Sentencia SOCIAL Nº 3530/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3530/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4022/2019 de 21 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 21 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL

Nº de sentencia: 3530/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020103448

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:6893

Núm. Roj: STSJ CAT 6893/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003158
RM
Recurso de Suplicación: 4022/2019
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
En Barcelona a 21 de julio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al
margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3530/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la
Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 29 de marzo de 2019 dictada en el procedimiento
Demandas nº 408/2018 y siendo recurrido Teofilo , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Salvador Salas
Almirall.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2019 que contenía el siguiente Fallo: ' ESTIMO la demanda interpuesta por Teofilo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA y subsidiariamente TOTAL, en su petición subsidiaria y declaro que la demandante se encuentra en situación de Incapacidad Permanente en grado de Total, derivada de enfermedad común, y, en consecuencia, condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono, de las prestaciones en la forma y cuantía reglamentariamente establecidas de conformidad con la base reguladora declarada probada, 627,54 euros, con efectos económicos del 30/01/2018.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Teofilo con D.N.I. NUM000 , nacido el NUM001 de 1.964, afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM002 , siendo su profesión habitual es la de autónomo en restaurante-puesto de comidas.



SEGUNDO.- Por resolución del INSS, de 29 de enero de 2018 se declaró que el actor no se hallaba en situación de Incapacidad Permanente en grado alguno, decisión frente a la que se interpuso el 8 de marzo de 2018 reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 19 de abril de 2018 (expediente administrativo).



TERCERO.- El informe de la ICAM de 15-12-2017 recoge como diagnóstico: LINFOMA NO HODKING TRATADO CON QUIMIOTERAPIA, ACTUALMENTE LIBRE DE ENFERMEDAD Y EN TRATAMIENTO PREVENTIVO DE RECIDIVAS CADA DOS MESES, SÍNDROME SUBACROMIAL MODERADO CON ROTURA DEL SUPRAESPINOSO IZQUIERDO, SIN LIMITACIONES FUNCIONALES INCAPACITANTES, ASMA EPOC CON AFECTACIÓN MODERADA.



CUARTO.- Además de las lesiones recogidas por el ICAM el actor padece: Leve DISCOPATÍA LUMBAR INFERIOR. PEQUEÑA HERNIA DISCAL TIPO PROTUSIÓN FORAMINAL D EN L4-L5 CON POSIBLE COMPROMISO DE LA RAÍZ DE L4 D. que debe valorarse en contexto clínico, ya se visualizaba en estudio TC previo (2016). TC de 9/5/2017 recogida en informe de médico de familia de 1/12/2017. (Doc.

5 del actor e informe radiológico unido como documento 11) ARTRITIS REUMATOIDE EROSIVA SEROPOSITIVA, desde hace 8 años, el tratamiento se tuvo que suspender por el linfoma y está todavía en febrero del 2019 bajo los efectos del rituximab que se le administró como terapia para el linfoma (informe reumatólogo unido como doc. 7 del actor)

QUINTO.- El actor estuvo en situación de Incapacidad Temporal desde el 28-06-2016 que se agotó el 29/01/2018.



SEXTO.- Tiene reconocido un grado de discapacidad del 44% más 5% de factores sociales. Las lesiones que se valoran son: LIMITACIÓN FUNCIONAL DE LAS 4 EXTREMIDADES (ARTRITIS REUMATOIDE) NEOPLASIA DEL TEJIDO LINFOIDE.

LIMITACIÓN FUNCIONAL DE COLUMNA/TRASTORNO DISCO INTERVERTEBRAL.

LIMITACIÓN FUNCIONAL DE M.S.I./TENDINOPATIA ENFERMEDAD DE APARATO CIRCULATORIO/VENAS VARICOSAS EXTREMIDADES INFERIORES.

(dictamen de 11/4/2018, unido como documento 3 del actor) SÉPTIMO.-Tiene la parte demandante carencia suficiente y la base reguladora de las prestaciones de Incapacidad Permanente es de 627,54€ mensuales, y, la fecha de efectos la del 15/12/2017 para la Incapacidad Permanente Absoluta y 30/01/2018 para la Incapacidad Permanente Total.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que, estimando parcialmente la demanda, declaró al demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, el INSS interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de dicha sentencia con base en un único motivo, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) LRJS.

El recurso es impugnado por el demandante, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- En el indicado único motivo de recurso, el INSS considera que la sentencia ha infringido el artículo 194.4 LGSS (redacción dada por la disposición transitoria 26ª de dicho cuerpo legal). En síntesis, el INSS alega que el hecho probado cuarto acredita patología no permanente, dado que se reconoce que el demandante, a febrero de 2019, está bajo los efectos del rituximab, y que la patología lumbar no tiene entidad incapacitante, a tenor del informe del Hospital de Sant Pau obrante al folio 77.

Para resolver este motivo de recurso, es necesario empezar teniendo en cuenta que el artículo 194.4 LGSS, en la redacción contenida en la disposición transitoria 26ª de dicho cuerpo legal, define la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual como aquella que 'inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

Por otra parte, en relación con la interpretación de dicho precepto y de sus equivalentes normativos anteriores, la sentencia de esta Sala de 27.10.2017 (recurso 4436/2017), recogiendo doctrina jurisprudencial pacífica, señala que 'la incapacidad permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir exclusivamente de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de la misma, y proceder a declarar la incapacidad permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS 26- 2-79 ) y con rendimiento económico y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87 , 6-11-87 ), en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento ( STS de 22 de septiembre de 1989 )'. También dice que 'según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS 11-11-86 , 9-2-87 , 29-9-87 , 28-12-88 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11- 87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 )'.

La aplicación de dicha doctrina al relato de hechos probados de la sentencia de instancia obliga a señalar que el demandante no padece ninguna limitación funcional que pueda impedirle el desempeño de su profesión de autónomo en restaurante-puesto de comidas. En este sentido, empezando por las patologías reconocidas por la SGAM, relacionadas en el hecho probado tercero de la sentencia y que se consideran probadas (véase hecho cuarto), el linfoma ha sido tratado mediante quimioterapia y está actualmente libre de enfermedad, sujeto solamente a tratamiento preventivo de recidivas. Por su parte, el síndrome subacromial no comporta 'limitaciones funcionales incapacitantes', según se dice expresamente, y la dolencia respiratoria comporta afectación moderada. En cuanto a las patologías que reconoce la sentencia en el hecho probado cuarto, hay que distinguir entre la patología lumbar y la reumatológica. Respecto de la primera, la sentencia recoge los resultados del TAC practicado el 9.5.2017, cuyo informe obra al folio 77 de los autos (se trata del informe citado por el INSS en su recurso) y que el médico de familia transcribe en el informe del folio 71, que es el que cita la sentencia. Por tanto, frente a las alegaciones del recurrido sobre que el recurrente elige un informe entre los varios aportados, debe señalarse que se trata del informe citado por la propia sentencia. Y, en cualquier caso, los resultados del TAC no permiten sustentar la existencia de limitación funcional alguna.

Obsérvese, al respecto, que la discopatía lumbar se califica de 'leve' y el 'posible compromiso de la raíz de L4' no consta confirmado por electromiografía. Respecto de la patología reumatológica, lo único que consta probado es que el demandante padece artritis reumatoide erosiva seropositiva desde hace ocho años, que el tratamiento se tuvo que suspender por el linfoma y que, a febrero de 2019, el demandante está todavía bajo los efectos del rituximab, administrado como terapia para el linfoma. Podemos estar de acuerdo con el recurrido cuando, frente a las alegaciones del INSS, afirma que estar bajo los efectos de un medicamento no equivale necesariamente a estar sometido a tratamiento ni impide que la patología pueda ser invalidante. Ahora bien, lo importante es que, una vez más, tampoco consta que, en la actualidad, la artritis reumatoide comporte limitaciones funcionales.

Frente a todo ello, no es determinante el hecho que el demandante tenga reconocido un grado de discapacidad del 44% por las patologías que se señalan en el hecho probado sexto de la sentencia recurrida, pues las limitaciones funcionales que se indican en dicho hecho probado son genéricas, de manera que desconocemos la afectación concreta de cada limitación y su intensidad, aparte de que se reconoce una patología no mencionada en los dos hechos probados anteriores (las varices) y que, respecto de la patología de hombro, se habla de limitación funcional de la extremidad superior izquierda, en clara contradicción con el hecho probado tercero, donde, como hemos visto, se dice que el síndrome subacromial no comporta limitaciones funcionales.

Además, no debe olvidarse que, a efectos de la incapacidad permanente contributiva, las valoraciones realizadas en sede de discapacidad no vinculan, como reconoce la propia sentencia en el fundamento jurídico segundo, si bien, en este caso, discrepamos del carácter indiciario que la propia sentencia les confiere, dada su ya aludida vaguedad.

A la vista de la inexistencia de limitaciones funcionales valorables, no puede afirmarse que el demandante no esté en condiciones de desempeñar su profesión de autónomo en restaurante-puesto de comidas, con independencia de los requerimientos de dicha profesión que se describen en el escrito de impugnación del recurso. En consecuencia, la sentencia, al declarar al demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, ha infringido la norma contenida en el citado artículo 194.4 LGSS. Ello comporta la estimación total del recurso interpuesto por el INSS, la revocación total de la sentencia de instancia y la desestimación total de la demanda, con absolución de la citada entidad gestora respecto de todas las peticiones formuladas contra ella en dicha demanda.

Y vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando totalmente el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de los de Barcelona el 29 de marzo de 2019 en los autos 408/2018, debemos revocar y revocamos íntegramente dicha sentencia; en su virtud, con desestimación total de la demanda interpuesta por Teofilo contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos absolver y absolvemos al citado demandado de todas las peticiones formuladas en su contra en dicha demanda. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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