Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 354/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 365/2014 de 05 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL
Nº de sentencia: 354/2014
Núm. Cendoj: 09059340012014100282
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00354/2014
RECURSO DE SUPLICACION Num.:365/2014
PonenteIlmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº:354/2014
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a cinco de Junio de dos mil catorce.
En el recurso de Suplicación número 365/2014 interpuesto por Dª Carolina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 41/2013 seguidos a instancia de la recurrente, contra C.A.R. S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D.Santiago Ezequiel Marqués Ferreroque expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 26 de Febrero de 2014 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.- Que, desestimando la demanda promovida por Doña Carolina , frente la empresa CAR, S.A., absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra en este proceso.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO:Dña. Carolina presta sus servicios por cuenta de la empresa Car, S.A., desde el 1 de septiembre de 1999, con la categoría profesional de limpiadora, percibiendo un salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 735,66 €, mediante transferencia bancaria. La trabajadora presta sus servicios en el parking municipal de grúa y estación de autobuses de Segovia, desempeñando las funciones propias de su categoría profesional, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial. SEGUNDO:La demandada ha procedido a sancionar a la actora, por la comisión de una falta grave, mediante carta fechada el 17 de mayo de 2012, (que se da por reproducida a estos efectos), imputándole los hechos que se contienen en la misma, y que subsume en la falta prevista en el art. 44 b) 6 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Segovia: No prestar la diligencia o atención debidas en el trabajo encomendado, que pueda suponer riesgo o perjuicio de cierta consideración para el propio trabajador, sus compañeros, la empresa o terceros. Se le impone una sanción de 'suspensión de empleo y sueldo de 4 días que cumplirá desde el próximo 22 de mayo de 2.012'. TERCERO:En fecha 5 de Junio de 2012, tuvo entrada en este Juzgado demanda sobre sanción, en la que la parte actora, tras citar los hechos y los fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se revoque la sanción impuesta, dejándola sin efecto, condene a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración, con las demás consecuencias legales inherentes, así como a abonar los salarios dejados de percibir por el cumplimiento de la sanción impuesta. Dicha demanda dio lugar a la incoación de los autos 435/12, en cuyo seno recayo sentencia en fecha veinte de noviembre de dos mil doce, desestimatoria de la pretensión actora. Dicha resolución es firme. CUARTO:La demandada ha procedido a sancionar a la actora, por la comisión de una falta grave, mediante carta fechada el 18 de Septiembre de 2012, (que se da por reproducida a estos efectos), imputándole los hechos que se contienen en la misma, y que subsume en la falta prevista en el art. 44 b) 6 y 8 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Segovia: 'No prestar la diligencia o atención debidas en el trabajo encomendado, que pueda suponer riesgo o perjuicio de cierta consideración para el propio trabajador, sus compañeros, la empresa o terceros', y 'Entregarse a distracciones en horas de trabajo'. Se le impone una sanción de 'suspensión de empleo y sueldo de 15 días que cumplirá desde el próximo 12 de noviembre de 2012'. QUINTO:En fecha 28 de Septiembre de 2012, tuvo entrada en este Juzgado demanda sobre sanción, en la que la parte actora, tras citar los hechos y los fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se revoque la sanción impuesta, dejandola sin efecto, condene a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración, con las demás consecuencias legales inherentes, así como a abonar los salarios dejados de percibir por el cumplimiento de la sanción impuesta. Dicha demanda dio lugar a la incoación de los autos 732/12, en cuyo seno recayó sentencia en fecha seis de mayo de dos mil trece, desestimatoria de la pretensión actora. Dicha resolución es firme. SEXTO:En fecha 24 de noviembre de 2012 la empresa demandada notifica a la actora carta de despido disciplinario con efectos de 27 de noviembre de 2012 (que se da por reproducida, folios 5 a 8 de los autos), aduciendo como causa de despido la comisión de una falta muy grave, imputando los hechos que se relatan en la misiva, que son sancionados con el despido en virtud de lo dispuesto en el art. 44 b) del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Segovia: apartado 12: 'La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo', y apartado 6: 'La reincidencia en falta grave dentro de los últimos seis meses, siempre que haya sido objeto de sanción confirmada por la autoridad competente'. SEPTIMO:El día 27 de Septiembre de 2012, en el desempeño de las funciones propias de su puesto de trabajo, la trabajadora empleó en la limpieza del baño de minusválidos de la estación tres minutos, tras incorporarse a su puesto de trabajo a las 11:07 horas. A continuación procedió a efectuar la limpieza de los baños de señoras a la vez que hacía uso del teléfono móvil. Sobre las 11:30 horas se dirigió a la cafetería de la estación en la que permaneció hasta las 11: 34, dirigiéndose a limpiar el baño de minusválidos, labora en la que empleó dos minutos. Reinició su tarea de limpieza a las 11:45 horas, procediendo a limpiar el baño de señoras, labor en la que empleó tres minutos. A las 12:00 y 12:06 horas procedió a efectuar la limpieza del baño de caballeros y de minusválidos, respectivamente, mientras hacía uso del teléfono móvil. Después de diez minutos de inactividad, a las 12:20 procedió a efectuar la limpieza de la oficina de car. D 12:35 a 12:40 pasa la mopa haciendo uso simultáneo del teléfono móvil. De 12:45 a 12:52 horas realizó el baño de señoras. Hasta las 13:00 estuvo haciendo uso del telefono móvil sin llevar a cabo limpieza alguna, procediendo a esa hora a la limpieza del baño de caballeros. OCTAVO:La trabajadora tiene asignada la limpieza de la estación de autobuses de Segovia, de lunes a sábado, en horario de 11.00 a 13.00 horas y de 16.00 a 18.00 horas. NOVENO:La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores. DECIMO:En fecha 28 de diciembre de 2012 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y conciliación, con el resultado de intentada sin avenencia'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria C.A.R. , S.A. . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social de Segovia se dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 2014 , Autos nº 41/2013, que desestimo la demanda sobre despido formulada por Dª Carolina contra la empresa C.A.R. S.A., habiendo sido parte el FOGASA. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante solicitando la revisión de hechos probados y alegando infracción de normas sustantivas .
SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso se alega por la parte recurrente error en valoración de la prueba, entendemos que el motivo del recurso se ha hecho con amparo procesal en la letra b) del art 193 de la LRJS .
Debemos de señalar que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales. Asi en cuanto a la revisión de hechos al amparo del art 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores
Ninguno de estos requisitos se cumplen por la parte recurrente en su solicitada revisión de hechos probados en consecuencia no se debe acceder a la misma. Y en cuanto a la valoración de la prueba es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC .
En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales .
En base a lo antes expuesto este primer motivo del recurso debe de ser desestimado.
TERCERO.- Entendemos que con amparo procesal en la letra c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se alega pro la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en el art 54 del ET se sigue insistiendo por la parte recurrente que por la Magistrada de instancia se ha valorado indebidamente la prueba y que no se han acreditado los hechos que se le imputan en la carta de despido y en concreto que no se ha probado la falta de rendimiento en el trabajo .
Por la Magistrada de instancia se argumenta en la sentencia recurrida que ha quedado probado los hechos imputados a la trabajadora recurrente en la carta de despido que constituyen una disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal del trabajo. Pues la actora no realizaba las tareas propias de su profesión con la eficacia y diligencia adecuada empleando escaso tiempo en realizar la limpieza de los aseos de la estación, tarea que es la que tenia encomendada dedicándose durante el tiempo del trabaja la mayor parte de este a hablar por teléfono sin que apenas le dedicara tiempo a realizar su trabajo de forma efectiva. Además la actora ha sido sancionada en los seis últimos meses por dos faltas graves .
Partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida fundamentalmente los hechos sexto y séptimo ha quedado probado que la trabajadora la mayor parte del tiempo de trabajo no lo emplea en la efectiva realización de este que consiste en la limpieza de la estación de autobuses de Segovia , trabajo que viene realizando para la empresa CAR SA, sino que la trabajadora la mayoría del tiempo se lo pasa hablando por teléfono sin realizar trabajo alguno o hablando con los conductores de autobuses o camareras del bar de la estación. Esta conducta de la actora no es que sea ocasional sino que ha sido que ha sido continuada de tal manera que ya ha sido sancionada en dos ocasiones , hasta en dos en los último seis meses, con una sanción grave , lo que constituye una reincidencia en aplicación del art 44 apartado 15 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Provincia de Segovia . Entendemos al igual que lo hiciera la Magistrada de instancia que constituye un indisciplina la no realización del trabajo en la forma que le ha sido encomendada y dedicarse la mayor parte de la jornada de trabajo a hablar por teléfono o con personas ajenas al trabajo lo que redunda en una disminución en el trabajo. Si a esta conducta que no es ocasional y esta tipificada como muy grave conforme el art 44 b) del Convenio Colectivo de aplicación antes citado sino que su comportamiento es reincidente como antes hemos señalado , reviste la suficiente gravedad y culpabilidad como para que el despido sea declarado procedente.
Por todo lo cual este motivo del recurso también debe de ser desestimado.
CUARTO.- Como último motivo del recurso se alega por la parte recurrente que se ha vulnerado el art 18 del ET , esto es el derecho a la inviolabilidad de la persona del trabajador. Pues bien el articulo 18 citado como infringido se esta refiriendo a la realización de registros sobre la persona del trabajador , en sus taquillas o efectos personales . En la demanda ni en la sentencia para nada se refiere a esta denuncia es un hecho nuevo que se plante en el recurso y que como tal no se debe de tener en cuenta . Si a lo que se esta refiriendo la parte recurrente es que la prueba se hubiera obtenido mediante procedimientos que supongan una violación de derechos fundamentales, y con ello seria una prueba ilícita. En relación a la consideración o no de prueba ilícita , esta Sala debe empezar diciendo que a la hora de delimitar el concepto de prueba prohibida o ilícita tanto el Tribunal Constitucional ( STC 114/1984, de 29 de noviembre ) como el legislador ( Arts. 11 LOPJ , 287 LEC y 90.2 L.R.J.S .) se refieren sólo a la prueba obtenida, directa o indirectamente, mediante la vulneración de derechos fundamentales.
Tras proclamar que 'en todo tipo de procedimientos se respetarán las reglas de la buena fe', el artículo 11.1 de la LOPJ dispone que 'no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando derechos o libertades fundamentales', es decir, se está refiriendo a aquellas pruebas que son el resultado o la consecuencia de la violación de un derecho fundamental; afirma en tal sentido el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), en su sentencia de 29 de diciembre de 2009 (rec. 1869/2005 ), que el ' artículo 287 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como, con carácter más general, el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo que trata de prevenir es la posibilidad de que se obtengan pruebas mediante procedimientos ilícitos que vulneren derechos fundamentales y que dichas pruebas logren efectividad en el proceso. La proclamada inefectividad de las mismas queda determinada legalmente por el hecho de que se haya obtenido la prueba con infracción de un derecho fundamental de rango igual o superior al del propio derecho a la prueba'.
La característica que define la prueba ilícitamente obtenida es que la lesión del derecho fundamental se provoca para poder obtener una fuente de prueba que de otra manera sería muy dudoso que se lograra, de ahí que se exija una relación directa entre la violación del derecho y el resultado, de suerte que si tal relación no existe, esto es, si no hay tal relación de causalidad y el resultado no es consecuencia de la vulneración, aún habiéndose vulnerado un derecho, no estaremos ante una prueba prohibida, sino ante un evento de naturaleza diferente.
Desde otra perspectiva, las consecuencias previstas por nuestro ordenamiento para las pruebas obtenidas directamente violentando los derechos fundamentales es su exclusión del proceso al disponer el Art. 90.2 de la L.R.J.S . que 'no se admitirán pruebas que tuvieran su origen o que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas'. No importa quien haya obtenido la prueba, si es una prueba prohibida se la excluye del proceso, quedando vedada su admisión, practica y valoración. Ahora bien en el presente supuesto además de no haberse realizado alegación alguna en el juicio en cuanto a este extremo , la prueba aportada por la empresa y ratificada en al acto del juicio son declaraciones de su encargada y trabajadores que prestan servicios para otras empresa en la la Estación de Autobuses de Segovia doc 40 a 46 que tienen relación directa con la actora y lo que se declara es como esta viene realizado su trabajo y el tiempo que le dedica al mismo sin que ello suponga violación de derecho alguno de la actora ni obtención de prueba ilícita .
Por todo lo cual también este motivo del recurso debe de ser desestimado y al no infringirse por la sentencia recurrida las normas citadas como indebidamente aplicadas procede la desestimación del recurso y confirmar la sentencia recurrida.
QUINTO.- No procede la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita., art 235.1 de la LRJS .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Carolina , frente a la sentencia de fecha 26 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia , en autos número 41/2013 seguidos a instancia de la recurrente, contra C.A.R. S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación sobre Despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000365/2014.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

