Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3536/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1941/2019 de 04 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS
Nº de sentencia: 3536/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019103541
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:5642
Núm. Roj: STSJ CAT 5642/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0001309
EL
Recurso de Suplicación: 1941/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
En Barcelona a 4 de julio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3536/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Elisabeth frente a la Sentencia del Juzgado Social 12
Barcelona de fecha 12 de febrero de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 839/2017 y siendo
recurrido/a UNIVERSITAT DE BARCELONA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23 de octubre de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimo la demanda promovida por Elisabeth frente a UNIVERSIDAD DE BARCELONA y en consecuencia debo absolver a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º.- La parte demandante Elisabeth , prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de UB en virtud de contrato laboral como profesora agregada con una antigüedad que data de 20/07/2004, en el departamento de Genética y con una retribución total de 2119,04 euros íntegros mensuales según contrato, importe que engloba la parte proporcional de las pagas extras.
(Documental de la parte demandante, demandada e interrogatorio de la parte demandada).
En fecha 3/07/2004 se emite declaración de la actora como profesora agregada a tiempo completo.
(documento 2 del expediente administrativo, folio 13.) 2º.- El convenio colectivo aplicable a la relación laboral es el relativo al personal docente e investigador de las universidades públicas catalanas.
Dicho convenio en el artículo 51.1 dispone: '1. El reconeixement d'una situación d'invalidesa en el grau de gran invalidesa o d'incapacitat permanent absoluta donarà dret al treballador o treballadora a temps complet a percebre la quantitat de 16.000 euros o de 8.000 euros, respectivament, per una sola vegada.' 3º.- Por Resolución 228/2010 de 8 de enero se aprueban las BR para la concesión de ayudas del Fondo de acción social para el personal funcionario e interino de administración y técnico y personal laboral al servicio de la Administración de la Generalitat de Catalunya.
En dicha resolución se reguló '10.- Base específica del premio de jubilación; dentro de la que se regulaba también el supuesto de 'haber tenido una extinción del contrato de trabajo como consecuencia de una declaración de incapacidad permanente total o absoluta sin derecho a reserva de puesto de trabajo'.
Dicha regulación se halla contenida en el Anexo 1 de la citada resolución relativa a 'BASES GENERALS REGULADORES DELS AJUTS DEL FONS D'ACCIÓ SOCIAL'.
Por Resolución 2089/2011 de 5 de agosto se aprueban las BR para la concesión de ayudas del Fondo de acción social para el personal funcionario e interino de administración y técnico y personal laboral al servicio de la Administración de la Generalitat de Catalunya.
En dicha resolución se reguló '10.- Base específica del premio de jubilación; dentro de la que se regulaba también el supuesto de 'haber tenido una extinción del contrato de trabajo como consecuencia de una declaración de incapacidad permanente total o absoluta sin derecho a reserva de puesto de trabajo'.
Dicha regulación se halla contenida en el Anexo 1 de la citada resolución relativa a 'BASES GENERALS REGULADORES DELS AJUTS DEL FONS D'ACCIÓ SOCIAL'.
4º.- En la Ley de Presupuestos de Cataluña de 2011 en el artículo 33 , relativo a acción social se dispone 'Para el ejercicio 2011, las dotaciones económicas del Fondo de Acción Social destinadas a la concesión de ayudas a los empleados se reducen un 50% con relación al 2010, y también se reduce en la misma proporción cualquier otra dotación económica destinada a ayudas para el personal que tengan la misma naturaleza y la misma finalidad'.
En la Ley de Presupuestos de Cataluña de 2012 en el artículo 33. Acción social y ayudas para la comida del personal se dispone en el número 1 'En el ejercicio 2012 no se otorgan a los empleados ayudas en concepto de Fondo de acción social ni tampoco otras ayudas que tengan la misma naturaleza y la misma finalidad, sin perjuicio de la contratación de pólizas de seguros para la cobertura de contingencias por accidentes de los empleados. A tal efecto, los beneficios económicos no salariales del personal de las universidades públicas se consideran integrantes del fondo de acción social de la universidad, en las modalidades de ayudas que antes de la entrada en vigor de la presente ley sean equivalentes al Fondo de acción social aplicable al personal al servicio de la Administración de la Generalidad '.
En la Ley de Presupuestos de Cataluña de 2014 en el artículo 32. Acción social y ayudas para la comida del personal se dispone en el número 1 'En el ejercicio 2014 no se otorgan a los empleados ayudas en concepto de Fondo de acción social ni tampoco otras ayudas que tengan la misma naturaleza y la misma finalidad, sin perjuicio de la contratación de pólizas de seguros para la cobertura de contingencias por accidentes de los empleados. A tal efecto, los beneficios económicos no salariales del personal de las universidades públicas se consideran integrantes del fondo de acción social de la universidad, en las modalidades de ayudas que antes de la entrada en vigor de la presente ley sean equivalentes al Fondo de acción social aplicable al personal al servicio de la Administración de la Generalidad '.
En la Ley de Presupuestos de Cataluña de 2015 en el artículo 32. Acción social y ayudas para la comida del personal se dispone en el número 1 'En el ejercicio 2015 no se otorgan a los empleados ayudas en concepto de Fondo de acción social ni tampoco otras ayudas que tengan la misma naturaleza y la misma finalidad, sin perjuicio de la contratación de pólizas de seguros para la cobertura de contingencias por accidentes de los empleados. A tal efecto, los beneficios económicos no salariales del personal de las universidades públicas se consideran integrantes del fondo de acción social de la universidad, en las modalidades de ayudas que antes de la entrada en vigor de la presente ley sean equivalentes al Fondo de acción social aplicable al personal al servicio de la Administración de la Generalidad '.
4º.- En fecha 18/03/2014 se dictó resolución del INSS por el que se declara a la actora en situación de IPA, con efectos de 28/02/2014, por lo que la UB procedió a dar de baja a la actora con fecha 27/02/2014.
(folio 15, certificado de la UB).
5º.- La actora solicitó se le reconociera el derecho a percibir la cantidad de 8.000 euros de conformidad con el artículo 51.1 del Convenio mediante escrito de fecha 8/04/2014. (documento 5 de los aportados por la actora).
6º.-No recibiendo contestación al mismo, formuló reclamación previa en fecha 20/07/2017. (documento 1 de los aportados por la actora).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda formulada por la actora, profesora a tiempo completo de la Universitat de Barcelona, que fue declarada, con efectos económicos de 28/02/2014, en situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, postulaba el reconocimiento y condena de la demandada a su abono, de la 'indemnización por invalidez o defunción' que prevé el artículo 51.1 del Convenio Colectivo para el personal docente e investigador de las universidades públicas catalanas para el periodo 10/10/2006 a 31/12/2009, que dice: 'El reconocimiento de una situación de invalidez en el grado de gran invalidez o de incapacidad permanente absoluta dará derecho al trabajador o trabajadora a tiempo completo a percibir la cantidad de 16.000 euros o de 8.000 euros, respectivamente, por una sola vez'.
La sentencia confirma la desestimación tácita de la indemnización acogiendo el motivo de oposición que desplegó la demandada, concretamente la suspensión del derecho postulado porque se considera y concluye que la misma forma parte del Fons d'Acció Social, y este se había dejado sin efecto por las sucesivas leyes de presupuestos de Catalunya a partir de 2012.
Considera la trabajadora que la norma colectiva otorga a su acervo el citado derecho de forma incondicional y que no se ha visto afectado por las restricciones de las sucesivas leyes de presupuestos porque, concluye, las suspensiones que estas imponen lo son en exclusiva respecto al Fondo de Acción Social y este se regula en el artículo 46 de igual norma colectiva configurado como un premio de jubilación y en este fundamento articula el recurso de suplicación que ha sido impugnado por la demandada.
SEGUNDO. - Se articula recurso bajo un primer motivo de revisión fáctica dirigido a la modificación de los hechos probados recogidos en la resolución, con correcto amparo en el artículo 193.b) de la LRJS .
La declaración de hechos probados supone la plasmación de la convicción del órgano judicial en relación con los hechos que las partes han traído al proceso y sobre los que se ha practicado prueba, narrando la realidad que, a su juicio, ha quedado acreditada, razonando en la fundamentación jurídica el porqué de la conclusión fáctica plasmada en el relato de hechos probados, en función de la valoración de prueba efectuada por el mismo, valoración que toma en consideración los denominados 'elementos de convicción' conforme al artículo 97.2 de la LRJS , concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los enumerados por el artículo 299 de la LEC , sino también el comportamiento de las partes en el curso del proceso, e incluso sus omisiones.
La revisión fáctica, encaminada a la supresión, total o parcial de los hechos, su modificación o la adición de otros nuevos, bien queden fijados en su lugar idóneo (resultancia fáctica) o en lugar inapropiado (fundamentos de derecho) requiere de los siguientes requisitos: Ha de fijarse concretamente qué hecho o hechos deben adicionarse, rectificarse o suprimirse.
Ha de precisarse en qué términos deben quedar redactados, y su influencia en la variación del signo del fallo, pues si no son trascendentes no se admite la revisión. Bastará con que el recurrente exponga un mínimo argumental de esa relevancia, aunque sea hipotética o teórica, para que el Tribunal Superior, comprobada la habilidad del documento o pericia, admita la revisión, en una interpretación amplia, acorde a la tutela judicial efectiva, ante la eventualidad de un posterior recurso de casación.
Ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, -no es correcto se diga genéricamente constan en el procedimiento- patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador.
Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano 'a quo', cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE , puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.
En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiendo circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal, por ejemplo, por incompetencia de jurisdicción, o por insuficiencia de los hechos declarados probados.
Así se pretende la supresión de los hechos probados tercero y cuarto (primero de los dos así numerados en la sentencia) porque, dice, no contienen relato de hecho sino trascripción parcial de normas jurídicas y la ubicación correcta y que a la transcripción correspondería es el cuerpo jurídico de la sentencia.
Es tan acertada como baladí la afirmación del motivo porque ha de aceptarse no la supresión de la transcripción, que es relevante y esencial para la solución del conflicto, sino su preservación aunque entendiendo que constituye verdadero fundamentación jurídica que ha de reservarse y ubicarse al cuerpo jurídico de la sentencia.
Con ello el motivo de censura fáctica ha de aceptarse, aunque en los limitados términos expuestos.
TERCERO.- Ahora, en motivo de infracción jurídico-sustantiva, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , plantea la parte recurrente como censura jurídica que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 51.1 del Convenio Colectivo para el personal docente e investigador de las universidades públicas catalanas para el periodo 10/10/2006 a 31/12/2009, que dice: 'El reconocimiento de una situación de invalidez en el grado de gran invalidez o de incapacidad permanente absoluta dará derecho al trabajador o trabajadora a tiempo completo a percibir la cantidad de 16.000 euros o de 8.000 euros, respectivamente, por una sola vez'.
Alega, en síntesis, que la norma colectiva reconoce en su acervo de derechos el que postula de forma absolutamente incondicional y no afectada, reducida, suspendida o suprimida por las sucesivas leyes de presupuestos de la Generalitat de Catalunya porque aunque las suspensiones y reducciones efectivamente se han producido e impuesto siempre lo han sido respecto de diferentes derechos sociales que el que nos ocupa, concretamente respecto de las ayudas del Fondo de Acción Social, al que se refiere el artículo 46 de igual norma colectiva.
Es este el único motivo de disputa en las partes y cuya solución determinará también la del conflicto.
Concretamente hemos de resolver si la suspensión legal vía sucesivas leyes de presupuestos afecta a la indemnización convencional que ampara la contingencia que afectó a la trabajadora.
En principio hemos de decir que conflicto respecto a las ayudas y beneficios por premiso de jubilación ya ha sido planteado ante esta Sala y resuelto en sentido de negar la pervivencia del derecho en nuestras sentencias de 03/04/2014 o 04/04/2014 , en el que se explicita, literalmente en la primera de las resoluciones citadas: 'Que para un correcto análisis de la cuestión planteada debe señalarse que el art. 53 tras establecer la jubilación forzosa u obligatoria al llegar a la edad de 65 años siempre que tengan cubierto el período de carencia necesario, establece en su número 2 que al producirse la jubilación, el trabajador que tenga acreditado en la universidad una antigüedad mínima de diez años, tendera# derecho a percibir el importe íntegro de tres mensualidades y una mensualidad mas por cada cinco años o fracción que exceda de los diez de referencia.
Así pues, los trabajadores de las Universidades en las que era de aplicación en convenio colectivo señalado, al tiempo de su jubilación forzosa, por cumplir los 65 años tenían reconocido el derecho al percibo de una cantidad en razón de los años de prestación de servicios y tal situación se ha mantenido hasta la publicación de la Ley catalana de 20-3- 2012 por mor del contenido de la Disposición Adicional sexta que señala que: 1.- A partir de la entrada en vigor de la presente ley se suspenden los acuerdos y pactos sindicales relativos al reconocimiento de mejoras económicas directas destinadas a completar la prestación por incapacidad temporal por contingencias comunes del régimen de previsión social aplicable. Lo dispuesto por este apartado se aplica sin perjuicio de lo que establece la disposición adicional sexta de la Ley del Estado 26/2009 de 23 de diciembre , de presupuestos generales del estado para el año 2010 ....................
2.- A partir de la entrada en vigor de la presente ley se suspenden los acuerdos y pactos sindicales que establezcan cualquier sistema de premios vinculados a los años de servicios prestados consistentes en el disfrute de días adicionales de vacaciones.
Resultan inaplicables, con los mismos efectos, las condiciones reguladas por los convenios colectivos que establecen sistemas de premios vinculados a los años de servicios prestados consistentes en la percepción de cantidades en metálico o en disfrute de días adicionales de vacaciones o de libre disposición siempre y cuando en este último caso, superen los días adicionales a los que se refiere el art.
48.2 .............................. (el subrayado es nuestro).
Que partiendo de dichos preceptos no puede sino llegarse a la misma conclusión a la que en la sentencia de instancia se ha llegado, hasta el momento de aplicación de esta normativa, el trabajador que se jubilaba al cumplir los 65 años de edad tenía derecho a un premio o cantidad que se calculaba en razón de los años de antigüedad en la empresa, ahora bien, dicho premio y tal como señala de forma clara la Ley 5/12 ha quedado en suspenso por razón de la gran crisis económica padecida, tal como expresa la exposición de motivos de dicha ley y es claro que tal suspensión afecta al premio que por antigüedad se daba a los jubilados, tal como de forma expresa se dice en el punto segundo párrafo segundo cuando dice que las condiciones reguladas en los convenios colectivos que establezcan premios dinerarios vinculados a los años de servicios prestados resulta inaplicables a partir de la vigencia de dicha ley y por lo tanto dado el carácter de generalidad de dicha inaplicación no puede sino entenderse incluidos en el, los derivados de la jubilación, con lo que no puede estimarse las dos alegaciones que se postulan por el recurrente en sus dos primeros apartados.
Que tampoco puede estimarse que dada la expresión de suspensión que contiene la Disposición Adicional examinada, que no pueda afectar al recurrente, ya que la suspensión de los sistemas de premios es de carácter temporal y en tanto en cuanto no exista disposición en contrario y por lo tanto los trabajadores que se jubilen mientras este# vigente la suspensión, no podrán lucrar tal derecho, sin que ello sea antijurídico, sino una mera previsión legislativa.
Igualmente ha de desestimarse el razonamiento de que dicha suspensión no puede afectar a los trabajadores que se jubilen, ya que la dicción del precepto, cuando señala que resultan inaplicables las condiciones reguladas por los convenios colectivos que establecen premios vinculados a los años de servicios, no esta# limitando tal situación a los trabajadores que continúen en activo, sino que afecta a todos aquellos trabajadores a quienes afecta el convenio, entre los que cabe entender incorporados aquellos trabajadores que se jubilan conforme al convenio y cuya jubilación esta# regulada en el.
Por último señalar que la Disposición Adicional sexta, no deroga el art. 53.2 del convenio colectivo, sino que suspende su aplicación, no produciéndose ninguna desproporción respecto de otras situaciones a las que se refiere el recurrente in fine de su recurso ya que son cuestiones y conceptos totalmente diferentes'.
Sin embargo ahora no podemos llegar a igual conclusión porque el derecho a la indemnización por incapacidad tiene naturaleza propia, independiente y absoluta, vinculada solo a la supresión del artículo 51.1 de la norma colectiva, que no se ha producido.
Y por supuesto diferente de la contingente y vinculada a la extinción por jubilación que es contingente, variable en los sucesivos ejercicios y vinculada a la disponibilidad presupuestaria que en cada ejercicio se prevé como aportación al Plan de Acción Social.
El derecho a percibir la indemnización por incapacidad permanente absoluta en los términos regulados en la norma convencional es absoluto y se debió reconocer a la trabajadora.
No existe, y no dispone de ella la universidad demandada, habilitación para negar, porque se encuentre suspendido el derecho, la indemnización que se postuló y una vez que no se discute el quantum de la misma el recurso y la demanda han de acogerse en los términos pretendidos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso interpuesto por doña Elisabeth , frente a la sentencia de 12 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona en autos seguidos al nº 839/2017, en virtud de demanda formulada por aquélla, contra UNIVERSITAT DE BARCELONA, en materia de reclamación de cantidad, y revocamos la misma en el sentido de reconocer a favor de la trabajadora indemnización convencional por declaración de incapacidad permanente absoluta en suma de 8.000 euros, condenado a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar a la actora las citada cantidad. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
