Sentencia SOCIAL Nº 3539/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3539/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1386/2019 de 04 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONO ROMERA, NURIA

Nº de sentencia: 3539/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019103572

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:5673

Núm. Roj: STSJ CAT 5673/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0000857
EMA
Recurso de Suplicación: 1386/2019
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 4 de julio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3539/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por TESORERIA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia
del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 10 de mayo de 2018 , dictada en el procedimiento nº 374/2017 y
siendo recurrida Candida y Adolfo . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NÚRIA BONO ROMERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 25 de abril de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Procedimientos de oficio, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 2018 , que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimo la demanda presentada per la Tesorería General de la Seguridad Social contra els Srs.

Adolfo i Candida .'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' Primer. El 25-4-2017 la TGSS presentà demanda en procediment d'ofici derivada de la comunicació de la Dirección Provincial a Barcelona de la Tesorería General de la Seguridad Social sobre els fets que consten a l'acta de liquidació de quotes NUM000 i d'infracció NUM001 en relació a la prestació de serveis del Sr.

Adolfo per compte de la seva parell, la Sra. Candida .

Segon. Consta a les actes de liquidació i d'infracció de la Inspecció de Treball referida, incorporades als folis 35 a 46, els següents fets acreditats a través de visita al bar titularitat de la mercantil demandada realitzada el 26-10-2016 i de compareixença d'aquesta davant de la Inspecció el 3-11-2016 del Sr. Adolfo i a la què ens remetem íntegrament: a) El Sr. Adolfo realitza les tasques de recollida i entrega de les comandes dels clients de l'empresa Candida amb un vehicle (Citroën Jumpy 1.9 D) rotulat amb publicitat de la referida empresa.

b) La Sra. Candida realitza l'activitat de neteja en sec, rentat i planxat de peces de roba i pell. El local en què es realitza l'activitat és arrendat a nom de la Sra. Candida , constant a nom del Sr. Adolfo els rebuts del vehicle i l'assegurança del mateix.

c) El Sr. Sr. Adolfo no constava d'alta al moment de la visita de la Inspecció de treball.

d) Entre la Sra. Candida i el Sr. Adolfo no existeix vincle matrimonial.

e) La Sra. Candida i el Sr. Adolfo tenen un fill que presta serveis de 9 a 12 al negoci de la Sra.

Candida .

f) El Sr. Adolfo és administrador únic i soci majoritari de l'empresa que té la titularitat del vehicle amb que duia a terme la seva activitat, la societat Textil Sola, SL. Va causar baixa al RETA des del 31-5-2010.

Tercer. La Sra. Candida i el Sr. Adolfo consta que han estat empadronats al mateix domicili des de l'1-5-1996 (folis 68 a 70).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO .- Se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Barcelona en fecha 10 de mayo de 2018 en procedimiento autos 374/2017 desestimatoria de la demanda que en Procedimiento de Oficio se interpuso por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS). La demanda de oficio en materia laboral pretendía que se dictara sentencia en la que se declarara que la prestación de servicios del trabajador Adolfo en la empresa de Candida al menos en los periodos que se indican en el Acta de liquidación era de naturaleza laboral. El acta de liquidación a la que hacía referencia la comunicación referida en el artículo 148.d) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) a los efectos de iniciarse el Procedimiento de Oficio refiriéndose a los datos obrantes en el acta de infracción identificada como NUM001 reflejaba en relación a la determinación de los periodos de prestación de servicios que ' al menos desde 26 de octubre de 2016 D. Adolfo tenía la condición de Trabajador por cuenta Ajena en relación a la empleadora Candida .

Frente a la misma se recurre en suplicación por el letrado de la seguridad Social en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), manteniendo como único motivo de recurso por la vía del apartado c) deartículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social en su apartado (en adelante LRJS)'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia', y señalando como norma infringida el artículo 1.1 del TR de la Ley del Estatuto de los Trabajadores RDL 2/2015 ( en adelante ET) y el artículo 8.1 del mismo texto legal .

La sentencia recurrida, que parte de la base de que los hechos constatados por la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no son discutidos y los refleja en su hecho probado segundo, y tras recordar que si bien el artículo 1.3e) del ET excluye de la relación de trabajo bajo la fórmula de la Presunción iuris tantum los trabajos familiares salvo que se demuestre la condición de asalariado de quienes los llevan a cabo, afirma que ha considerado la jurisprudencia ( y cita SSTS Sala Cuarta de 24/2/2000 y 11/05/2005 ) que la referida presunción no alcanza a las situaciones de convivencia 'more uxorio' sin formalización de vínculo matrimonial, y reconociendo y calificando de pareja de hecho, a estos efectos, la relación que vinculaba a la Sra. Candida con el Sr. Adolfo , con hijos en común, mantiene que para resolver la cuestión no puede limitarse al análisis de la existencia de un vínculo familiar equivalente al matrimonio como excluyente de la existencia de la relación de trabajo sino que tal y como expresa '...han d'analitzar-se el conjunt dels elements configuradors de la relació de treball existent entre les parts...'. Y es desde ese punto de vista que la sentencia niega a partrid e la consideración de que no existen indicios suficientes para afirmarlo, que el Sr. Adolfo prestara servicios en régimen laboral para la empleadora-persona física Sra. Candida , por entender que no concurren las notas típicamente características de la relación laboral de '...la dependència i el treball per compte d'altri...' negando que de las actas de infracción levantadas se infiera para poder considerarlo '...ni l'existència d'una jornada de treball diària, ni d'un horari fix dins el que havia de complir el servei... forma de retribució, si es que aquesta efectivament existia...En definitiva no consta que el treballador no tingués cap autonomia en la delimitació de les circumstàncies en que es realitzava el treball... (y en lo referido a la ajenidad expresa) ...consta acreditada que les despeses del vehicle en què es recollien i entregaven les peces de roba eren a càrrec del Sr. Adolfo , i el vehicle era titularitat de la mercantil Textil Sola, S.L. del què era administrador i soci majoritari...' (literal la cursiva del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida)

SEGUNDO .- El al argumentación de su recurso, una vez señaladas las normas sustantivas que considera infringidas, la parte recurrente TGSS partiendo, como se recoge ya en la sentencia recurrida, de que la exclusión que el artículo 1.3e) del ET realiza de los trabajaos familiares de la relación de trabajo no alcanza a la situación de convivencia 'more uxorio' sin formalización de vínculo matrimonial de la Sra. Candida i el Sr. Adolfo , discrepando de la conclusión alcanzada por el Magistrado 'a quo' sostiene que en la prestación de servicios entre la empresaria demandada y el Sr. Adolfo , partiendo de los hechos comprobados por la actuación inspectora, no controvertidos y que se recogen en el relato judicial de hechos probados, concurrían las notas propias de una relación laboral pues no considera un dato relevante para excluir tal carácter en el presente supuesto ni la titularidad del vehículos, teniendo en cuenta que por sus características no se incluiría en la previsión excluyente de la relación laboral de artículo 3.1g ET , ni el hecho de que en las actas levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no se haya concretado la existencia de una determinada jornada laboral, un horario o forma de retribución cuando conforme a tal actuación se constató que el Sr Adolfo realizaba tareas de recogida y entrega de los pedidos de los clientes de la empresa de la Sra. Candida con un vehículo rotulado con el nombre de la empresa, teniendo en cuenta que el Sr. Adolfo causó baja en el RETA en 31/05/2010, con lo que no podría considerarse un trabajador autónomo desde hacía tiempo.

El planteamiento del recurso y la propia sentencia parten de la base de la existencia de la realización por parte del Sr. Adolfo realizaba tareas de recogida y entrega de los pedidos de los clientes de la empresa de la Sra. Candida con un vehículo rotulado con publicidad de la referida empresa (consta en hecho probado segundo). Y junto a tal hecho se establecen en la sentencia impugnada los que a continuación se señalan como relevantes, ya recogidos en las actas de liquidación de la Inspección de Trabajo, y que determinan el punto de partida desde el que la Sala debe abordar la valoración jurídica que se le requiere para determinar o no la infracción de las normas sustantivas señaladas: - El vehículo Citroën Jumpy 1.9D usado por el Sr. Adolfo para recogida y entrega de los pedidos de los clientes de la empresa de la Sra. Candida es de titularidad de la sociedad Textil Sola,S.L., de la que el Sr. Adolfo es administrador único y socio mayoritario y los recibos del vehículo y seguro del mismo consta a nombre del Sr. Adolfo .

-La actividad de limpieza en seco, lavado y planchado de piezas de ropa y piel que desarrolla la Sra.

Candida se realiza en un local arrendado a su nombre. En el negocio presta sus servicios en horario de 9 a 12 el hijo de la Sra. Candida y el Sr. Adolfo .

Ese Planteamiento nos va a permitir realizar un análisis en dos fases recurriendo primero a la identificación de las notas características de tales requisitos conforme a la doctrina jurisprudencial y después pasar a dar respuesta al recurso. Pero primero recordemos que es lo que establecen los artículos que se citan como expresamente infringidos por cada uno de los recurrentes en su caso - Artículo 1.1 del estatuto de los Trabajadores en su punto primero: ' 1. Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.' - Artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores que refiriéndose a la Forma del contrato dice en su punto primero: ' 1. El contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra. Se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquel.'

TERCERO .- El citado artículo 1.1 del estatuto de los trabajadores establece cual es el ámbito de aplicación del mismo a partir de la determinación de la definición del trabajo por cuenta ajena. En relación a las notas configuradoras de la relación laboral, previstas en el mismo ha tenido esta Sala ocasión de pronunciarse en bastantes ocasiones, y puede citarse la sentencia de fecha 17 de octubre de 2017 número resolución 6182/2017 recurso 4271/2017 que realiza, con independencia de la solución dada, una exposición de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a ello, y decíamos: '..../..la Jurisprudencia ha desarrollado aquellas notas, considerando el contrato de trabajo como una especie de género del contrato civil, que consiste en 'el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada', en que concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, 'las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo'. Así, tal como ha concretado el Alto Tribunal, aparte de la presunción 'iuris tantum' de laboralidad que el artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, 'el propio Estatuto, en su artículo 1.1 delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas de manifiesto reiteradamente por la Jurisprudencia, cuales son 'la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios' ( sentencias de 19 de julio de 2.002 , y 3 de mayo de 2.005 , entre otras)....'. También en relación a los rasgos que definen la relación laboral puede citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2015 (recurso 587/2014 ) , exponiendo:'... Resumíamos nuestra doctrina en la STS/4ª de 23-noviembre-2009 (rcud 170/2009 ), en el sentido siguiente: ' a) La calificación de los contratos no depende de la denominación que les den las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto.

b) En el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. El contrato de trabajo es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada.

Cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.

c) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de hechos indiciarios de una y otra.

d) Los indicios comunes de la nota de dependencia más habituales son: la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

e) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros: la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o con el público, como fijación de precios o tarifas, y la selección de clientela, o personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y su cálculo con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.

f) En el caso concreto de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes. En cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del cliente, sino de la empresa contratante en función de una tarifa predeterminada por acto, o de un coeficiente por el número de clientes atendidos, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena.

g) En las profesiones liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas'.

De nuevo y más recientemente por el Tribunal Supremo, Sala 4 en sentencia de fecha 8 de febrero de 2018 rcud 3389/2015 y núm. resolución 127/2018 se vuelve a recordar esa doctrina al referirse a: ' 2 Distinción entre contratos laborales y civiles.

Dado el carácter de la cuestión controvertida, y las alegaciones que se efectúan, procede recordar la doctrina unificada de la Sala a propósito de la distinción entre el carácter laboral o civil de una relación, contenida entre otras en las SSTS de 25 de marzo de 2013 ( rcud. 1564/2012), de 29 de noviembre de 2010 ( rcud. 253/2010 ), de 18 de marzo de 2009 ( rcud. 1709/2007), de 11 de mayo de 2009 ( rcud. 3704/2007 ) y de 7 de octubre 2009 ( rcud. 4169/2008 ), entre muchas otras, en las que sientan los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral, y que cabe resumir en los siguientes: a) La realidad fáctica debe prevalecer sobre el nomen iuris que errónea o interesadamente puedan darle las partes a la relación que regulan, porque 'los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo ( SSTS de 20 de marzo de 2007, rcud 747/2006 ; de 7 de noviembre de 2007, rcud 2224/2006 ; de 12 de diciembre de 2007, rcud 2673/2006 y de 22 de julio de 2008, rcud 3334/20 07 entre otras).

b) Asimismo, aparte de la presunción Iuris tantum de laboralidad que el artículo 8 ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio Estatuto, en su artículo 1.1, delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios ( STS de 19 de julio de 2002, rcud. 2869/2001 y de 3 de mayo de 2005, rcud. 2606/2004 ).

c) La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga [particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios], regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social. Y ello es así, porque en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un 'precio' o remuneración de los servicios, en tanto que el contrato de trabajo es una especie del género anterior, consistente en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo, pero en este caso dependiente, por cuenta ajena y a cambio de retribución garantizada. En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia ( STS de 3 de noviembre de 2014, rcud. 739/2013 ).

Profundizando en estas razones, la doctrina de la Sala ha sentado una serie de criterios que resume la STS de 9 de diciembre de 2004 (rcud 5319/2003 ) y que han reproducido posterioridad, muchas otras (por todas: SSTS de 12 de febrero de 2008, rcud. 5018/2005 ; de 22 de julio de 2008, rcud. 3334/2007 y de 25 de marzo de 2013, rcud. 1564/2012 ) en los términos que seguidamente recordamos: La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato del arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho, al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente. En efecto, en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral. En sentido contrario, A sensu contrario para la declaración de existencia de arrendamiento de servicios y no de una relación laboral se exige que la prestación del demandante se limite a la práctica de actos profesionales concretos, sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, ordenes, instrucciones practicando su trabajo con entera libertad; esto es, realizando su trabajo con independencia y asunción del riesgo empresarial inherente a toda actividad de esta naturaleza.

3.- Existencia de dependencia.

La dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato.

Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación.

De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS de 23 de octubre de 1989 ), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS de 20 de septiembre de 1995 ); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( STS de 8 de octubre de 1992 , STS de 22 de abril de 1996 ); y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS de 31 de marzo de 1997 ); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS de 15 de abril de 1990 , STS de 29 de diciembre de 1999 ); el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS de 20 de septiembre de 1995 ); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS de 23 de octubre de 1989 ).

Esta doctrina ha sido reiterada por múltiples sentencias posteriores dictadas en los más variados supuestos, siendo de destacar las de 26 de noviembre de 2012 (R. 536/2012 ) y 9 de julio de 2013 (R.

2569/12 ) en las que se citan indicios contrarios a la existencia de relación laboral en relación con el requisito de la dependencia que son resumidos por la primera de las sentencias citadas diciendo que no parece de más señalar que los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; y que también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajado. Y que son indicios comunes de la nota de ajenidad, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, -como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.

4.- Existencia de ajenidad.

En aplicación de toda esta doctrina, cabe concluir que, contrariamente a lo que se sostiene en el recurso, concurren en el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala las notas características de la relación laboral. En efecto, a la vista de los hechos declarados probados, en primer lugar, no cabe duda de la concurrencia de voluntariedad y de prestación de servicios personales por parte del demandante. En segundo lugar, aparece clara la característica de la ajenidad, ya que los frutos del trabajo pasan 'ab initio' a la mercantil .../... que asume la obligación de retribuir dichos servicios que están garantizados; por otra parte nada hay que acredite que el demandante asuma riesgo empresarial de clase alguna, ni que realice una inversión en bienes de capital relevante, pues la inversión que constituye elemento esencial de la actividad contratada se entrega directamente por la demandada. En tercer lugar, los trabajos llevados a cabo por el demandante... se prestan dentro del ámbito de organización y dirección de la mercantil demandada .../.... En cuarto lugar, no consta que el actor fuera un verdadero empresario que -titular de un negocio- ofreciese su actividad empresarial en el mercado y que asumiera el riesgo y ventura de tal hipotética actividad; lo que se desprende, por el contrario, es que la actividad se prestaba exclusivamente para la demandada en la forma y condiciones que esta determinaba. .../...'

CUARTO .- En este caso cuando ya por el Magistrado de Instancia se expone que las afirmaciones estrictamente fácticas que relata la actuación inspectora no son controvertidas, y se centra el debate en la consideración-calificación o valoración jurídica de aquellas para determinar si se apunta a la existencia de una relación laboral encubierta.

Discrepamos de la afirmación de la entidad recurrente de que del hecho acreditado de que el Sr.

Adolfo causó baja en el RETA en 31/05/2010 haya de entenderse que el mismo no se consideraba trabajador autónomo desde hacía tiempo. Esa es una afirmación que de asumirse desbarataría cualquier consideración, en este u en otro caso, de determinación de la naturaleza de la existencia de la realización o prestación de servicios sin alta en algún Régimen de la Seguridad Social. En este caso la actividad de prestación de servicios existe y lo que hemos de determinar es su naturaleza. No se puede afirmar sin más que por el hecho de esa baja en el RETA el Sr. Adolfo , que realizaba tareas de recogida y entrega de los pedidos de los clientes de la empresa de la Sra. Candida con un vehículo (Citroën Jumpy 1.9D) rotulado con publicidad de la empresa, vehículo que era titularidad de la sociedad Textil Sola,S.L., de la que el Sr. Adolfo es administrador único y socio mayoritario y del que los recibos y seguro del mismo constan a nombre del Sr. Adolfo , las tareas que realizaba lo fueran con las notas características de una relación laboral porque ya no se consideraba un trabajador autónomo.

El análisis y valoración jurídica que ha de realizarse para resolver sobre la cuestión sometida a la consideración de la Sala pasa por determinar si concurren en el asunto en cuestión las notas características de la relación laboral. En tales circunstancias y en los términos señalados por la doctrina unificada que reconoce la ajenidad y la dependencia como elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de vinculación a la vez que converge ello con la consideración de tales conceptos como ' de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción' , concluimos al igual que lo hace el Magistrado de Instancia, que además para la formación de su convicción estuvo en condiciones de evaluar y ponderar de forma directa e inmediata a través de la prueba practicada en el acto de juicio todas las circunstancias sometidas a su valoración, que no se pueden constatar en este caso las notas características de la existencia de un vínculo laboral que antes se han señalado, en especial la ajenidad y la dependencia. Y la ausencia de tales notas también la advertimos cuando era el propio Sr. Adolfo el que se proveía de los medios necesarios para realizar su actividad, en concreto el vehículo con el que llevaba a cabo tareas de recogida y entrega de pedidos de los clientes de la empresa de la Sra.

Candida , que aunque rotulado con publicidad de la misma, era titularidad de la sociedad Textil Sola,S.L., de la que él es administrador único y socio mayoritario y del que los recibos y seguro del mismo constan a nombre del Sr. Adolfo ; cuando de ningún modo consta la regularidad de la realización de dichas tareas, con determinación de una jornada de trabajo diaria, o un horario fijo para realizar esas recogidas o entregas y ni siquiera consta indicio alguno relativo a la existencia de remuneración; y cuando además, frente a tal indefinición, lo que si consta es que quien prestaba servicios en la empresa sometido a un horario de 9 a 12 era el hijo de la Sra. Candida y el Sr. Adolfo .

Así en este caso entendemos que no infringe las normas señaladas por el recurrente la decisión tomada en la sentencia recurrida de no apreciar el carácter laboral de la prestación de servicios y por ello desestimar la demanda de oficio. Desestimamos el recurso interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la consecuencia de ello es la confirmación de la sentencia recurrida.



QUINTO .- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS procede su imposición a la recurrente que ha visto como su pretensión ha sido rechazada y que por ello es la parte vencida en el recurso, salvo que goce del beneficio de justicia gratuita, y tal beneficio alcanza a la TGSS, como servicio común de la Seguridad social ex articulo 74 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al amparo del artículo 2 letra b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Barcelona en fecha 10 de mayo de 2018 en procedimiento autos 374/2017 por el letrado de la seguridad Social en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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