Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 3536/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1916/2016 de 06 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 06 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 3536/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016103675
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:5364
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8018756
EPC
Recurso de Suplicación: 1916/2016
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 6 de junio de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3536/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por FOMENT CATALÀ DE CONTENIDORS DE RESIDUS, SL frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 27 de febrero de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 380/2014 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, EGARSAT y Urbano . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 22-4-14 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
'Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE las pretensiones de las demandas origen de las presentes actuaciones, promovida por Urbano frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, FOMENT CATALÀ DE CONTENIDORS DE RESIDUS, S.L., EGARSAT y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre recargo de prestaciones, y DECLARO la responsabilidad de FOMENT CATALÀ DE CONTENIDORS DE RESIDUS, S.L. por falta de medidas de seguridad e higiene en relación con el accidente de trabajo sufrido por el demandante, imponiendo a la mercantil un recargo del 30% en todas las prestaciones derivadas de la misma.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- El día 05/07/2010 Urbano estaba realizando para la mercantil FOMENT CATALÀ DE CONTENIDORS DE RESIDUS, S.L. su trabajo habitual en la máquina prensa de papel y cartón cuando, en un momento dado, uno de los alambres que aguantan las balas de cartón compactado se rompió. Que se rompieran los cables era algo que ocurría 'de vez en cuando' (interrogatorio empresa) El actor entonces se dirigió a la parte inferior de la máquina, tumbándose en el suelo e intentando desde allí arreglar el cable por ser el único lugar desde el que se puede realizar la operación, momento en que resultó atrapado en sus extremidades superiores dado que la máquina estaba en movimiento. En la máquina existía un botón de parada de emergencia. (informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, no controvertido)
SEGUNDO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe relativo al accidente aludido en el hecho probado anterior, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido. En él se concluye que 'la causa probable del accidente es un accidente fortuito cuya responsabilidad o causalidad podría ser imputable, en su caso, a un defecto del método', acordando no levantar acta de infracción ni recargo de prestaciones pero sí requerir a la empresa para que 'en el plazo de un mes proceda a dotar de protección la parte inferior de la cinta transportadora de las balas de cartón de la máquina prensa de cartón' y que 'para los casos en que se requiera manipular dicha protección tendrá que existir un sistema de bloqueo automático de la misma'. A instancia del trabajador, que formuló alegaciones, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió un informe adicional, cuyo contenido también se da por reproducido, en el que se indicaba que 'la rotura del alambre es un hecho fortuito, independiente de la máquina', que si había formulado requerimientos a la empresa era para 'que los trabajadores se encuentren imposibilitados de incurrir en dolo o imprudencia temeraria', concluyendo que 'se excluye la naturaleza laboral del accidente cuando el trabajador incurre en dolo o imprudencia temeraria' por lo que cuando, como en el caso informado, la 'actuación es imputable exclusivamente al propio trabajador, éste (el accidente) se ve privado de la calificación como laboral del accidente', produciéndose una 'ruptura del nexo causal'. (informe inspección e informe sobre las alegaciones del trabajador)
TERCERO.- Remitido por Inspección de Trabajo y Seguridad Social escrito de iniciación de actuaciones a la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con propuesta de recargo, el INSS resolvió en fecha 22/11/2013 declarar la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo aludido en el hecho probado primero. Por la parte actora se interpuso reclamación previa contra tal resolución, que fue desestimada. (expediente administrativo)
CUARTO.- La evaluación de riesgos de la máquina prensa de cartón, elaborada el año 2007, observaba el riesgo de atrapamiento en la zona de movimiento en caso de fallo de dispositivos o mala manipulación, estableciendo como medida correctora la de la 'prohibición absoluta de trabajar sin los correspondientes resguardos' y la de 'adecuar la máquina al RD 1215/1997 de equipos de trabajo'. (folio 40) Igualmente se contempló el riesgo de atrapamiento en las operaciones de preparación, ajustes, mantenimiento o reparaciones, contemplándose como medidas correctoras el 'evitarse que el equipo se ponga en marcha en ninguna circunstancia' durante aquellas, dado que el trabajador 'corre un riesgo grave' si la máquina se pone en marcha. (folio 41)
QUINTO.- El demandante recibió en 2008 formación e información en materia de prevención de riesgos laborales en relación con el puesto de trabajo 'operario de zona de transferencia y peón de industria', de dos horas de duración, dándose aquí por reproducido el contenido íntegro del temario. (folio 82 y dorso). En la instrucción de trabajo de operario de zona de transferencia, que fue entregada al trabajador, se incluía un punto sobre el riesgo de atrapamiento por elementos en movimiento en el que se señalaba como medida preventiva la 'prohibición de manipular en los aparatos o dentro del circuito del material estando las máquinas en funcionamiento'. (folios 93 a 97)
SEXTO.- El trabajador demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, por resolución del INSS de 27/05/2011, que tuvo en cuenta una 'limitación funcional severa de la mano izquierda' con amputación del 4º y 5º dedo. (resolución documento nº 110 empresa)'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada FOMENT CATALÀ DE CONTENIDORS DE RESIDUS, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó el demandante Urbano , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ha interpuesto por la empresa Foment Català de Contenidors de Residus S.L. recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 31 de los de Barcelona en fecha 27/2/2015 . La sentencia, como se ha visto, estima la demanda presentada por D. Urbano contra la ahora recurrente y contra Mutua Egarsat y T.G.S.S., para declarar 'la responsabilidad de Foment Català de Contenidors de Residus S.L. por falta de medidas de seguridad e higiene en relación con el accidente de trabajo sufrido por el demandante imponiendo a la mercantil un recargo del 30% en todas las prestaciones derivadas de la misma'.
El recargo, dirá el órgano judicial de instancia, 'debe ser impuesto por haberse infringido el art. 14 de la Ley 31/1995 ...en relación con lo dispuesto en el apartado 1.8 del Anexo I del RD 1215/1997, de 18 de julio,....y el apartado 1.14 del anexo II del RD 1215/1997....(por cuanto) nada de ello se cumplía en el caso de autos...el actor trabajaba en una máquina cuyas partes móviles eran accesibles por su parte inferior...y de hecho el empresario reconoció cierta habitualidad en la necesidad de que los trabajadores accedieran a ellas por la parte inferior de la máquina (por rotura de alambres) así que las protecciones eran decididamente imprescindibles por más que existiera un botón de parada....(por lo que) existió una infracción en materia de seguridad consistente en prestar servicios el lesionado en una máquina que no reunía las necesarias condiciones de seguridad y singularmente que no contaba con un mecanismo o resguardo que impidiese la mecánica lesiva....'.
SEGUNDO.-Interesa la recurrente en primer término, por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S ., la revisión de la relación de hechos probados de la resolución recurrida y al efecto de que puedan modificarse dos de sus apartados, los que figuran con los ordinales segundo y tercero de la misma. En el apartado segundo se indica, recordemos, que 'la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe relativo al accidente aludido en el hecho probado anterior, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido. En él se concluye que 'la causa probable del accidente es un accidente fortuito cuya responsabilidad o causalidad podría ser imputable, en su caso, a un defecto del método' acordando no levantar acta de infracción ni recargo de prestaciones pero sí requerir a la empresa para que 'en el plazo de un mes proceda a dotar de protección la parte inferior de la cinta transportadora de las balas de cartón de la máquina prensa de cartón ' y que ' para los casos en que se requiera manipular dicha protección tendrá que existir un sistema de bloqueo automático de la misma'. A instancia del trabajador, que formuló alegaciones, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió un informe adicional cuyo contenidose da por reproducido en el que se indicaba que 'la rotura del alambre es un hecho fortuito, independiente de la máquina' que sí había formulado requerimientos a la empresa era para que 'los trabajadores se encuentren imposibilitados de incurrir en dolo o imprudencia temeraria' concluyendo que 'se excluye la naturaleza laboral del accidente cuando el trabajador incurre en dolo o imprudencia temeraria' por lo que cuando, como en el caso informado, la 'actuación es imputable exclusivamente al propio trabajador, éste (el accidente) se ve privado de la calificación como laboral del accidente' produciéndose una 'ruptura del nexo causal' (informe inspección e informe sobre las alegaciones del trabajador)'. Dirá la recurrente que 'procede introducir....las fechas en ue por la Inspección de Trabajo se visitó in situ el lugar del AT lo que se practicó 'el 7/9/2010' (folio 106) y en las que se emitió el 1er informe de la Inspección de Trabajo sobre el AT (el 15/9/2010' (folio 106) y el 2º informe adicional de la Inspección 'el 17/1/20111' (folio 115) en respuesto al escrito de alegaciones del actor....'.
La petición no puede, entendemos, ser aceptada por cuanto, no podemos sino entender, las citadas fechas de los informes en cuestión no permiten, ni por sí ni en unión a otras circunstancias ya recogidas en el relato de hechos probados, determinar una modificación del sentido del fallo o parte dispositiva de la sentencia. Los datos o circunstancias en cuestión son absolutamente irrelevantes en este sentido resultando por ello su incorporación a las actuaciones innecesaria. Dichas fechas no significan ni suponen modificación de aspecto alguno de la descripción del accidente sufrido por el trabajador demandante. Y es dicha descripción del accidente, de sus circunstancias y consecuencias, lo que ha de tener en cuenta el órgano judicial de instancia a la hora de valorar la existencia de la responsabilidad empresarial que se reclama. Y siendo, como decimos, las mismas ajenas a dicha descripción no podemos sino descartar la necesidad de incorporarlas a la relación de hechos de la sentencia. Procede, en estos términos y como habíamos anticipado, desestimar la petición formulada al efecto.
TERCERO.-La segunda de las modificaciones que se postulan por la recurrente respecto de la relación de hechos probados de la sentencia afecta o remite, como hemos apuntado, al apartado tercero de la misma. En este caso lo que pretende resaltar la recurrente, con la modificación que se solicita, es que 'la Inspección de Trabajo de ninguna forma remitió escrito de iniciación de actuaciones a la DPINSS 'con propuesta de recargo'...'. Y por ello, dirá, el citado apartado debería quedar redactado en los siguientes términos: 'iniciado expediente de recargo a instancia del actor en fecha 27/9/2013.....'. No podemos sino reiterar lo ya manifestado en relación a la primera de las peticiones de revisión de la relación de hechos probados para insistir en el mismo argumento, esto es, que la incorporación de una circunstancia ajena a la descripción del accidente que además, incluso, ya resulta o puede deducirse de los propios términos en que se presenta la actuación inspectora en cuestión, resulta innecesaria por irrelevante para determinar una modificación del sentido de la parte dispositiva de la sentencia recurrida. En base a las mismas consideraciones que no parece necesaria repetir debemos descartar igualmente la procedencia de realizar esta segunda modificación de la relación de hechos probados de la sentencia recurrida que proponía la recurrente.
CUARTO.-Interesa la recurrente finalmente, y ya por el cauce procesal previsto en el art. 193.c. de la L.R.J.S ., la revocación de la sentencia impugnada por considerar que la misma incurre en infracción del art. 123 de la L.G.S.S .. Mantiene al efecto que 'el Juzgador a quo, de forma injusta e improcedente, ha incurrido en 'reformatio in peius' imputando y/o reprochando de oficio a la empresa faltas u omisiones que no se han imputado en la resolución administrativa, revelando incluso en su valoración jurídica del caso una idea preconcebida de la responsabilidad empresarial en materia de accidentes de trabajo que choca frontalmente con la doctrina y jurisprudencia invacada por esta parte en suplicación de esta Ilma. Sala....'.
QUINTO.-El motivo de recurso no puede ser, podemos anticipar y siempre a nuestro juicio, estimado. No podemos comenzar este análisis de la resolución recurrida que interesa la empresa recurrente sino recordando el contenido de las normas a las que la resolución recurrida ha vinculado la responsabilidad que se declara de la empresa recurrente en el accidente de trabajo de referencia. La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, determina, como es sabido, lo que denomina un 'cuerpo básico de garantías y responsabilidades' y que es el que considera preciso para establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo; siendo en todo caso, y según el artículo 6 de la misma, las normas reglamentarias las que debían de ir fijando y concretando los aspectos más técnicos de las medidas preventivas. Entre ellas se encuentra ciertamente el R.D 1.215/1997 que se cita en la sentencia y que remite, en concreto, a las disposiciones mínimas que en materia de seguridad laboral deben reunir los equipos de trabajo. El punto de partida inexcusable para interpretar dichas disposiciones no puede ser otro, en todo caso y como ha podido advertir el Tribunal Supremo, que la determinación del Estatuto de los Trabajadores que genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física» [art. 4.2 .d)] y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene » [ art. 19.1 ] ( STS 30/6/2010 Rcud 4123/2008 )). Obligación ésta que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrollará ciertamente la LPRL [Ley 31/1995, de 8 Noviembre]. Los rotundos mandatos de la misma -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - han determinado incluso que se llegue a afirmar 'que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado'; o que 'deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran' ( STS 08/10/01 Rcud 4403/00 ). En este sentido, y como ha apuntado también el Alto Tribunal, ha de tenerse en cuenta que 'no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral» de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL )'.
La deuda de seguridad que al empresario corresponde determinará así que 'actualizado el riesgo [AT] para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias'. En este sentido, y sobre la carga de la prueba, lo que dirá el Alto Tribunal es que ha de atenderse a la aplicación -analógica- del art. 1183 Código Civil del que 'deriva la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]'. Mientras que, y sobre el grado de diligencia exigible, lo que dirá el Tribunal Supremo es que 'la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL [«... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo...mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [«La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención'. Y en este sentido insiste de nuevo en la consideración de que 'el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL )' sujetará al empresario a la consecuente responsabilidad. Este es el criterio interpretativo de las normas legales de referencia que estamos obligados a aplicar. Y es por ello que el empresario solo podrá evitar la responsabilidad en cuestión 'cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ]'. Casos éstos en los que, y en todo caso, le corresponde al empresario la carga de la prueba de acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente. Advertirá con todo el Alto Tribunal que 'no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas....sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto «desmotivador» en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones [de sanción cuantitativamente mayor]'. Planteamiento éste que, dirá, se ajusta a la Directiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la STJCE 2007/141 [14 /Junio], al decirse en ella, interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en el art. 5.1 [«el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo»], que tal precepto no era conculcado por el art. 2 de la Ley del Reino Unido relativa a la Salud y Seguridad en el Trabajo, al disponer que «El empresario garantizará la salud, la seguridad y el bienestar de todos sus trabajadores en el trabajo, en la medida en que sea razonablemente viable».' Proyectados estas consideraciones sobre el supuesto de autos pocas dudas pueden albergarse sobre la existencia de infracción de materia de seguridad en el trabajo y asociada a las obligaciones concretadas al efecto en la resolución recurrida.
SEXTO.-Es la aplicación de los citados criterios doctrinales desarrollados en orden a asegurar la aplicación del art. 123 de la L.G.S.S . la que nos lleva, como anticipábamos, a desestimar el recurso interpuesto. Como hemos apuntado el deber de protección de la seguridad y salud del trabajador que corresponde al empresario es incondicionado y, prácticamente, 'ilimitado', deben adoptarse además todas 'las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran'; y 'actualizado el riesgo [AT] para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá - incluso- de las exigencias reglamentarias...'; y 'el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable]....sujetará al empresario a la consecuente responsabilidad'. Una tal responsabilidad que solo puede así evitarse 'cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario'. Con esta base legal no podemos, como indicábamos, sino confirmar la decisión judicial impugnada. No cabe sino desechar de entrada el carácter fortuito o de fuerza mayor en el siniestro habiéndose achacado antes, así lo estableció la misma Inspección de Trabajo, a una cuestión de método en la organización del trabajo.
El fracaso del mismo no significa otra cosa, y como hemos apuntado, que una incorrecta evaluación de los riesgos derivados del trabajo y que ha de sujetar a la empresa, sin necesidad de una consideración ulterior al efecto, a una directa e inexcusable responsabilidad en las consecuencias derivadas del siniestro. Del resto la afirmación de que la actuación judicial constituiría una reformatio in peius que realiza la empresa recurrente no puede, y en modo alguno, ser compartida.
El trabajador demandante impugnó la resolución administrativa que descartaba la imposición del recargo y en la demanda se postulan las infracciones en materia de seguridad en el trabajo que finalmente se declaran concurrentes por el órgano judicial de instancia. La prohibición de la reformatio in peius suele remitir, recordemos, a la imposibilidad procesal de que, y tras un recurso, normalmente, de apelación o de casación, el tribunal encargado de dictar una nueva sentencia resuelva la causa empeorando, podría decirse, los términos en que fue dictada la primera sentencia para el recurrente y como consecuencia exclusiva de la interposición del recurso por su parte. Nada que tenga que ver, como hemos indicado, con la situación resuelta por el órgano judicial de instancia que ahora, y como hemos expresado, nos vemos en la posición de confirmar.
SÉPTIMO.-Debe acordarse finalmente, al desestimarse el recurso presentado por la recurrente, y una vez sea firme esta resolución, la pérdida del depósito y consignación constituidos por la misma para recurrir imponiéndole asimismo las costas del recurso que incluirán los honorarios de Letrado de la parte impugnante, que la Sala entiende adecuado fijar en la cantidad de 400 €, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la L.R.J.S ..
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO como desestimamos el recurso de suplicación formulado por la empresa Foment Català de Contenidors de Residus S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 31 de los de Barcelona en fecha 27/2/2015 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº 380/2014, debemos confirmar y confirmamos la sentencia en todos sus términos debiendo igualmente ordenar, y una vez sea firme esta resolución, la pérdida del depósito y consignación constituidos por la misma para recurrir imponiéndole asimismo las costas del recurso que incluirán los honorarios de Letrado de la parte impugnante en la cantidad de 400 €.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
