Última revisión
16/04/2014
Sentencia Social Nº 3532/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2468/2013 de 21 de Mayo de 2013
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PURCALLA BONILLA, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 3532/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013103557
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
mi
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA
En Barcelona a 21 de mayo de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3532/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por Plácido frente al Auto del Juzgado Social 1 Girona (UPSD social 1) de fecha 28 de enero de 2013 dictado en el procedimiento nº 806/2012 y siendo recurridos Fons de Garantia Salarial y Netsuus Internet Intelligence, S.L., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 30 de octubre de 2012 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Inadmeto a tràmit el procés monitori que ha promogut Plácido contra NETSUUS INTERNET INTELIGENCE, S.L. i FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA).'
SEGUNDO.-Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte demandante y dándose traslado a la contraria que no impugnó, se resolvió por auto de fecha 28 de enero de 2013 .
TERCERO.-Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Girona, de fecha 28.1.2013 , dictado en procedimiento monitorio núm. 806/12, que desestima el recurso de reposición interpuesto por D. Plácido frente al Auto de fecha 30.12.2012, por el cual se inadmite a trámite el proceso monitorio promovido por aquél contra NETSUUS INTERNET INTELIGENCE, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, interpone el recurrente sr. Plácido recurso de suplicación con base en un único motivo. El recurso no ha sido impugnado de contrario.
Denuncia el recurrente, como censura jurídica aunque con base incorrecta en el '
art. 191 apartado d) LPL ', la aplicación indebida del art.
SEGUNDO.-El Auto de fecha 30.10.2012 , de acuerdo con la diligencia de fecha 22.8.2012 dictada por la Secretaria Judicial, inadmite a trámite el proceso monitorio solicitado por el ahora recurrente con base en que la cuantía reclamada en la demanda interpuesta el 7.8.2012, supera los 6.000 euros (en concreto, asciende a 20.153,25 euros, según el suplico de la demanda). El recurso de reposición interpuesto en fecha 30.11.2012, se basa en la oposición al archivo de las actuaciones, con base en el art. 102 LRJS , solicitando la prosecución de la demanda conforme al procedimiento ordinario, dado que la demanda reúne los requisitos del art. 80 LRJS y debió, en su caso, concederse un plazo de 4 días para su subsanación a los efectos de continuar con el procedimiento adecuado.
El recurso es desestimado mediante Auto de fecha 28.1.2013 , en el cual se indica que, conforme al art. 101.b) LRJS , si no se subsana el defecto apreciado por el Secretario judicial o si el defecto es insubsanable, procede que el juez decida sobre la admisión o inadmisión de la petición. De este modo, entiende el Auto recurrido que no concurre uno de los presupuestos esenciales de este tipo de procedimiento (la cuantía), por lo que acuerda la inadmisión de la petición y el archivo de la causa, sin que proceda la continuación del proceso por los cauces del procedimiento ordinario, sin perjuicio de indicar al actor que puede ejercitar la acción por el cauce adecuado.
TERCERO.-El Auto de 28.1.2013 abre la suplicación al recurrente, que éste anuncia en fecha 6.2.2013 e interpone el 27.3.2013. Pues bien, por lo pronto es muy claro que, conforme al art. 101 LRJS : a) se limita cuantitativamente el proceso monitorio laboral al importe de seis mil euros; b) es el secretario judicial quien debe proceder a la comprobación de los requisitos de la petición inicial (identidad completa y precisa del empresario deudor, datos de identificación fiscal, domicilio completo y demás datos de localización, y en su caso de comunicación, por medios informáticos y telefónicos, tanto del demandante como del demandado, así como el detalle y desglose de los concretos conceptos, cuantías y períodos reclamados junto a la documentación justificativa) y quien debe conceder trámite de subsanación por cuatro días de cualquier defecto que apreciare, salvo que sean insubsanables; c) en caso de apreciar defectos insubsanables, o de no subsanarse en plazo los apreciados, dará cuenta al juez para que resuelva sobre la admisión o inadmisión de la petición (que, aunque no lo indique dicho precepto, con base analógica en el art. 206.1.2 LEC , éste debe resolver, como ha hecho, mediante Auto), dado que se trata de una cuestión estrechamente vinculada al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE .
La referida inadmisión deriva de que una cosa es corregir defectos subsanables en los documentos presentados, o en la redacción de la petición o en el contenido del formulario (esto es, defectos que pueden ser subsanados - STCo 52/2009 -) y otra bien distinta es la omisión de los requisitos que impide un examen formal de la petición de cara a su posterior admisión (como sería el caso de la clara superación del tope de los 6.000 euros). En esta línea se sitúa el proceso monitorio europeo al establecer que 'cuando en el formulario de la petición no consten todos los elementos necesarios, el órgano jurisdiccional permitirá al demandante completar o rectificar la petición, salvo cuando ésta sea manifiestamente infundada o inadmisible' ( art. 9 Reglamento núm. 1896/2006 ).
Ahora bien, llegados a este punto debemos plantearnos, como cuestión de orden público procesal, si el Auto impugnado de fecha 28.1.2013 es o no recurrible en suplicación. Pese a que el Auto recurrido da pie al recurso, debe señalarse que la competencia funcional es cuestión de orden público que debe ser examinada de oficio, sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en la instancia. Así, es claro que sólo procedería recurso ex art. 191.4.c) LRJS , a cuyo tenor cabe recurso de suplicación contra los Autos que resuelvan el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que disponga la terminación anticipada del proceso en los siguientes supuestos: 1.º Satisfacción extraprocesal o pérdida sobrevenida de objeto; 2º. Falta de subsanación de los defectos advertidos en la demanda no imputable a la parte o a su representación procesal o incomparecencia injustificada a los actos de conciliación y juicio, siempre que, por caducidad de la acción o de la instancia o por otra causa legal, no fuera jurídicamente posible su reproducción ulterior.
Pues bien, no concurre en el presente caso ninguno de los dos supuestos antedichos, por cuanto la demanda es insubsanable en cuanto el actor mantiene la petición superior a 6.000 euros, esto es, por defecto imputable a la propia parte o a su representación procesal, que en ningún momento ha revisado la referida cuantía, al margen de que es jurídicamente posible su reproducción ulterior, tanto por un nuevo procedimiento monitorio que se ajuste a dicho tope máximo, como por la vía del proceso ordinario. De este modo, no debió permitirse la interposición de recurso de suplicación, de modo que debe declararse la nulidad de lo actuado (diligencias de ordenación de 21.2.1013 y de 3.4.2013) en cuanto a la admisión del recurso de suplicación, declarando la inadmisibilidad del mismo por razón de que se interpone contra Auto no recurrible, así como la firmeza del Auto aquí impugnado.
CUARTO.-En obiter dicta, no obstante lo anterior, cabe plantearse, como hace el recurrente, si el art. 102.2 LRJS obligaba a otro modo de actuar al juzgador a quo, en el sentido de que, advertido lo inadecuado del procedimiento monitorio incoado, debió de oficio cursar su tramitación acorde con el procedimiento ordinario a la vista de la cuantía reclamada y de la documentación aportada (intento de conciliación previa incluida), sin que proceda el sobreseimiento del proceso, salvo cuando no sea posible completar la tramitación seguida hasta ese momento o cuando la parte actora persista en la modalidad procesal inadecuada.
La respuesta a la anterior cuestión debe ser negativa. Por lo pronto, el monitorio es un procedimiento, no un proceso ni una modalidad procesal. Si entendemos por proceso el conjunto de actos por el que, mediante su atribución a un órgano jurisdiccional, se pretende la resolución de un conflicto de intereses mediante la actuación del Derecho objetivo, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado y si entendemos por procedimiento la consideración meramente formal de una actuación judicial, que regula la forma, lugar, tiempo y sujetos de tal actuación, constatamos que el monitorio no reviste naturaleza de proceso, sino de procedimiento, pues el mismo no alberga conflicto alguno, ya que cuando éste se produce, en el momento de oponerse el deudor en forma al requerimiento de pago, se da traslado a la parte actora, que puede, en los cuatro días siguientes presentar ante el Juzgado de lo Social, demanda que dará inicio al auténtico proceso ( art.101.e) LRJS ). El monitorio es, así, un procedimiento dirigido a evitar el proceso declarativo en las deudas laborales, vencidas, líquidas y exigibles inferiores a 6.000 euros no discutidas por el empresario deudor no concursado.
Hecha esta primera consideración y a pesar de su ubicación sistemática, al monitorio no le resultan de aplicación las reglas del Capítulo II del Proceso ordinario en cuya Sección 5ª se sitúa (forma y contenido de la demanda, su admisión, la conciliación y juicio, las pruebas o la sentencia), por resultar su contenido ajeno absolutamente a la dinámica del procedimiento. Sí resultan de aplicación al monitorio laboral los Títulos I a V del Libro Primero LRJS, que regulan el ejercicio de la potestad jurisdiccional, las partes procesales, la acumulación de acciones, los actos procesales, la evitación del proceso y los principios del proceso. De su lado, entendemos que tampoco le resultan de aplicación las reglas de las modalidades procesales (por lo tanto, tampoco el art. 102.2 LRJS ), pues es un procedimiento, no un proceso ni ordinario ni especial.
En todo caso, el Auto de inadmisión no impide al trabajador accionante instar un nuevo juicio monitorio con el defecto subsanado o bien plantear el correspondiente proceso ordinario en reclamación de cantidad. Esto es, precisamente, lo que da a entender el Auto aquí impugnado. Es por ello que la transformación a declarativo sólo procede en los casos específicos de oposición en tiempo y forma del deudor y de requerimiento de pago que no haya podido notificarse al deudor cuando el
acreedor presente demanda en el plazo de 4 días ( art. 101, letras e ) y f), LRJS ). De este modo, el sobreseimiento del monitorio no implica la pérdida de acción siempre que la misma no se halle prescrita o, más raramente, caducada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos declarar la inadmisibilidad del recurso de suplicación interpuesto por D. Plácido frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Girona, con fecha 28.1.2013 , dictado en procedimiento monitorio núm. 806/12, por razón de que se interpone contra Auto no recurrible ex art. 191.4.c) LRJS , de modo que debe declararse la nulidad de lo actuado con posterioridad al dictado del mismo (diligencias de ordenación de 21.2.1013 y de 3.4.2013) en cuanto a la admisión del recurso de suplicación, así como la firmeza del Auto aquí impugnado y la remisión de las actuaciones al Juzgado de procedencia. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

