Sentencia SOCIAL Nº 354/2...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 354/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 98/2017 de 07 de Abril de 2017

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Orden: Social

Fecha: 07 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 354/2017

Núm. Cendoj: 28079340012017100363

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:4294

Núm. Roj: STSJ M 4294:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2014/0044864

Recurso número: 98/17

Sentencia número: 354/17

CE.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a SIETE DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 98/17, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. CARLOS RALERO GONZALEZ en nombre y representación de Dª Teodora contra la sentencia de fecha diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de MADRID , en sus autos número 1035/2014, seguidos a instancia de la recurrente contra LA CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- La demandante viene prestado servicios para la Comunidad de Madrid desde el año 2000 en virtud de sucesivos trabajos temporales, siendo el último de fecha 1-11-07, como personal laboral en el Albergue Juvenil Los Batanes, de Rascafría, con la categoría de Recepcionista, con una jornada a tiempo parcial del 62,10% (fines de semanas y festivos).

SEGUNDO.- La CAM venia abonando a la demandante el importe del 100% del abono transporte correspondiente a la zona C2.

Por resolución de 30-4-14 se comunica a la demandante que valoradas las nuevas modalidades interzonales en cada supuesto y constatando que se garantiza el derecho recogido en la normativa convencional con un menor coste presupuestario, se comunica que a partir de la nómina de mayo, percibirá la cantidad correspondiente al importe de la tarjeta transporte en la modalidad interzonal C1-C2.

Desde mayo de 2014 se le abona el importe del abono correspondiente a la zona C1-C2 (24,79 euros mensuales).

TERCERO.- La demandante vive en la CALLE000 nº NUM000 de Alameda del valle, por lo que la distancia entre su domicilio y el centro de trabajo se cubre con el abono transporte modalidad C1-C2.

CUARTO.- Con fecha 8-1-15 se presentó demanda de Conflicto Colectivo que afectaba a la totalidad de la plantilla de trabajadores laborales fijos y temporales de la Comunidad de Madrid que prestan servicios en los centros de trabajo del Servicio Regional de Bienestar Social pertenecientes a la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, y mediante sentencia del Tribunal Superior de Justicia de fecha 22-4-15 se desestima la demanda con base en que 'la norma convencional establece como regla general que se proporcionará gratuitamente a todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación, al abono transporte, en su modalidad anual, de la zona que le corresponda en razón de la ubicación de su domicilio y centro de trabajo, de manera que pueda ir de uno al otro. La norma convencional emplea la expresión 'zona que le corresponda en razón de la ubicación de su domicilio y centro de trabajo', con lo que únicamente predetermina que el abono transporte a que tiene derecho es aquel que cumpla la finalidad de desplazamiento del domicilio al lugar de trabajo y viceversa, y la demandada cumple entregando el documento que permita cumplir con su finalidad o cuando se pida su sustitución económica, con la empresa del importe del abono transporte que permitieses cumplir y se ajuste a la finalidad expuesta, aunque la tarjeta interzonal que se entrega tenga un ámbito más reducido que el abono de transporte se zona que anteriormente se percibía. A pesar del cambio efectuado, ningún incumplimiento convencional puede imputarse a la demandada porque ha dado cumplimiento al derecho que tiene los trabajadores derivados del convenio colectivo a percibir 'el Abono Transporte de Madrid, modalidad anual de la zona que le corresponda en razón de la ubicación de su domicilio y centro de trabajo'...'.

La sentencia fue confirmada por el Tribunal Supremo.

QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimando la demanda formulada por Dª Teodora contra LA CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones de la demanda'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 30 de enero de 2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 22 de marzo de 2017, señalándose el día 5 de abril de 2017 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Interpone recurso de suplicación la trabajadora contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente al reconocimiento del derecho a seguir manteniendo la percepción económica equivalente al abono transporte que fija el Consorcio de Transporte para la zona C2 correspondiente a su lugar de trabajo, equivalente al 100% de su importe, así como las correspondientes diferencias entre lo efectivamente cobrado y dejado de percibir en el periodo junio de 2013 a julio 2014, destinando el motivo inicial, con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 LRJS , a la revisión del relato fáctico, a fin de adicionar al hecho probado segundo, último párrafo, lo que sigue:

'Desde mayo de 2014 se le abona el importe del abono correspondiente a la zona C1-C2 (47,90 € mensuales)', y no como se indica en el expresado hecho de 24,79 € mensuales, sustentando la modificación en 'los folios de la documental señalada', pero sin citar e identificar a continuación con concreción el folio o folios de los que deducir el error in facto denunciado.

Al respecto, como viene poniendo de relieve la doctrina de esta Sección de Sala en relación con la modificación de hechos probados (así, y por todas, su sentencia de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014 ):

'(...) el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294 /1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989].

Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión Constitucional de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. [ Artículo 152.1, párrafo 3.º, CE y punto III exposición de motivos Ley 7/198].

Solamente se puede pedir la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, conforme determina el art. 193 b) LRJS .

Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos [ STSJ Madrid 17 ene.02 ]:

A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practica.

B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 231 LPL en relación al 270 LEC .

(...) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:

a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b) Los hechos notorios y los conformes.

c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos'.

SEGUNDO.- La actora no cita el documento o documentos de los que deducir el error in facto denunciado, no bastando con remitirse genéricamente a la documental obrante en autos, lo cual ya sería más que suficiente para desestimar el motivo. Además, no existe tal error, pues si se observa el hecho segundo de la demanda es la propia parte demandante la que refiere se le abona a partir de un determinado momento en concepto de plus transporte 24,79 euros mes, confundiendo lo que, en su opinión, debió percibir por tal concepto, y lo que realmente percibió, con lo que el motivo declina deviniendo firme la resultancia fáctica.

TERCERO.- Ya en sede del Derecho aplicado, con correcto amparo en el apartado c) del artículo 193 LRJS , denuncia infracción de la jurisprudencia que cita, sosteniendo, en síntesis, con independencia de lo que puesta establecer el Convenio de aplicación, se le reconoció de forma individual por resolución de 21-1- 2008 el derecho a percibir en nómina el 100% del título transporte C2, recibiéndole pacíficamente en nómina durante cinco años, por lo que estamos ante una condición más beneficiosa que se ha dejado sin efecto por decisión unilateral de la Comunidad de Madrid que desde mayo de 2014 le abona el importe menor correspondiente a la zona C1-C2.

CUARTO.- Según el firme relato fáctico de la sentencia la actora presta sus servicios como recepcionista en el albergue juvenil 'Los Batanes', en Rascafría, a tiempo parcial del 62,10%, fines de semana y festivos, viniendo la CAM abonándole el importe del 100% del abono transporte correspondiente a la zona C2, hasta que por resolución de 30-4-14 se le comunica que valoradas las nuevas modalidades interzonales y constatando que se garantiza el derecho recogido en la normativa convencional con un menor coste presupuestario pasaría a percibir la cantidad correspondiente al importe de la tarjeta transporte en la modalidad interzonal C1-C2, y así desde el mes mayo de 2014 se le abona el importe del abono correspondiente la zona C1-C2 teniendo en cuenta que la interesada vive en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad Alameda del Valle, por lo que la distancia entre su domicilio y el centro de trabajo se cubre con el abono transporte modalidad C1-C2.

Por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 22 de abril de 2015 se desestimó la demanda sobre conflicto colectivo promovida por El SINDICATO CESIT UNION PROFESIONAL contra FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE MADRID DE LA UGT, FEDERACION DE SERVICIOS y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID REGION y SERVICIO REGIONAL DE BIENESTAR SOCIAL DE LA CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en la que se debatió si la CAM cumple el Convenio Colectivo -DT 5 ª y art 58- entregando a los trabajadores el abono de transporte de la zona interzonal que permite ir del domicilio al lugar de trabajo o su sustitución por la cuantía en nómina. Considera la sentencia del TSJ de Madrid anotada que la demanda'debe desestimarse porque la norma convencional establece como regla general que se proporcionará gratuitamente a todos los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, el abono transporte, en su modalidad anual, de la zona que le corresponda en razón de la ubicación de su domicilio y centro de trabajo, de manera que pueda ir de uno al otro. La norma convencional emplea la expresión ' zona que le corresponda en razón a la ubicación de su domicilio y centro de trabajo ', con lo que únicamente predetermina que el abono transporte a que tiene derecho es aquel que cumpla la finalidad de desplazamiento del domicilio al lugar de trabajo y viceversa, y la demandada cumple entregando el documento que permita cumplir con su finalidad o cuando se pida su sustitución económica, con la entrega del importe de abono transporte que permitiese cumplir y se ajuste a la finalidad expuesta, aunque la tarjeta interzonal que se entrega tenga un ámbito más reducido que el abono de transporte de zona que anteriormente se percibía. A pesar del cambio efectuado, ningún incumplimiento convencional puede imputarse a la demandada porque ha dado cumplimiento al derecho que tienen los trabajadores derivados del convenio colectivo a percibir ' el Abono Transporte de Madrid, modalidad anual, de la zona que le corresponda en razón de la ubicación de su domicilio y centro de trabajo'.

A tenor del artículo 58 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid :

'1.-Todos los trabajadores de la Comunidad de Madrid afectos al presente Convenio, con las excepciones establecidas en este Artículo y disposición Transitoria Quinta, tendrán derecho a que se les proporcione gratuitamente el Abono Transporte de Madrid, modalidad anual,de la zona que le corresponda en razón de la ubicación de su domicilio y centro de trabajo' y que según el apartado 2 de la Disposición Transitoria Quinta de la citada norma convencional:

2.-Sustitución del Abono Transporte.

Con carácter general el personal incluido en el ámbito de aplicación de este Convenio que se encuentre en servicio activo, baja por I.T. y maternidad podrá solicitar la sustitución del Abono de Transporte en la modalidad que corresponda por el abono en nómina de su cuantía económica anual, prorrateada en doce mensualidades cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias'.

QUINTO.- Entiende la Juez de instancia el abono transporte o su importe se otorga en virtud de lo establecido en el artículo 58 del Convenio Colectivo , y no en virtud de la voluntad empresarial de introducir un beneficio, por lo que no estamos ante una condición más beneficiosa ni ante un derecho adquirido, puesto que lo que establece el Convenio es el derecho al abono transporte de la zona que corresponda en razón de la ubicación de su domicilio y centro de trabajo, derecho del que no ha sido privado la demandante.

SEXTO.- Una de las mayores dificultades en la aplicación de la doctrina sobre la condición más beneficiosa estriba, como destaca la STSJ de Madrid, Sección Sexta, de 19-12-2016, rec. 861/2016 , en determinar caso por caso si se puede considerar acreditada la existencia de una voluntad empresarial de atribuir a los trabajadores un beneficio o ventaja por encima de los establecidos normativamente, con carácter permanente, de forma que se incorpore al contrato de trabajo y así resulte exigible frente al empleador y protegida frente a actuaciones de éste que la supriman o modifiquen. Esta tarea será más sencilla cuando la condición más beneficiosa derive de un pacto o acuerdo o de un acto unilateral expresos en los que se fijen los términos de la concesión y sus posibles limitaciones. Por el contrario podrán surgir mayores dudas cuando el establecimiento de la situación más beneficiosa solamente descansa en una actuación empresarial unilateral sin declaración alguna sobre el exacto alcance de su voluntad, el cual habrá de inferirse de las circunstancias concurrentes. Si se trata de una instauración del beneficio de forma tácita por parte de la empresa, la prolongación del disfrute en el tiempo con habitualidad, regularidad y persistencia es un fuerte indicio de la voluntad empresarial de atribución de la condición más beneficiosa, aunque este dato no sea en todo caso decisivo de forma absoluta. Así, las sentencias del TS de 3-3-09 (rec. 13/2008 ) y 7-4-09 (rec. 99/08 ) señalan que'la condición más beneficiosa requiere, como elementos configuradores, una voluntad inequívoca empresarial de otorgar una ventaja o beneficio, lo que, normalmente, se explicita por el tiempo durante el que se consiente el disfrute de los mismos y que hace el que se incorporen al nexo contractual, adquiriendo, a partir de ahí, un carácter de intangibilidad que impide el que puedan ser suprimidos, unilateralmente, por la empresa.' La persistencia temporal en la práctica de empresa es también valorada en el mismo sentido por las sentencias del TS de 16- 9-15 (rec. 330/14) sobre disfrute de tiempo de bocadillo, 16-10-13 ( rec. 101/12) sobre precios de las cafeterías de un centro, 14-5-13 ( rec. 96/12) sobre cesta de Navidad y seguro médico, 28-10-10 ( rec. 4416/09), 13-7-09 ( rec. 30/2008), 12-5-09 ( rec. 4/08 ), 10-10-07 ( rec. 2773/06), 25-7-07 ( rec. 3115/06), 9-4-01 ( rec. 4166/00), 19-3-01 ( rec. 1573/00 ), apreciando la existencia de una condición más beneficiosa por el reiterado comportamiento de la empresa durante años sin la concurrencia de circunstancias que desvaloricen ese dato.

SEPTIMO.- Estudiado el caso, y situado el debate en los términos antes expuestos, esta Sección de Sala considera que el planteamiento de la tesis de la recurrente no es correcto siendo ajustada a Derecho la respuesta dada por la sentencia de instancia recurrida. Por de pronto no nos encontramos ante una condición más beneficiosa puramente tácita, en la que no exista un pacto o acuerdo expresos en los que se fijen los términos de la concesión y sus posibles limitaciones, antes bien, existe una regulación concreta y específica en el artículo 58 del Convenio de aplicación. Es verdad que la Comunidad de Madrid, por mera liberalidad o tolerancia, durante un periodo de tiempo de cinco años, ha reconocido a la actora un derecho al abono transporte que va más allá de lo estrictamente contemplado en la norma convencional, pero este indicio no es un dato decisivo en forma absoluta, puesto que cinco años no lo juzga este tribunal como un periodo excesivamente dilatado en el tiempo ponderando todas las circunstancias concurrentes, entre ellas que la austeridad en la administración de los recursos públicos marca una pauta a valorar. Pero es que, además, con efectos de cosa juzgada en este pleito individualizado, por aplicación del artículo 160.5 LRJS , dada su conexión, la sentencia firme de la Sección Segunda de esta Sala de lo Social antes meritada de de 22 de abril de 2015 ya deja claro que'La norma convencional emplea la expresión ' zona que le corresponda en razón a la ubicación de su domicilio y centro de trabajo ', con lo que únicamente predetermina que el abono transporte a que tiene derecho es aquel que cumpla la finalidad de desplazamiento del domicilio al lugar de trabajo y viceversa, y la demandada cumple entregando el documento que permita cumplir con su finalidad o cuando se pida su sustitución económica, con la entrega del importe de abono transporte que permitiese cumplir y se ajuste a la finalidad expuesta, aunque la tarjeta interzonal que se entrega tenga un ámbito más reducido que el abono de transporte de zona que anteriormente se percibía. A pesar del cambio efectuado, ningún incumplimiento convencional puede imputarse a la demandada porque ha dado cumplimiento al derecho que tienen los trabajadores derivados del convenio colectivo a percibir' el Abono Transporte de Madrid, modalidad anual, de la zona que le corresponda en razón de la ubicación de su domicilio y centro de trabajo'.

En corolario, el recurso se desestima y la sentencia se confirma, sin que haya lugar a condena en costas ( art. 235 LRJS ).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por de Dª Teodora contra la sentencia de fecha diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de MADRID , en sus autos número 1035/2014, seguidos a instancia de la recurrente contra LA CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID sobre reclamación de cantidad, y, en su consecuencia, confirmamos la resolución judicial recurrida.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000 nº recurso.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


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