Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 354/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1352/2014 de 27 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 27 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 354/2015
Núm. Cendoj: 02003340012015100225
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2015:919
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00354/2015
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 44 4 2012 0002069
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001352 /2014
Procedimiento origen: DEMANDA 0000658 /2012
Sobre: SANCION
RECURRENTE/S D/ña Patricia
ABOGADO/A:MERCEDES GIMENEZ LOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURI , DIRECCION GENERAL DE EMPLEO DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL , Dionisio
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintisiete de marzo de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 354/15
En el Recurso de Suplicación número 1352/14, interpuesto por la representación legal de Patricia , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, de fecha 23 de septiembre de 2013 , en los autos número 658/12, sobre Sanción, siendo recurridos SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, DIRECCIÓN GENERAL DE EMPLEO DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y Dionisio .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda rectora del presente procedimiento, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos contenidos en ella'.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
'PRIMERO.- El trabajador D. Dionisio , provisto con D.N.I. número NUM000 , prestó servicios para la empresa Isabel Picazo Quilez, dedicada a la actividad de comercio al por menor de productos cárnicos, desde el 4-4-2000 hasta el 13-10- 2009, fecha en que fue despedido por causas objetivas, solicitando al día siguiente de su despido (14-10-2009) la prestación contributiva por desempleo y la capitalización de las prestaciones para su establecimiento como trabajador autónomo y misma actividad que la empresa que lo despide.
SEGUNDO.- En fecha 16/09/10 se levanta Acta de infracción nº NUM001 por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social cuyo contenido y tenor se da por reproducido.
En el acta se recogió entre otros extremos: 'A fin de llevar a cabo las comprobaciones oportunas y para determinar si pudiera existir connivencia entre la empresa y el trabajador simulando despido con el único objetivo de situar aparentemente al trabajador en situación legal de desempleo se inicia actuación inspectora por la funcionaria actuante mediante visita al centro de trabajo de D. Dionisio , siendo las 9:30 horas del día 30-7-2010 (...) se entrevista a D. Dionisio quien en relación a su prestación de servicios para Dª. Patricia manifiesta espontáneamente las siguientes palabras que se reproducen literalmente. 'Me di de baja, salí de la empresa y monté la empresa....era indefinido y llegamos a un acuerdo.'
Se visita el mismo día y a las 10:15 horas el centro de trabajo titularidad de Dª. Patricia , ubicado en la calle Alfaro, número 14, de la misma localidad de Tarazona de La Mancha, quien del mismo modo que el anterior manifiesta espontáneamente las siguientes palabras. 'Llegamos a un acuerdo, como si lo despidiera', 'el asesor se encargó de hacerle los papeles del paro', 'yo creo que no tiene carta de despido porque no lo despedí, él se fue'.
'A la vista de todo los anteriormente expuesto, y teniendo en cuenta las declaraciones de D. Dionisio y Dª. Patricia , entrevistados en las visitas de inspección, así como el hecho de que D. Dionisio ya había solicitado presupuestos e incluso abonado el importe de trabajos realizados en el nuevo centro de trabajo -cuya inversión justificaba la capitalización de las prestaciones por desempleo para su establecimiento como trabajador autónomo-, antes de que la relación laboral se hubiera extinguido por despido reconocido como improcedente, se podría considerar probado que el trabajador mencionado, en connivencia con Dª. Patricia , simularon una situación legal de desempleo mediante un despido improcedente, cuando en realidad existía un acuerdo previo entre ambas partes para que aquél abandonara voluntariamente su puesto de trabajo e iniciar una actividad por cuenta propia como trabajador autónomo. De esta manera el trabajador podría obtener las prestaciones por desempleo'.
TERCERO.- El acta de infracción concluyó con la relación de preceptos infringidos que constan al folio 129 de autos y propuesta de sanción por una infracción muy grave, en su grado mínimo, por un importe total de 6.251 euros, y accesorias.
CUARTO.- Mediante Resolución de fecha 20-1-2011, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social acuerda confirmar la propuesta de sanción contendía en el Acta de Infracción referida.
QUINTO.- Contra la anterior resolución la actora interpuso recurso de alzada ante la Dirección General de Empleo, el cual fue desestimado mediante Resolución de fecha 10 de abril de 2.012'.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda planteada por la empresaria Dª Patricia , contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, la INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, y contra D. Dionisio , impugnando la resolución de la Inspección Provincial de Trabajo, de fecha 20-01-2011, por la cual, confirmando el Acta de infracción previa, se imponía a dicha empresa la sanción de 6.251 € y accesorias, por haber incurrido en connivencia con el trabajador, D. Dionisio , a fin de que este obtuviera prestaciones por desempleo; muestra su disconformidad la parte accionante a través del presente recurso de suplicación, que sustenta en dos motivos, amparando el primero en el art. 193 b) de la LRJS , a fin de revisar el relato fáctico, y el segundo en el apartado c) del mismo precepto encaminado al examen del derecho aplicado.
SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos se postula la modificación del hecho probado primero, a fin de que en él, tras la expresión '...despedido por causas objetiva', se introduzca el siguiente texto: 'habiendo sido comunicado dicho despido mediante el preaviso legalmente establecido, con fecha 25 de septiembre de 2009, así como firmado y rubricado por las partes el documento de liquidación y finiquito, con fecha 13 de octubre de 2009...'
A fin de resolver el motivo de recurso que nos ocupa, es preciso tener en cuenta que la correcta utilización de la vía impugnatoria que ofrece el art. 193.b) de la LRJS , hace preciso que se concrete si lo que se persigue a través de ella es la modificación, la supresión o la adición de uno o varios de los hechos que se declaran probados, ofreciendo, en su caso, el correspondiente texto alternativo, resultando absolutamente imprescindible la cita clara y explícita del documento o de la pericia en el que se sustente la revisión postulada, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b ) y 196.2 y 3 de la LRJS , vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica los siguientes:
1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Consideraciones las indicadas que aplicadas al presente supuesto determinan el acogimiento de la modificación revisoria solicitada, en tanto que la misma, además de resultar acreditada en base a las pruebas documentales que le sirven de sustento, puede revestir trascendencia a los efectos de la resolución del tema objeto de debate.
TERCERO.- En el segundo motivo de recurso se denuncia la infracción de los arts. 208.1.d) de la LGSS , 14 y 15 del RD 928/1998, de 14 de mayo ; 6.4 del CC y 23.1.c) del RDL 5/2000, de 4 de agosto por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
Según resulta de lo actuado el trabajador, D. Dionisio , venía prestando servicios desde el 4-04-2000 para Dª Patricia , dedicada a la actividad de comercio al por menor de productos cárnicos, siendo despedido por causas objetivas en fecha 13-10-2009, previa comunicación del mismo el 25-09-2009.Solicitando dicho trabajador, en fecha 14-10-2009, la prestación contributiva por desempleo y su capitalización a fin de establecerse como trabajador autónomo en el mismo tipo de actividad.
En fecha 30-07-2010 tiene lugar visita Inspectora al centro de trabajo de D. Dionisio , así como al establecimiento de la empresaria con la finalidad de determinar la posible connivencia entre empresa y trabajador simulando el despido con el objeto de ubicar a dicho trabajador en situación legal de desempleo, levantándose la correspondiente Acta por la funcionaria actuante, en la que se consigna que por D. Dionisio , de forma espontánea, se manifiesta: 'Me di de baja, salí de la empresa y monté la empresa...era indefinido y llegamos a un acuerdo. Igualmente se recoge en dicha Acta que por la empresaria, y también de forma espontánea, se manifiesta: 'Llegamos a un acuerdo, como si lo despidiera', 'el asesor se encargó de hacerle los papeles del paro', 'yo creo que no tiene carta de despido porque no lo despedí, él se fue.'
Datos estos, integrantes del Acta levantada por la funcionaria actuante, junto con el hecho de que el trabajador ya hubiese solicitado presupuestos para el establecimiento de su nuevo negocio y abonado el importe de algunos trabajos realizados en el mismo, que sustentan la apreciación de la existencia de connivencia fraudulenta entre trabajador y empresa para simular un despido y hacerse acreedor a la prestación por desempleo, derivando de ello la imposición de la sanción a la empresa objeto de impugnación a través de la demanda de la que dimana el presente recurso.
Circunstancias las indicadas que, en orden a determinar la corrección o no de la indicada sanción, nos reconduce al examen de dos cuestiones prioritarias, por un lado la configuración del fraude de ley, y por otro la virtualidad de las Actas de la inspección, así, y por lo que se refiere al primer punto, resulta de notable interés el contenido de la STS de 12-05-2009 (Rec. 2497/2008 ), indicando que:
'La cuestión fundamental que desde siempre ha sido debatida es la afectante a la exigencia de « animus fraudandi » como requisito del fraude de ley. La jurisprudencia -de esta Sala IV y de la I - no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/I 22-diciembre-1997 (recurso 1667/1993 ), al caracterizar la figura « como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 y 12 noviembre 1988 ), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989 )'
'Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden - para apreciar el fraude - a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor), como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS/IV 19- junio-1995 -recurso 2371/1994 ; citada por la de 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 ). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11-octubre-1991 -recurso 195/1991 y 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991 ), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6-febrero-2003 -recurso 1207/2002 ); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre- 1991 -recurso 626/1991 ). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16-enero-1996 -recurso 693/1995 en contratación temporal ; y 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 en contrato de aprendizaje)'.
Por otra parte, y en orden a la acreditación del fraude, las sentencias del Tribunal Supremo de de 29 de marzo de 1993, (rec. 795/1992 ); de 24 de febrero de 2003, (rec. 4369/2001 ), 14 de mayo de 2008 (rec. 884/2007 ) y la ya citada de 12 de mayo de 2009 (rec. 2497/2008 ) indican que: 'La expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones, pues su existencia - como la del abuso de derecho - sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados'
En ese sentido, el art. 386.1 de la LEC , sobre presunciones judiciales, dispone que 'A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
Según la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1989 y 29 de marzo de 1993 ) la prueba de presunciones exige la cumplida demostración del hecho básico que le sirve de sustento y el enlace lógico, preciso y cumplidamente justificado entre el hecho y su consecuencia.
A su vez y en relación con el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, tanto el apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre , ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y art. 15 de Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , como en el art. 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establecen que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos legalmente estarán dotadas de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario.
Por otra parte, el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo depende de la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección, que se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 y 16 de diciembre de 1996 ) presunción de certeza limitada a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 24 de junio de 1991 y 18 de diciembre de 1995 , citadas por la del mismo Tribunal de fecha 16 de diciembre de 1996 ). Por ello, concluye la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 8 de mayo de 2000 , que: 'El acta de la Inspección es una prueba documental pública susceptible de valoración, en cuanto refleja hechos constatados por funcionario, sin perjuicio, claro está, de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar o señalar los administrados'.
Aplicando todo lo que queda expuesto al supuesto que ahora nos ocupa, en el que los datos presuntamente evidenciadores de la existencia de una eventual connivencia entre trabajador y empresa para, en opinión de la entidad gestora, obtener fraudulentamente la prestación por desempleo, se residencian en las manifestaciones vertidas por los implicados y en la existencia de actividad preparatoria de la fijación de un nuevo centro de trabajo por parte del trabajador con la finalidad de establecerse como autónomo, se impone concluir en el sentido de que los mismos carecen de la relevancia que se les quiere otorgar.
En primer lugar, por lo que se refiere a las manifestaciones 'espontáneas', según se indica por la funcionaria actuante, de trabajador y empresaria, en el sentido de la existencia de un acuerdo entre ambos, esa falta de relevancia se infiere de la inexistencia de prueba alguna de la que poder inferir que, independientemente de que se produjese dicho acuerdo, no concurrían efectivamente las causas justificativas de un despido objetivo, y derivado de ello, la efectiva subsunción del trabajador en la situación legal de desempleo, debiéndose tener en cuenta que la intensidad de la relación inter partes que se produce entre empresario y trabajador, cuando la vinculación laboral se extiende a lo largo de los años, en un negocio pequeño como el que nos ocupa, en el que D. Dionisio era el único trabajador, justifica cumplidamente el que ante una situación económica realmente negativa de la empresa, se barajen mejores soluciones posibles para los afectados, siendo el posible acuerdo en tal sentido, sobre la base de una efectiva concurrencia de causas habilitadoras del despido, lo que queda referido por los afectados a la funcionaria actuante de la visita inspectora; debiendo ser esta, en el uso de sus funciones, la que hubiese debido llevar a cabo la correspondiente actividad investigadora de la que se pudiese derivar la acreditación de existencia en los afectados de una intención maliciosa de violar la norma, creando una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitían; siendo así, que de existir efectivamente la situación económica negativa, sustentadora de un despido objetivo por tal causa, cuestión en absoluto negada o desvirtuada a lo largo de la actuación inspectora, desaparecería la posible apreciación de actuación fraudulenta.
Por otra parte, tampoco es posible apreciar esa supuesta conducta fraudulenta en el hecho de que con antelación a la fecha efectiva del despido el trabajador hubiese llevado a cabo determinadas gestiones en orden al acondicionamiento de un nuevo centro donde ejercer su actividad como trabajador autónomo, conducta cuya licitud es reconocida expresamente por el Tribunal Supremo en Sentencias como las de 25-05-2000 y 30-05-2000 , en las que se indica que: 'el pago único de desempleo contributivo no lo impide el alta del trabajador en Seguridad Social antes de solicitar dicho pago con tal que sea posterior a su solicitud legal de desempleo, no siendo razonable exigir a los trabajadores que, conocida ya la decisión empresarial de extinguir sus contratos, permanezcan pasivos mientras se consuma la pérdida de su puesto de trabajo, por lo que hay que entender que no está prohibido que los actos de preparación e incluso la propia actividad se inicie antes de la solicitud del pago único'.
Y más recientemente, el mismo Tribunal en sentencia de 20-09- 2004 (Rec. 3216/2003 ) y las que en ella se citan, indica que:
'El abono de la prestación por desempleo en su modalidad de Pago Único por el valor actual de su importe, como Medida de Fomento de Empleo, «... es incentivar el autoempleo, estimular la rápida iniciación de la actividad prevista. A tal exclusivo fin exige que tanto la puesta en marcha de la empresa social como el alta del trabajador en SS se produzcan, a más tardar, dentro del mes siguiente a la concesión de la prestación. Pero no impide expresamente, ni cabe inferirlo de su espíritu y finalidad, que una u otra se anticipen en el tiempo a un momento anterior al del percibo de la prestación capitalizada. Salvo, por supuesto, que la actividad empresarial o el alta en SS del trabajador sean anteriores a la situación legal de desempleo de este, pues es evidente que ello le impediría percibir la prestación incluso en su modalidad ordinaria, dada la proscripción de compatibilidad que contiene el art. 221 LGSS y sanciona, como infracción grave, el art. 17.1 de la LISOS , Ley 8/1988»'.
'La norma reacciona pues frente al retraso o la desidia en la puesta en marcha, pero no sanciona la diligencia. Precisamente porque pretende incentivar el trabajo en régimen de autoempleo, exige que la actividad real comience lo antes posible y por eso fija el plazo máximo pero no prohíbe que comience antes. Lo contrario llevaría al absurdo de entender que ha sido voluntad del autor reglamentario que los trabajadores despedidos, y desde ese instante privados del salario necesario para su subsistencia, queden condicionados para comenzar el trabajo que de nuevo le va a proporcionar su medio de vida, a la mayor o menor rapidez del Ente Gestor en la tramitación del expediente. Máxime cuando este se puede dilatar un largo período, sobre todo si la Dirección Provincial del Instituto decide denegar el pago único y hay que esperar a que resuelva el Dirección General del INEM, ex. art. 3.2 del RD o incluso por mucho más tiempo, si denegado el recurso de alzada, el trabajador decide acudir a la vía jurisdiccional. Como quiera que esa conclusión es contraria al espíritu y finalidad del RD, hay que entender que éste si autoriza - por la tácita ciertamente, pero de modo evidente al no incluir ese factor temporal entre las irregularidades sancionables con el reintegro- que el trabajador pueda iniciar su actividad en cuanto se encuentra en situación legal de desempleo, sin tener que esperar a que el INEM le abone la prestación». Y se termina afirmando que, al margen de eventuales situaciones de fraude de Ley que podrían detectarse en casos concretos, con carácter general «... hay pues que entender que no está prohibido que los actos de preparación e incluso la propia actividad se inicien antes de la solicitud del pago único'.
Consideraciones todas las expuestas que deben conducir a estimar el recurso planteado y a revocar la sentencia de instancia, al no apreciarse los elementos mínimos indispensables que determinen la efectiva existencia de la conducta fraudulenta en la que se sustenta la resolución impugnada para concluir imponiendo a la demandante la sanción objeto de impugnación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Dª Patricia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha 23 de septiembre de 2013 , en Autos nº 658/2012, sobre sanción, siendo recurridos el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SS, DIRECCIÓN GENERAL DE EMPLEO DEL Mº DE TRABAJO Y SS y Dionisio , debemos revocar la indicada resolución, estimando la demanda planteada, anulando y dejando sin efecto la Resolución de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SS, de fecha 20 de enero de 2011, en virtud de la cual se sancionaba a la demandante con una multa por importe de 6.251 € y accesorias. Condenando a las Entidades demandadas a estar y pasar por la indicada declaración.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1352 14, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha 31 de marzo de 2015 . Doy fe.

