Sentencia SOCIAL Nº 3537/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3537/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1516/2020 de 21 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 21 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 3537/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020103454

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:6899

Núm. Roj: STSJ CAT 6899/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0001607
mm
Recurso de Suplicación: 1516/2020
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
En Barcelona a 21 de julio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3537/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Patricio frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Tarragona de
fecha 7 de junio de 2019 dictada en el procedimiento nº 93/2018 y siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Luis Revilla Pérez.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de junio de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'DESESTIMO la demanda presentada a instancia de Patricio contra el Instituto Nacional de Seguridad Social, confirmando la resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 19-01-2018.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Don Patricio , nacido el NUM000 -1956, figura afiliado a la Seguridad Social con número NUM001 , siendo su profesión habitual la de administrativo. (Expediente administrativo)

SEGUNDO.- Por resolución del INSS de fecha 31-03-15 le fue reconocida al actor una incapacidad permanente total con el siguiente diagnóstico " cirrosi hepática alcohòlica crónica amb episodis descompensatoris.

Actualment estable. Hipertensió portal." Iniciado expediente de revisión de grado, el 22-05-18 el Médico evaluador del ICAM emitió dictamen médico de en el que fijó el siguiente diagnóstico y limitaciones funcionales " cirrosi hepática alcohólica crónica. Actualment estable. Hipertensió portal." " Contingencia determinante: enfermedad común. Una vez realizada la valoración, dictamino: confirmació de grau o barem" (expediente administrativo)

TERCERO.- El 31-05-18 la CEI emitió dictamen propuesta en el que consignó como cuadro clínico residual y como limitaciones orgánicas y funcionales las mismas que se recogían en el Informe de Valoración Médica. Propuso " la calificación del trabajador referido como incapacitado permanente total." (expediente administrativo)

CUARTO.- Con base en aquella propuesta, el 1-06-18 la Dirección Provincial del INSS resolvió que " don Patricio continuaba afectado del mismo grado de incapacidad permanente, con derecho a la pensión que percibe en la actualidad." (expediente administrativo)

QUINTO.- Con fecha 19-01-18 se dictó resolución del INSS con arreglo a la cual se establece lo siguiente: " en contestación a su escrito de reclamación de fecha 17-01-17, contra la resolución por la que se estimaba el grado de incapacidad permanente total, hemos de indicarle que dicha resolución suponía la estimación parcial de una reclamación previa de 29-05-15, en la que se solicitaba el grado de absoluta o total, y en la que este Instituto en fecha 12-06-15, resolvió estimar el grado de total. Asimismo de la documental aportada no se desprende que este Instituto tenga que variar el sentido de la res olución de la reclamación previa, por lo que nos reiteramos en lo expresado en la misma." (expediente administrativo)

SEXTO.- En fecha 19-03-19 el actor fue reconocido por el médico forense adscrito a este Juzgado. ( informe forense) SÉPTIMO.- La base reguladora mensual para la IPT es de 2.219,40 euros y la fecha de efectos es el 17-01-18.

( expediente administrativo)'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Dirige el beneficiaria recurso contra la sentencia que denegó la declaración del grado de incapacidad permanente absoluta, en revisión del grado de total para su profesión habitual de administrativo que ya tenía reconocido por la resolución administrativa parcialmente impugnada.



SEGUNDO.- A través del primer motivo de impugnación, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, pretende la modificación del hecho probado sexto de la sentencia impugnada, donde se recoge el cuadro patológico que presentaba el beneficiario en el hecho causante.

Cabe recordar que reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige la concurrencia de determinados requisitos para la revisión instada. Estos son: 1-Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo.

2-Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.

3- Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos- 4- Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2.008, con cita de las del mismo Tribunal de 15 de octubre de 2.007, 12 de marzo de 2.002, 6 de julio de 2.004, y 20 de febrero de 2.007).

La parte recurrente insta la modificación del hecho probado sexto de la sentencia, que es dónde se recoge el cuadro secuelar y la clínica y limitación funcional que aquel impone, proponiendo que en el mismo pueda leerse: 'Cirrosis hepática severa de etiología alcohólica crónica con frecuentes descompensaciones. Astenia y anemia severa con capacidad funcional muy reducida. Hipertensión portal. Ancroangiodermatitis sobre linfedema sobre extremidades inferiores. Elefantiasis. Lumbociatalgia crónica. Anemia crónica. Astenia severa. Disminución agudeza visual por cataratas seniles. Úlcera duodenal aguda con frecuentes hemorragias.

Encefalopatía hepática. Ascitis secundaria a cirrosis hepática. Trastorno ansioso depresivo'.

Sin embargo se limita a realizar un subjetivo reexámen de todas las pruebas médicas traídas al procedimiento preteriendo la conclusión de quién tiene la superior facultad en éste ámbito.

En cualquier otro caso, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral' ( Sentencia de 14 de julio de 2000); señalando en este mismo sentido la STS de 18 de noviembre de 1999 que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'; y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999).

De igual manera, la doctrina constitucional (ex STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado, que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero) lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial. Como recuerda la sentencia que se cita de 14 de julio de 2000- ' (...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre (debe el Juzgador) actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( STS de 29 de enero de 1985); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero).



TERCERO.- Ahora, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS y con objeto de examinar el derecho aplicado, alega infracción del artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social que define la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilita para la realización de toda profesión u oficio.

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta, por agravación, cuando exista una agravación trascendente respecto de las lesiones anteriormente declaradas que produzcan como efecto un cambio en la calificación, de forma que al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12/07 y 30/09/1986, entre muchas otras).

Conforme a la anterior doctrina, en el presente caso, dadas las dolencias padecidas, conforme a la declaración de hechos probados a los que ilustra el objetivo e imparcial informe médico forense, resulta que el beneficiario recurrente presenta lesiones, secuelas y clínica, que si bien tienen grosera manifestación patológica como se encuentran controladas eficazmente, aún no presentan entidad cumulativa, para concluir que le incapaciten de forma permanente para realizar cualquier tipo de trabajo, en la medida en que preserva capacidad residual relevante para atender trabajos que sean sedentarios o no impongan grandes requerimientos emocionales.

Y sin perjuicio de que si las patologías evolutivas presentan de futuro concreción mas perniciosa la conclusión pueda ser otra.

Razones por las cuales procede desestimar el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Patricio , contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social de Refuerzo Tarragona, en el procedimiento número 93/2018 promovido por el indicado recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a.

Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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