Sentencia SOCIAL Nº 3537/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3537/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1226/2019 de 04 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONO ROMERA, NURIA

Nº de sentencia: 3537/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019103721

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:5917

Núm. Roj: STSJ CAT 5917/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0000747
EMA
Recurso de Suplicación: 1226/2019
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 4 de julio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3537/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Jon frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona
de fecha 15 de noviembre 2018 , dictada en el procedimiento nº 240/2018 y siendo recurrida FOGASA. Ha
actuado como Ponente la Ilma. Sra. NÚRIA BONO ROMERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 21 de marzo de 2018, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre FOGASA, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 2018, que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Jon frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en materia de reclamación de cantidad. Debo absolver y absuelvo al FONDO DE GARANTIA SALARIAL de los pedimentos en su contra formulados.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1º. El trabajador, Jon , con DNI Nº NUM000 , inició su prestación de servicios en fecha 13.04.12 por cuenta y orden de la empresa CONDOR CD, S.L., con categoría profesional de administrativo y salario diario de 87,62 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras. El trabajador alega antigüedad de 01.06.91 (hecho 1º de su demanda).

2º. El trabajador suscribió contrato de trabajo indefinido a tiempo competo, en fecha 13.04.12, doc nº 6.

3º. En Auto de fecha 21.02.12 del juzgado de lo mercantil nº 2 de Zaragoza se declaró en concurso voluntario a la empresa y, nombrándose administrador concursal a Luciano .

4º. En Auto de fecha 27.10.16 de apertura de fase de liquidación y suspensión de facultades de administración y disposición de la concursada.

5º. En Auto de fecha 04.05.17 se aprobó el plan de liquidación.

6º. En Auto de fecha 17.07.17 se autorizó por causas económicas, la extinción de los contratos de 37 trabajadores, con efectos de 20.07.17, con una indemnización de 20 días y máximo 12 mensualidades.

7º. En la misma fecha (20.07.17), el administrador concursal certificó respecto al actor, una antigüedad de 01.06.99, con un salario mensual de 2.665,04 euros con inclusión de prorrata de pagas extras y una deuda total de 31.980,48 euros.

8º. Se reconoce un crédito contra la masa de 26.120,03 euros.

9º. En fecha 19.09.17, el actor solicitó al FGS las prestaciones de garantía salarial.

10º. El FGS reconoció por el período 13.04.12 a 20.07.17 (106,67 días) en concepto de indemnización, la cantidad de 5.860,45 euros.

11º. El trabajador reclama al FGS el abono de 14.083,52 euros.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.16 de Barcelona en fecha 15 de noviembre de 2018 en autos 240/2018 que es desestimatoria de la demanda interpuesta por el D. Jon en reclamación de diferencias en la cantidad reconocida como prestación de garantía salarial-indemnización y la que se debió reconocer por el FOGASA , se interpone recurso por la representación letrada de quien fue parte actora el Sr. Jon que mantiene como motivo del recurso el del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (en adelante LRJS) en su apartado c) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'. No ha sido impugnado el recurso.



SEGUNDO .- En cuanto al único motivo del recurso, la censura jurídica, está correctamente introducido por la vía del artículo 193 c) de la LRJS y en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal refiriéndose al escrito de interposición del recurso. Respecto a ello se determina en este último artículo: ' 2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.' El recurrente identifica en la argumentación de su motivo de recurso como norma infringida el articulo 33 E.T . y el artículo 195 de la Ley Concursal y concordantes (señala el artículo 16.1 Decreto 505/1985 y artículos 23 y 24 de la LRJS y 8.2 y 64 de la Ley Concursal ) ) e inaplicación de la jurisprudencia en relación a la responsabilidad por parte del FOGASA y cita las siguientes sentencias en relación a las indemnizaciones reconocidas en sentencia y resoluciones administrativas frente a las establecidas en conciliaciones administrativas o judiciales: STS 18.12.91 RJ 9084. ATS 8.11.96 RL 8413; las siguientes en relación a la indemnización fijada en auto de ejecución del acuerdo conciliatorio SSTS 07.02.01 RJ 2179 , 22.01.01 .RJ 781 Y 29.11.99 RJ 1438; las siguientes en relación a los salarios de tramitación fijados en resolución judicial pero no de los pactados en conciliación administrativa o judicial SSTS 22.12.98 RJ 1014 , 26.12.02 RJ 20032804).

En cuanto a las citadas sentencias cierto es que todas las que se relacionan provienen del Tribunal Supremo según la referencia que se da de ellas, sin embargo ya desde este preciso momento hemos de señalar que ninguna relación guardan con el caso que se somete a la Sala aquellas cuando se refieren a la responsabilidad en relación a los salarios de tramitación fijados en resolución judicial pero no de los pactados en conciliación administrativa o judicial, ni en auto de ejecución del acuerdo conciliatorio ni las que se refieren a la responsabilidad en relación a las establecidas en resoluciones administrativas frente a las establecidas en conciliaciones administrativas o judiciales y ya no solo porque ninguno de esos casos es el sometido a la Sala para su resolución, sino porque el propio artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores que se cita como norma infringida establece que ' 2. El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50 , 51 y 52 de esta ley , y de extinción de contratos conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan. En todos los casos con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias', con lo que la norma incluye supuestos que aquella doctrina excluía o no contemplaba por lo que conforme al cambio normativo no resulta aplicable .

En cuanto al resto de normas que se identifican como infringidas, establece el artículo 195. Incidente concursal en materia laboral 1. Si se plantea el incidente concursal a que se refiere el artículo 64.8 de esta Ley , la demanda se formulará de acuerdo a lo establecido en el artículo 437 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; el Secretario judicial advertirá, en su caso, a la parte de los defectos, omisiones o imprecisiones en que haya incurrido al redactar la demanda, a fin de que los subsane dentro del plazo de cuatro días, con apercibimiento de que, si no lo efectuase, se ordenará su archivo. En este incidente no será de aplicación el apartado 2 del artículo anterior.

2. Si la demanda fuera admitida por el Juez, el Secretario judicial señalará dentro de los 10 días siguientes el día y hora en que habrá de tener lugar el acto del juicio, citando a los demandados con entrega de copia de la demanda y demás documentos, debiendo mediar en todo caso un mínimo de cuatro días entre la citación y la efectiva celebración del juicio, que comenzará con el intento de conciliación o avenencia sobre el objeto del incidente. De no lograrse ésta se ratificará el actor en su demanda o la ampliará sin alterar sustancialmente sus pretensiones, contestando oralmente el demandado, y proponiendo las partes a continuación las pruebas sobre los hechos en los que no hubiera conformidad, continuando el procedimiento conforme a los trámites del juicio verbal de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien tras la práctica de la prueba se otorgará a las partes un trámite de conclusiones.

El artículo 64.8 del mismo texto legal a que se refiere el anterior artículo citado establece '8. Contra el auto a que se refiere el apartado anterior, " y el apartado anterior que es el 7 se refiere al auto, en caso de acordarse la suspensión o extinción colectiva de los contratos de trabajo", la administración concursal, el concursado, los trabajadores a través de sus representantes y el Fondo de Garantía Salarial (en adelante FOGASA) podrán interponer recurso de suplicación, así como el resto de recursos previstos en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, que se tramitarán y resolverán ante los órganos jurisdiccionales del orden social, sin que ninguno de ellos tenga efectos suspensivos sobre la tramitación del concurso ni de los incidentes concursales.

Las acciones que los trabajadores o el FOGASA puedan ejercer contra el auto en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual, se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal en materia laboral. El plazo para interponer la demanda de incidente concursal es de un mes desde que el trabajador conoció o pudo conocer el auto del juez del concurso. La sentencia que recaiga será recurrible en suplicación.'

TERCERO .- Referidas las normas que se señalan infringidas y discurriendo el motivo de recurso interpuesto exclusivamente en relación al examen del derecho aplicado, el relato de hechos contenido en la sentencia es el que establece las circunstancias sobre las que la Sala habrá de realizar la valoración jurídica para resolver la cuestión planteada por la parte recurrente. Y tales hechos conforme al relato judicial de hechos son: - el actor Sr. Jon inicia la prestación de sus servicios por cuenta y orden de la empresa CONDOR CD,S.L. en fecha 13/04/2012 con la categoría profesional de administrativo y salario diario de 87,62 euros con inclusión de la prorrata de pagas extras. El contrato suscrito por el trabajador en fecha 13/04/2012 lo fue indefinido a tiempo completo (hecho probado 1º y 2º).

-con anterioridad a esa fecha por auto de 21/02/2013 del Juzgado de lo mercantil nº 2 de Zaragoza se declaró a la empresa CONDOR CD,S.L en concurso voluntario nombrándose administrador concursal a Luciano (hecho probado 3º).

-mediante auto de fecha 17/07/2017 por el Juzgado Mercantil se autorizó por causas económicas la extinción de los contratos de trabajo de 37 trabajadores, con efectos de 20/07/2017 con una indemnización de 20 días por año trabajado y un máximo de 12 mensualidades. En ese auto, que obra a folios 11 a 13 y 14 con sus anexos, consta que la petición del administrador concursal se acompañó el acuerdo firmado entre la administración concursal y la representación de los trabajadores de la concursada. En la fecha de 20/07/2017, el administrados concursal certifica respecto del sr. Jon con una antigüedad de 01/06/99 y salario mensual de 2.665,04 euros con inclusión de la prorrata de pagas extras una deuda total de 31.980,48 euros -esa cantidad es neta y concepto de indemnización según la señalada certificación que obra a folio 15 de autos- (hecho probado 6º y 7º citando expresamente la Juzgadora en el hecho 6º el auto de extinción dictado) -El trabajador en fecha 19/09/2017 solicitó al FOGASA las prestaciones de garantía salarial que le fueron reconocidas por el periodo 13.04.12 a 20.07.17 en concepto de indemnización en el importe de 5.860,45 euros.

(hecho probado 9º y 10º) -se reclama por el trabajador la cantidad de 14.083,52 euros en concepto de diferencia entre los 19.943,97 euros que considera le son debidos por el FOGASA, al contabilizar la antigüedad del trabajador desde 01/06/1999, y la cantidad percibida de 5.860,45 euros (hecho probado 11º y en cuanto a la cantidad reclamada conforme consta en la demanda y recoge el fundamento de derecho segundo último párrafo para establecer esa diferencia que se refleja en el hecho probado).

- con valor de hecho probado consta en el fundamento de derecho segundo de la sentencia que en la vida laboral del trabajador la fecha de inicio de la relación laboral, con la empresa, es la de 13/04/2012 .

Hemos de referirnos también a fin de establecer todos los datos necesarios para resolver la cuestión, integrando así el relato de hechos con el contenido de los documentos a que se hace referencia en los mismos, que en concreto el contrato de trabajo suscrito por el trabajador y la empresa concursada en fecha 13/04/2012 que refleja el hecho probado 2 que es el documento 6, documento acompañado a la demanda y que obra a folios 26 y 27 que en el mismo, en sus cláusulas adicionales -a folio 27 de autos- se establece que: 'mediante pacto entre la empresa y trabajador se acuerda el reconocer desde el inicio del contrato, una antigüedad computable desde 01/06/1999.' La Juzgadora de Instancia fundamenta la decisión tomada en el hecho de el administrador concursal '...certifica (desconociéndose en base a qué y es evidente que es un error) una antigüedad de 01.08.99. - en realidad por error de trascripción pues la fecha es 01.06.99- doc 2 aportado con la demanda...' (Literal del fundamento de derecho segundo de la sentencia salvo en la corrección del error de trascripción en la fecha), y sostiene de nuevo tal argumento en los restantes fundamentos de la sentencia descartando por un lado el señalado por la parte actora entonces y hoy recurrente efecto preclusivo para el FOGASA del artículo 195 de la Ley concursal que entiende que no puede incidir en la determinación de la responsabilidad del FOGASA cuando existen errores que '...como queda demostrado de la vida laboral y el contrato de trabajo (fechas coincidentes) no se puede reclamar antes de los trabajado en la empresa concursada... (y) no puede beneficiarse del error cometido por la administración concursal, pretendiendo el abono de una indemnización que no le corresponde...' ( del fundamento de derecho tercero de la sentencia).



CUARTO .- A la vista de lo anterior consta en el contrato de trabajo del actor de fecha 13/04/2012, pactó entre trabajador y empresario de reconocer desde el inicio del contrato, una antigüedad computable desde 01/06/1999. Pero también consta que en la vida laboral del trabajador la fecha de inicio de la relación laboral con la empresa CONDOR CD,S.L es la de 13/04/2012, coincidente con la fecha de suscripción del contrato, porque con anterioridad a esa fecha la prestación de servicios desde 01/06/1999 o fue para otras empresas.

Más que la existencia de un error, lo que advertimos es la existencia de un pacto de superior antigüedad entre empleador y trabajador suscrito ya cuando la empresa CÓNDOR CD,S.L había sido declarada en concurso por auto de 21/02/2013 del Juzgado de lo mercantil nº 2 de Zaragoza , en relación a un periodo de tiempo en que el actor prestó servicios para otras empresas sin que de ningún modo conste que en el auto de fecha 17/07/2017 del Juzgado Mercantil que autorizó por causas económicas la extinción de los contratos de trabajo de 37 trabajadores, entre los que se encontraba el actor, con efectos de 20/07/2017 con una indemnización de 20 días por año trabajado y un máximo de 12 mensualidades, existiera, para la determinación de la misma, alegación o prueba alguna de una sucesión de empresas que avalara el reconocimiento de esa superior antigüedad cuando la prestación de servicios no fue para la concursada CÓNDOR CD,S.L sino para otras empresas.

No hay duda de que conforme a la previsión del artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores el auto de extinción de contratos conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal es una resolución judicial de las que se reconocen en dicha norma, a los efectos de la prestación de garantía salarial, en relación al establecimiento de responsabilidad del FOGASA en el abono a los trabajadores de las indemnizaciones reconocidas y pendientes de pago a causa de insolvencia o concurso del empresario. Pero la misma siempre habrá de mantenerse dentro de los límites de su responsabilidad. Y de acuerdo con la previsión del propio artículo 33.3 del estatuto de los trabajadores , que establece en caso de procedimiento concursales y a los efectos del abono por el Fondo de las cantidades que resulten reconocidas a favor de los trabajadores que deben tenerse en cuenta las reglas que en el mismo se señalan, la segunda de las reglas de tal artículo 33.3 del ET establece ' Segunda. Las indemnizaciones a abonar a cargo del Fondo, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base de veinte días por año de servicio, con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.' Y el artículo 33.4 del mismo texto legal que ' 4. El Fondo asumirá las obligaciones especificadas en los apartados anteriores, previa instrucción de expediente para la comprobación de su procedencia.' Así, en ese procedimiento el FOGASA sí determinó las prestaciones de garantía salarial que le fueron reconocidas al trabajador, en concepto de indemnización y por el periodo 13.04.12 a 20.07.17, en el importe de 5.860,45 euros.

La cuestión que debemos resolver es el alcance de tal responsabilidad del FOGASA que el mismo reconoce en la cantidad antes indicada y en relación al periodo señalado y que el trabajador solicita en base al reconocimiento de una superior antigüedad, de 01/06/99 que deriva del pacto que suscribieron empresario y trabajador en el momento de la suscripción del contrato de trabajo en fecha 13/04/2012. Es decir cuando la empresa ha reconocido a un trabajador una mayor antigüedad computada desde una fecha anterior al inicio de la prestación de servicios para la misma y en tal pacto no se señala que el mismo se relacione con la existencia de sucesión empresarial de aquellas empresas para las que ese trabajador si prestó servicios en ese periodo.

Ello es así en el presente caso como también, en el auto de extinción de contratos conforme al artículo 64 de la Ley Concursal tampoco existe referencia alguna en relación a esa mayor antigüedad reconocida por pacto en el contrato de trabajo por el que resultaban cantidades muy superiores a las que se derivarían de aplicar la antigüedad estricta en la sociedad concursada.

Resulta en este caso aplicable la STS de fecha 3 de marzo del 2009 (rcud 950/08 ) que se remite a las anteriores de fechas 14 de abril del 2005 ( recurso 1258/2004) y de 12 de diciembre de 1992 (recurso 679/1992 ) cuando citando y siguiendo la doctrina unificada establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en tales sentencias entiende que con cita de la primera señalada que '... La antigüedad es un concepto distinto y más genérico que el tiempo de prestación de servicios, y que puede no ser coincidente con éste si se producen interrupciones no computables para el cálculo de las indemnizaciones ... El reconocimiento contractual de una antigüedad superior a la representada por el tiempo de prestación de servicios, y especialmente mediante el cómputo de un período anterior al ingreso en la empresa, puede obedecer al cumplimiento de la obligación subrogatoria impuesta por el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en los casos de sucesión de empresa, pero puede también ser producto de la lícita voluntad de los contratantes ... Pero lo que interesa para resolver la concreta cuestión aquí planteada no es la innegable eficacia de dicha estipulación contractual frente a la empresa que la suscribió, sino su obligatoriedad para el Fondo de Garantía Salarial, ya sea como responsable directo de la parte de indemnización a su cargo con arreglo al artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores , o como responsable subsidiario en los términos del apartado 2 del mismo artículo, en relación con el 1, y al que se remite el citado apartado 8. Estos preceptos deben considerarse imperativos porque regulan las funciones de un organismo público, fijando los límites de su responsabilidad atinentes a la cuantía máxima total (una anualidad del salario), al salario máximo computable (duplo del mínimo interprofesional) y al número de días (veinticinco "también en la fecha en cuestión a que se refiere la sentencia añadimos nosotros, ahora son 20" ) 'por año de servicio', tal como establece el apartado 2. El texto literal del aludido apartado 8 refleja la imperatividadque resulta del sentido y carácter de la norma, al referirse a 'la indemnización legal que corresponda' y al expresar que 'el cálculo del importe de este abono (de la concreta indemnización por despido objetivo o extinción del contrato por causas objetivas, cuyo caso es el del presente proceso) se realizará sobre las indemnizaciones ajustadas a los límites previstos en el apartado 2 de este artículo '. Con cita de la STS de 12 de diciembre de 1.992 (recurso 679/1992 ) esa misma sentencia añade ' El acuerdo de asignar al trabajador una antigüedad superior a la legalmente determinada por el tiempo de prestación de servicios en la empresa a efectos indemnizatorios produce el efecto de una indemnización pactada superior a la legal, por lo que su tratamiento ha de ser el mismo, salvo que se hubiera acreditado que aquel acuerdo era debido a subrogación por sucesión empresarial, ya que en tal caso el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores impone el mantenimiento del mismo contrato de trabajo'.

No consta acreditado el mantenimiento del contrato por sucesión de empresas del art. 44 del ET , sino la asignación de una determinada antigüedad por CONDOR,CD,S.L. que conforme a la señalada doctrina jurisprudencial puede ser producto de la lícita voluntad de los contratantes y es por ello de innegable eficacia frente a la empresa que suscribió de dicha estipulación contractual pero no frente al FOGASA. Por tal razón y no por la existencia de un error consideramos la corrección de la indemnización reconocida por el FOGASA al trabajador dentro de los límites de su responsabilidad y de acuerdo con la previsión del propio artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y por tanto no podemos estimar lo pedido por el recurrente determinando la desestimación del recurso la confirmación de la sentencia recurrida aunque en atención a los argumentos y la valoración jurídica sobre las circunstancias fácticas que se desprende de la sentencia recurrida que hemos señalado en la presente.



QUINTO .- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Jon frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.16 de Barcelona en fecha 15 de noviembre de 2018 en autos 240/2018 y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin imposición de las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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