Sentencia Social Nº 354/2...ro de 2008

Última revisión
07/02/2008

Sentencia Social Nº 354/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 42/2008 de 07 de Febrero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 354/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008100636


Encabezamiento

2

R. C.Sent nº 42/08

Recurso contra Sentencia núm. 42/08

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a siete de febrero de dos mil ocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 354 de 2.008

En el Recurso de Suplicación núm. 42/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2.007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, en los autos núm. 515/07, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Agustín, contra Comunidad Propietarios Garaje calle DIRECCION000,NUM000,NUM001,NUM002,NUM003 y Opa Integración SL, y en los que es recurrente la demandante antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 28 de septiembre de 2.007 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por D. Agustín contra la Comunidad de Propietarios de los números NUM000,NUM001, NUM002 y NUM003 de la DIRECCION000 y contra la empresa OPA Integración S.L., debo declarar la inexistencia de despido del ahora demandante por parte de OPA Integración S.L.L. actualmente OPA Integración S.L., absolviendo a los demandados de las peticiones de la demanda.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO- D. Agustín, mayor de edad, con DNI 37.613.725B, prestaba sus servicios profesionales para la empresa OPA Integración S.L., como ordenanza en el garaje de la Comunidad de Propietarios codemandada sito en el n° NUM003 de la DIRECCION000. El trabajador prestaba sus servicios en el citado garaje desde 9-2-2004 , con la categoría profesional de ordenanza, realizando funciones de vigilancia en el garaje con salario de 1.465 ,68 euros aunque con arreglo al Convenio Colectivo le correspondería percibir un salario mensual de 1.465,68 euros aproximadamente. El actor comenzó a prestar sus servicios como ordenanza en la Comunidad de Propietarios, como trabajador de la empresa Jose Francisco en virtud de contrato indefinido bonificado para el fomento del empleo, desde 9-2-2004. El día 1-8-2004 y sin solución de continuidad, empresa Cafoval Servicios Generales S.L., con quien la Comunidad de Propietarios demandada había contratado el control de acceso a las instalaciones del garaje, se subrogó en los Derechos y obligaciones de la empresa antes citada derivados del contrato de trabajo. Dicha empresa dio de baja al trabajador en la Seguridad Social el 5-2-2005, siendo contratado en 16-8-2005 Servicios y Mantenimientos Integrados Cafoval S.L. mediante contrato de carácter indefinido y a tiempo completo. Esta última empresa se trataba de la misma empresa antes citada, que únicamente había cambiado su denominación social. Como consecuencia del retraso en el pago de los salarios , el Sr. Agustín dimitió en la misma el 30-11-2006 (doc n° 17 actora). Simultáneamente la Comunidad de Propietarios rescindió el contrato que le ligaba con la citada empresa por los indicados incumplimientos contractuales hacia el Sr. Agustín, único empleado de dicha empresa en la Comunidad de Propietarios, así como por el impago de las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes al mismo. La comunidad de Propietarios contrató entonces con la empresa OPA Integración S.L. el servicio de vigilancia en el garaje, mediando el administrador Sr. Augusto ante la citada empresa para que contratara para ocupar el puesto de ordenanza en el garaje al Sr. Agustín, ya que la Comunidad de Propietarios se encontraba satisfecha con sus servicios. Así la citada empresa procedió a contratar al ahora demandante en virtud de un contrato de duración determinada como eventual por circunstancias de la producción , indicando como causa del mismo la acumulación de tareas, concretamente para hacer frente a los servicios de portería que se estaban prestando con el fin de conseguir la correcta dimensión de la empresa y de los servicios que presta. El acto comenzó a trabajar para la citada empresa en 6-12-2006 , con la misma categoría profesional y realizando la misma actividad que realizaba para la empresa Cafoval. La duración inicialmente prevista en el contrato (doc n° 2 de los aportados por OPA Integración S.L.) era hasta el 5-3- 2007, prorrogándose posteriormente hasta 5-6-2007. SEGUNDO.- Por medio de comunicación escrita de 5-6-2007 la empresa OPA Integración, notificó al trabajador el cese de su relación laboral con efectos desde ese mismo día por finalización de contrato. El día antes señalado el Sr. Agustín firmó finiquito, en el que se indica que el trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y recibe en ese acto la liquidación de sus partes proporcionales en el detalle y cuantía que en el mismo se expresan, con cuyo percibo, reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar. TERCERO.- El horario de trabajo del ahora demandante era de lunes a domingo de 23 a 7 horas ( 8 horas diarias) con un descanso aproximado de un día a la semana, si bien se agrupaba en periodos de dos o tres días cada dos o tres semanas. CUARTO.- En fecha 18-6-2007 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C que concluyó sin avenencia. QUINTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado durante el último año, cargos de representación de los trabajadores. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado por ambas demandadas. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.El recurso interpuesto se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral propugnando la revisión del párrafo cuarto del ordinal 1º donde dice "El actor comenzó a trabajar para la citada empresa en 6-12-06, con la misma categoría profesional y realizando la misma actividad que realizaba para la empresa Cafoval", para que en su lugar se indique: "Finalizada su relación laboral con la anterior contratista de los servicios de vigilancia del garaje de la Comunidad de Propietarios, y sin solución de continuidad, siguió prestando sus servicios para la empresa OPA Integración, S.L.L., nueva empresa contratista del garaje , con la misma categoría profesional y realizando la misma actividad que realizaba para la empresa Cafoval".

2.La revisión fáctica propuesta no debe prosperar al ser redundante con el propio relato histórico y datos de hecho contenidos en la fundamentación jurídica de la Sentencia impugnada, donde se fija como antigüedad del actor la de 9-2-2004 y que los servicios se prestaron sin solución de continuidad. La referencia a la fecha de 6-12-06 se refiere a la del contrato suscrito con esa empresa para la que formalmente comenzó a trabajar entonces, pero ello no empece lo ya indicado y las sucesivas subrogaciones a que alude el párrafo tercero del fundamento jurídico primero de la Sentencia de instancia. Por otra parte la revisión se funda en la no aportación de la documental requerida y aplicación de lo previsto en el artículo 329 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que simplemente atribuye la facultad de atribuir valor probatorio a la versión del contenido del documento que hubiese dado en caso de negativa injustificada a la exhibición de documentos, todo lo cual carece de eficacia revisoria de acuerdo con el propio precepto procesal en que el motivo se ampara.

SEGUNDO.- 1. El siguiente motivo de recurso se formula al amparo del artículo 191.c) de la Ley Procesal de referencia, y a la vez se divide en tres submotivos.

2. En el primero se alega la infracción "del artículo 31 del vigente Convenio Colectivo de empresas de edificios y locales para la provincia de Valencia (BOP 29.IX.05 ),que obra en Autos acompañado como documento de instructa, con relación al artículo 44 y al artículo 15.3, ambos , del Real decreto Legislativo 1/1995 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores". Argumenta en síntesis que pese a reconocer la Sentencia de instancia la existencia de una subrogación empresarial al amparo de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , debería haber declarado la existencia de la subrogación de la empresa codemandada OPA Integración, en la relación laboral que el actor ostentaba en la anterior empresa contratista del servicio de limpieza del garaje de la Comunidad de propietarios, y por ende el carácter indefinido de la relación laboral del actor, y la comunicación de cese de la relación laboral como despido que debía ser declarado improcedente por no acreditarse la causa de la extinción del contrato, y ello pese a que se instrumentara una baja voluntaria en la anterior contratista en 30 de noviembre de 2006 y que hasta el 6-12-06 no suscribiese otro contrato temporal con la codemandada OPA Integración.

3.La antigüedad del actor de 9-2-04, a que se alude en el hecho probado 1º, se justifica en el fundamento jurídico 1º (párrafo tercero) de la Sentencia de instancia en entender producida "una sucesiva subrogación entre las distintas empresas que han asumido el servicio de vigilancia de accesos en el garaje de la comunidad de Propietarios, conforme al artículo 44 ET, en el que el único activo que se transmite es el propio trabajador , ya que no consta existan otros trabajadores ni otros servicios contratados con tales empresas". La codemandada OPA Integración es una de las empresas que asumieron ese servicio de vigilancia , por lo que la Sentencia de instancia no ha podido infringir los preceptos legales y pactados denunciados como infringidos por la elemental razón de que los está aplicando y precisamente en el sentido propugnado por el recurrente.

4. Las "cuestiones previas" planteadas en el escrito de impugnación del recurso de OPA Integración, S.L. no pueden tenerse en cuenta no solo porque no se ajustan a lo que constituye un mero escrito de impugnación al que se refieren los artículos 195 y 196 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino también porque en ellas no se plantea una revisión fáctica en forma (admitida por el Tribunal Constitucional en algunos supuestos, así en su Sentencia 4/2006, de 16 de enero ) y que en cualquier caso requeriría tal y como se exige jurisprudencialmente (véase por ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003, al indicar como requisitos de la revisión:"a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada , bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos , bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia". Ninguno de tales requisitos se dan en esas "cuestiones previas" donde sin referencia a la Sentencia de instancia en ninguna de sus partes, se limita a reseñar lo que considera como antecedentes a considerar a su juicio.

5.En el segundo de los submotivos se aduce infracción de los artículos 15.1.b) y 15.3 del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, "y del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre por el que se desarrollan los preceptos antes citados del ET, con relación todos ellos a lo establecido en el artículo 6.4 del Código Civil ". Argumenta en síntesis que la Sentencia de instancia no contiene pronunciamiento sobre la causa de la temporalidad del contrato celebrado con la codemandada OPA Integración en fecha 6-12-06, que al estar expresada de modo muy genérico incumplía la normativa de aplicación y el contrato debía calificarse de indefinido.

6. La Sentencia de instancia en su hecho probado primero , último párrafo, alude al contrato referido en el submotivo 2º que ahora se examina, indicando literalmente la causa de temporalidad especificada en el mismo. Luego, en la fundamentación jurídica subraya que la antigüedad del trabajador fijada en el hecho probado 1º lo fue porque "se entiende que se ha producido una sucesiva subrogación entre las distintas empresas que han asumido el servicio de vigilancia de accesos en el garaje de la Comunidad de Propietarios, conforme al artículo 44 ET, en el que el único activo que se transmite es el propio trabajador, ya que no consta que existan otros trabajadores ni otros servicios contratados con tales empresas" (fundamento jurídico 1º) , y en el siguiente fundamento después de señalar que "interesa el actor se declare la improcedencia del despido de que dice haber sido objeto por entender que ha existido una sucesión de contratos temporales fraudulentos y que el último contrato temporal, lo ha sido sin motivo justificado", señala: "Sin embargo la empresa demandada aporta como documento nº 9 el recibo de finiquito firmado por el actor, en el que éste renuncia expresamente a reclamar nada más a la empresa, reconociendo hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa. Por lo tanto en lugar de despido debería hablarse de una extinción de mutuo acuerdo de las contempladas en el artículo 49 ET (doc nº 9 ) , habiendo reconocido el demandante en el acto del juicio, su firma en el mismo, sin que conste la existencia de ningún vicio de consentimiento. Habida cuenta de los efectos liberatorios para la empresa del finiquito formado por el trabajador, procede la desestimación de la demanda".

7.La ratio decidendi de la Sentencia de instancia estriba en el finiquito firmado , luego entendemos que implícitamente está admitiendo la sucesión fraudulenta de contratos y la falta de justificación de la temporalidad del último de los contratos, por lo que este submotivo también se desestima.

8.En el último de los submotivos denuncia la infracción del artículo 49.1 con relación al artículo 15 del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y doctrina jurisprudencial que a continuación reproduce. Argumenta en síntesis que de acuerdo con las normas que rigen la interpretación de los contratos al finiquito firmado no puede atribuírsele el efecto dado por la Sentencia impugnada.

9. La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2007, con cita de otra precedente resume la doctrina sobre el finiquito con valor extintivo del vínculo contractual en casos de sucesión de contratos temporales fraudulentos señalando que " el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ET -; es decir expresión de un consentimiento, que, en principio , debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -por lo tanto sin vicios que lo invaliden -y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1.262 del Código Civil ...Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario ...Por regla general , debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan... Esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la formula de "saldo y finiquito " tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta: 1.- De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos (art. 1.809 del Código Civil en relación con los arts. 63, 67 y 84 LPL ) exige estar a los limites propios de la transacción , de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave , fraude de ley o abuso de derecho prevé el art. 84.1 LPL... 2 .- De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio , al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros...o contenga una renuncia genérica y anticipada de Derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS .... Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6 ET ... 3 .- Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente , una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes..., o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1.815.1 del C.Civil . De ahí que las diversas formulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (ss. de 30-9-92, 26-4-98 y 26-11-01)...".

10.El tenor del finiquito firmado era el siguiente: "el trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y percibe en este acto la liquidación de sus partes proporcionales en el detalle y cuantía que en el mismo se expresan, con cuyo percibo, reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa , por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar".

11.Frente al supuesto en el que recayó la Sentencia del Tribunal Supremo antes aludida, y las en ella citadas, donde se discutía el carácter extintivo o no del finiquito suscrito y en las que se expresaban fórmulas tales como "quedando resuelta totalmente la relación laboral que les ha unido" o "considerando rescindido el contrato de trabajo", en el caso traído a nuestra consideración no se hace referencia alguna a la relación laboral ni al contrato, sino simplemente al cese en la prestación de servicios, que no se califica.

12.Teniendo en cuenta los antecedentes contractuales indicados en el hecho probado primero, de los que desde luego era conocedora la recurrida OPA Integración para quien el trabajador siguió prestando servicios con la misma categoría y realizando idéntica actividad , que para la anterior contratista Servicios y Mantenimientos Integrados Cafoval, S.L. que era la misma empresa que Cafoval Servicios Generales,S.L., habiéndose producido un mero cambio de denominación social , y que no consta que la baja en Seguridad Social del actor el 5-2-05 producida por esta última y ulterior contratación por Servicios y Mantenimientos Integrados Cafoval, S.L. en 16-8-05 se debiera a un efectivo cese en el trabajo del actor, tal y como se deduce de la argumentación contenida en la Sentencia de instancia sobre la antigüedad del actor , según reseñamos en el apartado 6 de este fundamento jurídico.

13. Atendiendo a la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2004, siguiendo la establecida por el Tribunal de justicia de las Comunidades Europeas desde la Sentencia, recaída el 11 de marzo de 1997 sobre Derechos de los trabajadores en caso de cambio de titularidad de empresas, y la importancia respectiva que debe atribuirse a distintos criterios para determinar la existencia de una transmisión en función de la actividad ejercida o incluso de los métodos de producción o de explotación utilizados en la empresa , en el centro de actividad o en la parte del centro de actividad de que se trate, en particular, en la medida en que sea posible que una entidad económica funcione, en determinados sectores , sin elementos significativos de activo material o inmaterial, el mantenimiento de la identidad de dicha entidad independientemente de la operación de que es objeto no puede, por definición, depender de la cesión de tales elementos.

14.Que la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 15 de diciembre de 2005 recordó entre otros aspectos, en relación con la interpretación que debía darse a los artículos 1.1.a) y b), 3 y 4 de la Directiva 2001/23/CEE, de 12 de marzo de 2001 los siguientes: A) Para determinar si concurren los requisitos para la transmisión de una entidad económica organizada de forma estable, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación examinada, entre las cuales figuran , en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios o los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades (del apartado 33). B) Estos elementos son tan sólo aspectos parciales de la evaluación de conjunto que debe hacerse y no pueden, por tanto, apreciarse aisladamente (del apartado 34) . C) Para apreciar las circunstancias de hecho que caracterizan la operación en cuestión , el órgano jurisdiccional nacional debe tener en cuenta el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate. De ello resulta que la importancia respectiva que debe atribuirse a los distintos criterios que caracterizan la existencia de una transmisión en el sentido de la Directiva 2001/23 varía necesariamente en función de la actividad ejercida, o incluso de los métodos de producción o de explotación utilizados en la empresa, en el centro de actividad o en la parte de centro de actividad de que se trate (del apartado 35). D) La circunstancia de que los elementos materiales asumidos por el nuevo empresario no perteneciesen a su antecesor, sino que hubiesen sido puestos a su disposición por el organismo adjudicador no puede llevar a excluir la existencia de una transmisión de empresa o de centro de actividad (del apartado 38). E) El desarrollo de una gestión económica propia con los elementos de explotación asumidos por un adjudicatario no se revela como un criterio determinante a la hora de comprobar la existencia de una transmisión de los elementos de explotación (del apartado 39).

15.Que la actividad ejercida por el recurrente para las diversas contratistas ha sido la misma, integrándose el contenido de la contratación de las diversas empresas por la Comunidad de Propietarios codemandada exclusivamente por los servicios del actor, se hace de aplicación la doctrina jurisprudencial y comunitaria de referencia sobre la transmisión de empresas, compartiendo la Sala por ende el criterio de la Sentencia de instancia sobre la subrogación entre las sucesivas empresas, siendo el único activo transmitido el propio trabajador, al no constar la existencia de otros trabajadores ni otros servicios prEstados por las empresas contratistas.

16.Como quiera que del tenor del finiquito suscrito no se deduce una extinción contractual , y menos que contemplara las sucesivas subrogaciones producidas, ni que comprendiera transacción alguna al respecto del cese en la prestación de los servicios a que alude desde la perspectiva de la validez del contrato temporal celebrado con la última de las contratistas pues el trabajador tenía ya la condición de fijo dada la fecha inicial de la prestación de sus servicios para la primera contratista y por otra parte no existía causa de la eventualidad aparentemente pactada, pues los servicios siguieron siendo los mismos que los realizados desde el 9 de febrero de 2004, y por ende ni existía acumulación de tareas ni era necesario conseguir la correcta dimensión de la empresa y de los servicios que presta , tal y como resulta del tenor de lo pactado, según se indica en el inalterado ordinal 1º, último párrafo , de la sentencia impugnada.

17.Se impone la estimación de este último submotivo, pues la interpretación del finiquito ex artículos 1281 y 1289 del Código Civil, que, entre otros cánones, obligan a estar al Superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar no lleva a apreciar su valor extintivo de la relación contractual sino simplemente liberatorio de las deudas a que se refieren las cantidades que en el mismo figuran, todo ello de acuerdo con la doctrina jurisprudencial resumida en el apartado 9 de la presente resolución.

TERCERO.- Corolario de todo lo razonado será la estimación del recurso interpuesto, si bien manteniendo la absolución de la codemandada Comunidad de Propietarios , y consiguiente revocación de la Sentencia de instancia para declarar la improcedencia del despido al no estar justificado el cese del trabajador (artículo 55.4 en relación con el 59.3 del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores) con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, determinando como salario diario del trabajador la cantidad de 48,85 euros (1.465,68:30= 48,85), ex hecho probado 1º,primer párrafo, y como indemnización correspondiente a un tiempo de servicios que data de 9 de febrero de 2004 a 5 de junio de 2007 , fecha esta última del cese, según hecho probado 1º,primer y último párrafo , es decir, 3 años y 4 meses, al deber prorratearse por meses los períodos de tiempo inferiores a un año (artículo 56.1.a) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, la de 7.144,31 euros (48,85x45x3)+(48,85x45:12x4)= 7.144 ,31. Sin costas.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Agustín, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 10 de los de Valencia el día 28 de septiembre de 2007 en proceso de despido seguido a su instancia contra OPA INTEGRACIÓN, S.L. y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE DE LA CALLE DE DIRECCION000, Nº NUM000 , NUM001, NUM002 Y NUM003 DE VALENCIA, y declaramos la improcedencia del despido producido en 5 de junio de 2007 , condenando a OPA INTEGRACIÓN, S.L. a que, a su opción, que habrá de ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, le readmita en las mismas condiciones laborales anteriores o le indemnice en la cantidad de 7.144,31 euros, debiendo abonarle en cualquier caso los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente Resolución en la cuantía diaria de 48 ,85 euros sin perjuicio de la eventual deducción de lo percibido en otro empleo en ese período y de la reclamación al estado de los correspondientes al exceso de los sesenta días hábiles desde la fecha de presentación de la demanda por despido y la de la presente Sentencia. Se mantiene en lo demás la Sentencia de instancia.

Sin costas.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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