso'.

4. En fecha de 28 de febrero del 2017, se dictó Resolución por el INSS, que declaró al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, reconociendo al mismo una cantidad de 2130 euros.

5. Se interpuso reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 10 de mayo del 2017.

6. El Informe Forense obra aportado como Diligencia Final y se da por reproducido. Este considera como cuadro clínico: 'Epicondilitis bilateral de predominio derecho y secuelas de cirugía epicondilitis derecha. Movilidad completa'.

7. Se concluye que el actor se encuentra limitado para grandes esfuerzos bimanuales.

8. La base reguladora para la IP Total asciende a 29. 530, 40 euros, la parcial asciende a 5477 euros.

9. Los efectos quedarían condicionados al cese en la actividad.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Desestimo la demanda interpuesta por Don Bienvenido en reclamación de incapacidad permanente total o parcial derivada de accidente de trabajo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), FREMAP, MUTUA de ACCIDENTES DE TRABAJO, UNIPAPEL TRANSFORMACIÓN Y DISTRIBUCIÓN SLU, DON Cirilo (Administrador concursal de la empresa) y FOGASA, y absuelvo a los demandados de las pretensiones efectuadas en su contra'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 27 de noviembre de 2020 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 31 de marzo de 2021, señalándose el día 14 de abril de 2021 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Interpone recurso de suplicación el actor contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, dirigida frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), FREMAP, MUTUA de ACCIDENTES DE TRABAJO, UNIPAPEL TRANSFORMACIÓN Y DISTRIBUCIÓN SLU, DON Cirilo (Administrador concursal de la empresa) y FOGASA, tendente a la declaración de incapacidad permanente en los grados de total o parcial derivada de accidente de trabajo.

SEGUNDO.- El primer motivo, al amparo del apartado b) del art. 193LRJS, interesa la revisión del hecho probado primero, que dice:

'Don Bienvenido (el actor), en situación de alta y afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social, con NASS 28 / 04447403 /44, mecánico tiene como profesión habitual la de Oficial cualificado, y prestaba servicios para UNIPAPEL TRANSFORMACIÓN Y DISTRIBUCIÓN SLU, al corriente del pago con sus obligaciones cubiertas por FREMAP, MUTUA de ACCIDENTES DE TRABAJO'.

Propone la siguiente redacción: (los énfasis en negrita son suyos)

'D. Bienvenido (el actor), en situación de alta y afiliado en el Regimen General de la Seguridad Social, con NASS NUM000, mecánico tiene como profesión habitual ENSAMBLADOR DE MAQUINARIA MECANICA,y categoría profesional Oficial Cualificado,y prestaba servicios en UNIPAPEL TRANSFORMACION Y DISTRIBUCION S.L.U. al corriente del pago con sus obligaciones cubiertas por FREMAP, MUTRUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO'.

TERCERO.- El motivo inicial prospera, al ser trascendente y deducirse modo indubitado, fidedigno y fehaciente del folio 121 de autos consistente en Dictamen Propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS, de fecha 20 de enero de 2017, en el que se recoge: PROFESION DEL TRABAJADOR: 'ENSAMBLADORES DE MAQUINARIA MECANICA', en relación a los folios 233 a 247, consistentes en las nóminas del actor, en el que consta la Categoría profesional como OFICIAL CUALIFICADO, distinción entre los conceptos de profesión habitual y categoría profesional no baladí a los efectos de las prestaciones de incapacidad permanente reconocidas en el sistema de Seguridad Social, en tanto la profesión habitual, que es la determinante del reconocimiento de la pensión de invalidez define, en caso de accidente, sea o no de trabajo, como la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. Se trata de la que normalmente se efectuaba al tiempo del accidente, no la desempeñada al tiempo de la emisión del EVI; y ello aunque haya transcurrido un largo período de tiempo entre ambas fechas habiendo el trabajador ejercido en ese tiempo otras profesiones ( STS 8-6-05). A la hora de resolver sobre una demanda de incapacidad, no sólo hay que tener en cuenta cuáles eran las funciones o trabajos concretos que el trabajador afectado pudiera estar desarrollando antes o las que pueda estar realizando después del accidente, sino todas las que integran objetivamente su profesión, las cuales vienen delimitadas en ocasiones por las de su propia categoría profesional o, en otras, las de su grupo profesional, según los casos y el alcance que en cada caso tenga el ius variandi empresarial de conformidad con la normativa laboral aplicable ( STS 23-2-06). Es la ejercida prolongadamente, y no la residual.

No es, por tanto, posible equiparar los conceptos de profesión habitual, categoría grupo profesional, a los efectos de la declaración de incapacidad, pues ello conduciría al absurdo de denegar la prestación a quien no quedando capacitado para una tarea propia de la profesión que requiere una formación específica, pudiera seguir siendo apto para cumplir las necesidades ergonómicas de una actividad por completo diferente de la suya y para la que no tuviera la formación profesional necesaria ( STS 15-10-04).

CUARTO.-El segundo motivo, también al amparo del apartado b) del art. 193LRJS, interesa revisar el Hecho probado octavo, proponiendo como base reguladora de la IPT la de 29.530,40 €, y como base reguladora la IPP la de 54.677 euros, a lo que se accede, al ser un hecho conforme, tal como se deduce del escrito de impugnación de la Mutua, incurriendo la sentencia en un simple error de transcripción, como se infiere del folio 289 de autos.

QUINTO.- El tercer motivo, una vez más al amparo del apartado b) del art. 193LRJS, interesa adicionar un nuevo inciso al hecho probado séptimo, describiendo las funciones de la profesión habitual, proponiendo este texto literal:

'Las funciones y tareas de la profesión del actor consisten en:

-Seguimiento del buen funcionamiento de la máquina, marcha y ajuste.

-Mantenimiento mecánico de la máquina (en parada): engrases, cambio de aceites de motores, revisiones, cambio de rodillos por desgaste, etc.

-Control de materias primas: nivel de depósitos de tinta y gomas, bobina de papel siliconada, etc.

- Alimento de materias primas habituales: colas, tintas, bobina de papel, bobina de ventana, tira de papel siliconado, goma de laterales

Cambios en la maquina 249:

.- Cambios de bobina: El mandril pesa 15-20 kg. Cambian la bobina por hora. La bobina pesa 300 Kg la pequeña y 600 la grande.

.-Cambio de rodillo de impresión (25 Kg los antiguos y 15 los nuevos): 1- 2 veces por semana. Precisa colocación entre los 2 compañeros sobre la maquina transportadora.

.- Cambio de Portacuchilla se separación: Su peso oscila entre los 17 a 25 Kg. Se realiza una vez al mes. La manipulación se realiza con carga separada del cuerpo a la altura del suelo realizando giros del tronco para subirla desde el armario hasta la mesa de trabajo y a continuación colocarla en la máquina.

.- Cambios de segmentos de arrastre 1 vez por semana, 10 Kg, totalmente manual.

.- Portaengomador solapa de fondo: Se cambia una vez al mes. El peso total de la pieza es de 17 Kg (9.5 Kg mas 3 Kg del eje mas 5 del piñón). Levantan a pulso el conjunto y realizan el acople de la pieza en la máquina. Se detecta inclinación/lateralización importante del tronco, unido a movimientos de abducción de brazos.

.- Colocación de Cajas Auxiliares en la máquina. Previamente a su introducción, ajustan las cajas, y les dan forma, realizando para ello flexión/extensión de muñeca y extensión del dedo pulgar. Esta tarea les ocupa unos treinta minutos al día (dos periodos de 15 minutos cada uno espaciados entre sí durante tres horas.)

.- Cambios en la maquina Paulzen:

.Se realizan cambios de rodillos de impresión de 25 Kg entre dos trabajadores.

. Cambios de rodillo Universal (70 Kg) con aproximación de carro y ayuda mecánica de polipastos.

. Cambios de cuchillas de formatos (70 Kg-80 Kg)

. Cambios de engomados 3-4 Kg, altura aproximada 1,20 m y alejado del cuerpo.

. Cambios de bobinas de papel de hasta 1000 Kg para ello uso de transpaletas de bobinas.

.- Cambios de Formato Máquinas tipo 102 y 202:

. Cambios de Bobina: El mandril pesa 15-20 Kg. Cambian la bobina por hora. La bobina pesa 300 Kg la pequeña y 600 Kg la grande. La mueven con polipasto, pero el mandril lo introducen manualmente. Realizan giro de bobina manualmente.

. Cambio de rodillos de impresión (cuatro rodillos de unos 10 Kg de peso). Se hace manualmente.

. Cuchillas: unos 10 Kg de forma mecánica.

. Bobinas de plástico para ventanas sobre: 20 Kg.

Bobina de papel siliconado: 18-20 Kg, a pulso, por encima de la altura de los hombros. Se cambian tres bobinas por turno.'

Se accede a la revisión, al tratarse de un hecho relevante, en tanto que en materia de incapacidad hay que estar a la ecuacióndolencias, menoscabo funcional y requerimientos de las diversas profesiones del mundo laboral. Y el texto ofrecido coincide con la documental que le sirve de sustento, esto es, plan de prevención de riesgos laborales, evaluación del puesto de mecánico máquina de bobinas, folios 197 a 210 de autos y folios 126 a 131, consistente en el informe médico pericial en el que figura el profesiograma laboral.

SEXTO.- Ya en sede del Derecho aplicado, en un discurso argumentativo claro, concreto y preciso, denuncia, con amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS, infracción el artículo 137. 4 de la Ley General de la Seguridad Social, aduciendo, en síntesis, yerra el iudex a quo cuando expone que ' No ha practicado este prueba alguna que determine con claridad que en su trabajo se ve obligado a practicar tales requerimientos. No consta aportado el profesiograma, prueba clave para ello'. Y es que, agrega, existe prueba sobre las funciones que realiza, de sus dolencias y limitaciones objetivadas que conllevan un indiscutido menoscabo funcional que le impiden la realización de su profesión con un mínimo de eficacia, asiduidad, y así se hace evidente que no se ha tenido en cuenta los documentos que recogen las funciones y tareas propias del actor, señalado en el motivo anterior, que indican el actor en su puesto de trabajo debe soportar una elevada y constante carga de trabajo, precisa llevar cargas pesadas, y realizar movimientos repetitivos con cargas pesadas, y como consecuencia de la patología que padece 'EPICONDILITIS BILATERAL' se encuentra limitado para llevar cargas pesadas y realizar grandes esfuerzo bimanuales, e imposibilitado para realizar movimientos repetitivos con o sin cargas, imposibilidad de realizar su profesión habitual que queda, por otra parte, acreditada por las múltiples recaídas observadas durante su proceso, así como las secuelas asociadas que padece, pérdida de fuerza a nivel codo derecho, e imposibilidad de realizar movimientos repetitivos contra resistencia; siendo relevante las consideraciones y conclusiones del médico- forense al señalar como condiciones de riesgo asociadas los movimientos repetidos manipulación de herramientas de más de 1 Kg de peso, manipulación de cargas pesadas de 20 Kg o más, movimientos repetitivos durante más de 2 horas por día, concluyendo que se encuentra limitado para grandes esfuerzos bimanuales.

SEPTIMO.- Ha quedado acreditado, incluyendo las modificaciones introducidas en suplicación, que el actor, nacido en 1971, tiene como profesión habitual la de ENSAMBLADOR DE MAQUINARIA MECANICA, y categoría profesional Oficial Cualificado. Sufrió un accidente de trabajo el día 16 de octubre del 2014, teniendo desde entonces varias recaídas. Inició situación de IT el 25 de septiembre del 2015, por contingencias profesionales, por epicondilitis. En fecha de 18 de enero del 2017, el EVI determinó el cuadro clínico residual:

'Epicondilitis bilateral de predominio derecho y secuelas de cirugía epicondilitis derecha. Movilidad completa'.

Como limitaciones:

'Por dolor sin limitación funcional con pérdida de fuerza 3 más 5 en elongación contra resistencia AT codo derecho, inicio sintomatología codo izquierdo (codos en valgo moderado)'.

En fecha de 28 de febrero del 2017, se dictó Resolución por el INSS, que declaró al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, reconociendo al mismo una cantidad de 2130 euros.

El Informe Forense considera como cuadro clínico: 'Epicondilitis bilateral de predominio derecho y secuelas de cirugía epicondilitis derecha. Movilidad completa'.Se concluye que el actor se encuentra limitado para grandes esfuerzos bimanuales.

Las funciones y tareas de la profesión del actor consisten en:

-Seguimiento del buen funcionamiento de la máquina, marcha y ajuste.

-Mantenimiento mecánico de la máquina (en parada): engrases, cambio de aceites de motores, revisiones, cambio de rodillos por desgaste, etc.

-Control de materias primas: nivel de depósitos de tinta y gomas, bobina de papel siliconada, etc.

-Alimento de materias primas habituales: colas, tintas, bobina de papel, bobina de ventana, tira de papel siliconado, goma de laterales

Cambios en la maquina 249:

- Cambios de bobina: El mandril pesa 15-20 kg. Cambian la bobina por hora. La bobina pesa 300 Kg la pequeña y 600 la grande.

-Cambio de rodillo de impresión (25 Kg los antiguos y 15 los nuevos): 1- 2 veces por semana. Precisa colocación entre los 2 compañeros sobre la maquina transportadora.

- Cambio de Portacuchilla se separación: Su peso oscila entre los 17 a 25 Kg. Se realiza una vez al mes. La manipulación se realiza con carga separada del cuerpo a la altura del suelo realizando giros del tronco para subirla desde el armario hasta la mesa de trabajo y a continuación colocarla en la máquina.

- Cambios de segmentos de arrastre 1 vez por semana, 10 Kg, totalmente manual.

- Portaengomador solapa de fondo: Se cambia una vez al mes. El peso total de la pieza es de 17 Kg (9.5 Kg mas 3 Kg del eje mas 5 del piñón). Levantan a pulso el conjunto y realizan el acople de la pieza en la máquina. Se detecta inclinación/lateralización importante del tronco, unido a movimientos de abducción de brazos.

- Colocación de Cajas Auxiliares en la máquina. Previamente a su introducción, ajustan las cajas, y les dan forma, realizando para ello flexión/extensión de muñeca y extensión del dedo pulgar. Esta tarea les ocupa unos treinta minutos al día (dos periodos de 15 minutos cada uno espaciados entre sí durante tres horas.)

- Cambios en la maquina Paulzen:

Se realizan cambios de rodillos de impresión de 25 Kg entre dos trabajadores.

- Cambios de rodillo Universal (70 Kg) con aproximación de carro y ayuda mecánica de polipastos.

- Cambios de cuchillas de formatos (70 Kg-80 Kg)

- Cambios de engomados 3-4 Kg, altura aproximada 1,20 m y alejado del cuerpo.

- Cambios de bobinas de papel de hasta 1000 Kg para ello uso de transpaletas de bobinas.

- Cambios de Formato Máquinas tipo 102 y 202:

- Cambios de Bobina: El mandril pesa 15-20 Kg. Cambian la bobina por hora. La bobina pesa 300 Kg la pequeña y 600 Kg la grande. La mueven con polipasto, pero el mandril lo introducen manualmente. Realizan giro de bobina manualmente.

- Cambio de rodillos de impresión (cuatro rodillos de unos 10 Kg de peso). Se hace manualmente.

- Cuchillas: unos 10 Kg de forma mecánica.

- Bobinas de plástico para ventanas sobre: 20 Kg.

-.Bobina de papel siliconado: 18-20 Kg, a pulso, por encima de la altura de los hombros. Se cambian tres bobinas por turno.

OCTAVO.- Reiterada doctrina judicial ( STSJ Madrid 30-5-05, rec.1153/05) pone de manifiesto que, a los efectos de la declaración de incapacidad en el grado de total, ha de partirse de los siguientes presupuestos:

A).La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

B).Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

C).La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.

D).No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.

E).Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificada para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual, se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que, para su calificación jurídica, habrá de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es ,susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como incierta o a largo plazo. ( STSJ Asturias 19-10-00, rec.3246/00).

Precisa realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psíco-físicos de su profesión habitual. ( STSJ la Rioja, 25-5-00, rec. 147/00).

NOVENO.- La Sala coincide con el planteamiento del recurso en que, de la ecuación dolencias, menoscabo funcional y requerimientos de la profesión de ensamblador de maquinaria mecánica, que es la del actor, no está en disposición de realizar las funciones más esenciales a ella inherentes, en términos de eficacia, profesionalidad y rendimiento, si no es con un gran sufrimiento personal, en tanto que por la EPICONDILITIS BILATERAL que padece se encuentra limitado para llevar cargas pesadas y realizar grandes esfuerzo bimanuales, e imposibilitado para realizar movimientos repetitivos con o sin cargas, imposibilidad de realizar su profesión habitual que queda por otra parte acreditada por las reiteradas recaídas observadas durante su proceso, así como las secuelas asociadas que padece, pérdida de fuerza a nivel codo derecho, e imposibilidad de realizar movimientos repetitivos contra resistencia; siendo relevante a este respecto las consideraciones y conclusiones del médico-forense al señalar como condiciones de riesgo asociadas los movimientos repetidos, manipulación de herramientas de más de 1 Kg de peso, manipulación de cargas pesadas de 20 Kg o más, movimientos repetitivos durante más de 2 horas por día, concluyendo que se encuentra limitado para grandes esfuerzos bimanuales.

En fin, que exigiendo los cometidos de su profesión habitual en una parte relevante esfuerzos bimanuales se está en el caso de estimar el recurso y declarar al actor afecto de IPT derivadas de accidente de trabajo, con revocación de la sentencia recurrida.

Sin costas ( art. 235LRJS).

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Don Bienvenido contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Madrid de fecha 17 de abril de 2020, en sus autos núm. 585/2017, en virtud de demanda deducida por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), FREMAP, MUTUA de ACCIDENTES DE TRABAJO, UNIPAPEL TRANSFORMACIÓN Y DISTRIBUCIÓN SLU, DON Cirilo (Administrador concursal de la empresa) y FOGASA, y con revocación de la resolución judicial de instancia, estimando la petición principal de su demanda, declaramos a Don Bienvenido afecto de incapacidad permanente total derivada de contingencia de accidente de trabajo para su profesión habitual, con derecho a una pensión del 55% de su base reguladora de 29.530,40 euros y efectos del cese en su actividad, condenando a la Mutua FREMAP a su abono, sin perjuicio de las responsabilidades legales asumidas por el INSS y TGSS.

Sin costas

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000081820

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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