Última revisión
25/08/2022
Sentencia SOCIAL Nº 354/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 301/2022 de 13 de Junio de 2022
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Orden: Social
Fecha: 13 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 354/2022
Núm. Cendoj: 28079340052022100371
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:7806
Núm. Roj: STSJ M 7806:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2020/0065931
Procedimiento Recurso de Suplicación 301/2022
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid Despidos / Ceses en general 25/2021
Materia: Despido
Sentencia número: 354/2022
Ilmas. Sras.:
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
Dña. ANA MARÍA ORELLANA CANO
En Madrid, a trece de junio de dos mil veintidós, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 301/2022, formalizado por la LETRADA Dña. ELENA GARCIA GARCIA, en nombre y representación de D. Fidel, contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid en sus autos número 25/2021, seguidos a instancia de D. Fidel frente a TELEFONICA DE ESPAÑA SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- El trabajador D. Fidel ha prestado servicios por cuenta y orden de la Empresa demandada TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. desde el día 05/12/1980 hasta el día 25/11/2020, ostentando la categoría profesional de Técnico Medio o de grado, Nivel 9, percibiendo una retribución bruta mensual, a los efectos del cálculo de la indemnización por despido, de 6.100 €, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias: (hechos no controvertidos).
SEGUNDO.- La relación laboral se rige por las disposiciones del II Convenio Colectivo de empresas vinculadas para Telefónica de España, SAU, Telefónica Móviles España, SAU y Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones de España, SAU, publicado en el BOE nº 273 de fecha 13 de noviembre de 2019, con entrada en vigor el día 01/01/2019.
El artículo 3 del citado Convenio Colectivo , relativo a su vigencia, dispone lo siguiente:
'[...] Este Acuerdo entrará en vigor el día 1 de enero de 2019, salvo en aquellas materias para las que en su articulado se establezca otro plazo de vigencia, y finalizará el día 31 de diciembre de 2021, salvo que la Comisión Paritaria de Negociación Permanente prevista en este Convenio, acuerde expresamente la prórroga de su contenido.
La negociación de dicho acuerdo de prórroga deberá llevarse a cabo en el seno de la referida Comisión durante el año 2021, sin que el término final de su vigencia pueda superar, en tal supuesto, el día 31 de diciembre de 2022.
El acuerdo así adoptado cumplirá seguidamente los mismos requisitos de registro y publicación previstos legalmente en el artículo 90 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores .
De no alcanzarse un acuerdo sobre la prórroga del presente Convenio, se entenderá automáticamente denunciado con efectos de 1 de enero de 2022.
En caso de no alcanzarse un acuerdo para la prórroga se negociará un nuevo Convenio con las previsiones establecidas legalmente. [...]'
El artículo 12 bis del citado Convenio Colectivo , relativo a 'jubilación forzosa', dispone lo siguiente:
'[...] Los firmantes del presente Convenio son plenamente conscientes del gran valor que tiene la Negociación Colectiva como instrumento para la consecución de los objetivos de transformación que necesitan las Empresas incluidas en el ámbito de este Convenio. En este sentido, el sector de las telecomunicaciones se ha visto afectado en los últimos años por procesos relevantes tales como la convergencia, o el más reciente de la disrupción digital y la inteligencia artificial.
Todo este proceso de transformación nos ha permitido la mejora de nuestro posicionamiento competitivo y lo hemos afrontado a través del dialogo social con políticas de empleo en las que han primado la calidad y estabilidad, así como la incorporación de jóvenes profesionales.
Por ello y dentro del marco actual y en el uso de la facultad conferida por el legislador a la Negociación Colectiva en el Real Decreto-ley 28/2018 de 28 de diciembre, se establece la jubilación forzosa de las personas trabajadoras de las tres empresas incluidas en el ámbito de aplicación funcional del artículo 3 del presente Convenio, en la medida que la persona trabajadora afectada por la extinción del contrato de trabajo cumpla los requisitos vigentes y exigidos en dicho momento por la Ley General de Seguridad Social y demás normativa de aplicación, para tener derecho al cien por ciento de la pensión ordinaria de jubilación en su modalidad contributiva.
La aplicación de este artículo para toda la plantilla tiene como finalidad mejorar la estabilidad y sostenimiento del empleo, así como continuar con la ya dilatada trayectoria de contratación de jóvenes profesionales como objetivo de nuestra política de empleo.
Esta medida además de creación de empleo proporcionará un relevo generacional, al tener una correspondencia directa entre el número de jubilaciones y el volumen de contratación que se pudiera producir durante la vigencia del Convenio, al estar obligada la Empresa a contratar durante la referida vigencia, dos personas por cada una cuyo contrato se extinga por aplicación de la jubilación forzosa; de esas contrataciones, como mínimo la mitad será contratación joven de menores de 35 años, y se adquiere el compromiso de continuar favoreciendo la contratación de jóvenes Titulados Universitarios, así como de titulados en Formación Profesional.
Por último, las personas trabajadoras que a la publicación en el BOE del presente Convenio ya hubieran cumplido los requisitos de acceso a la jubilación ordinaria en los términos explicitados en la Ley General de Seguridad Social y demás normativa de aplicación, para tener derecho al cien por ciento de la pensión ordinaria de jubilación en su modalidad contributiva, deberán causar baja en las Empresas del ámbito del CEV en un plazo máximo de 1 mes a partir de la publicación en el BOE del presente Convenio.' [...]' - documento nº 20 de los aportados por la parte demandante.
TERCERO.- En fecha 16/09/2020 la empresa remite al actor carta con el siguiente tenor literal:
'[...] Me dirijo a usted para informarle que el próximo día 25 de noviembre causará baja en la Empresa, al cumplirse los requisitos exigidos por el artículo 12 bis del II Convenio Colectivo de Empresas Vinculadas y respetando el plazo máximo de un mes desde su publicación en el BOE (publicación BOE n° 273/2019 de 13 de noviembre de 2019),
Ese artículo concreta la facultad conferida por el legislador en el Real Decreto-Ley 28/2018 de 28 de diciembre de establecer mediante negociación colectiva cláusulas que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad de jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social siempre que tenga derecho al cien por ciento de la pensión ordinaria de jubilación en su modalidad contributiva y vinculándose a objetivos coherentes de política de empleo expresados en el convenio colectivo,
En este sentido, para el año 2020 se establece como requisito tener cumplidos al menos 65 años de edad y como cotizados al menos 37 años. Si no se tiene acreditado este periodo de cotización, se exige la edad de 65 años y 10 meses, así como 35 años y medio cotizados para percibir la totalidad de la pensión.
Si no cumpliera con los requisitos para percibir el cien por ciento de la pensión ordinaria de jubilación deberá trasladar a RRHH dicha circunstancia enviando una comunicación junto con los documentos que acrediten la misma dirigida al buzón rrhh.autoserviciosatelefónica.com
indicando en el asunto la palabra Jubilación.
Al mismo tiempo, deseo expresarle mi más sincero agradecimiento por la labor realizada a lo largo de todos estos años y por su leal dedicación a nuestra Empresa, a cuyo desarrollo actual ha contribuido eficazmente,
Quiero hacerle saber que quedo a su disposición para atenderle en cuanto estime necesario en esta nueva etapa que espero sea satisfactoria para usted. [...]' - documento nº 1 de los aportados por la parte demandante.
CUARTO.- Con fecha 7 de octubre de 2020 la empresa demandada tuvo conocimiento de escrito remitido por el trabajador en el que manifestaba su intención de seguir en activo y no acceder a la jubilación.
'[...] En relación con su escrito de fecha 16 de septiembre y sobre el Asunto: Jubilación forzosa, deseo hacerle a Ud. las siguientes manifestaciones:
·En primer lugar, decirle que la normativa de la Seguridad Social no establece ninguna edad obligatoria de jubilación, sino unos requisitos para quién lo desea, que no es mi caso, pueda solicitar una pensión por jubilación. Por ello, al decidirlo unilateralmente está usando un término incorrecto, jubilación forzosa, cuando se trata de un despido.
· En segundo lugar, quiero manifestarle que me encuentro en perfectas condiciones físicas e intelectuales y que mi capacidad para el ejercicio de mi actividad laboral no ha mermado sino más bien se ha enriquecido con el valor de la experiencia.
· Que en el artículo 12bis del vigente convenio hacen mención de la necesidad de transformación de la empresa por procesos de convergencia, disrupción digital o inteligencia artificial y que por ello establecen y me aplican un despido por edad y contra mi voluntad, lo que entiendo como trato discriminatorio al no haber valorado de mí otros muchos aspectos como formación, adaptación, aprendizaje, experiencia, interés y ganas de trabajar y prueba de ello es que no me he acogido a ningún programa de bajas incentivadas. En todo caso, si mi perfil no lo consideran apto para, según artículo 25 del convenio colectivo, la transformación a su nuevo modelo de negocio, deberían aplicarme un despido por causas objetivas.
· Que el despido forzoso no está justificado en una empresa como Telefónica con una amplia trayectoria de destrucción de empleo..
Por todo ello, le ruego a Ud. reconsidere la decisión y me permita seguir en activo más allá de la fecha señalada, para continuar aportando, con mi trabajo, valor a la empresa. [...]' documento nº 2 de los aportados por la parte demandante.
QUINTO.- El demandante reunía en la fecha de la decisión de la empresa de extinguir su contrato de trabajo todos los requisitos exigidos para lucrar como mínimo, el 100% de la prestación contributiva de jubilación que le correspondía en atención a su base reguladora, todo ello de conformidad con lo establecido por la LGSS (hecho no controvertido).
SEXTO.- Desde la entrada en vigor del Convenio Colectivo de empresas vinculadas para Telefónica de España, SAU, Telefónica Móviles España, SAU y Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones de España, SAU, se han realizado en las empresas incluidas en su ámbito de aplicación 518 contrataciones indefinidas, de las cuales 298 son de trabajadores menores de 35 años. (documento nº 4 aportado por la parte demandada)
Las contrataciones indefinidas realizadas desde la vigencia del convenio por la empresa demandada TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. han sido de 295 de los que 232 se corresponden con trabajadores menores de 35 años (documento nº 5 de la parte demandada)
SÉPTIMO.- Desde la fecha de publicación en el BOE del II Convenio Colectivo de empresas vinculadas para Telefónica de España, SAU, Telefónica Móviles España, SAU y Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones de España, SAU hasta el 19/01/2021 se han extinguido 144 contratos de trabajo en aplicación de la cláusulas 12 bis (Jubilación forzosa) (documento nº 6)
OCTAVO.- El demandante presentó papeleta de conciliación el día 09/12/2020 ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Comunidad de Madrid, papeleta de conciliación. (documento nº 1 aportado junto con la demanda)
NOVENO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores (hecho no controvertido').
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda por despido interpuesta por D. Fidel frente a TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U, debiendo convalidar la extinción del contrato por JUBILACIÓN del actor, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Fidel, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 25/04/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 08/06/2022 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO:La parte actora formuló demanda frente a TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U. en la que postulaba que se declarase la improcedencia del despido del actor, y se condenase a la demandada a las consecuencias del mismo. La sentencia de instancia desestimó dicha demanda, considerando que cumpliéndose las previsiones del art. 12 bis del Convenio colectivo de aplicación, la extinción de la relación laboral del actor, el día 25-11-20, no es un despido sino una válida extinción de la relación laboral. Frente a dicha sentencia se alza la parte actora en suplicación, articulando su recurso a través a través de dos motivos de revisión fáctica, al amparo de lo dispuesto en el art.193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y otros dos de censura jurídica, con expreso sustantivo adjetivo en el apartado c) del indicado precepto.
SEGUNDO:Por el cauce del apartado b) del art. 193 LRJS se interesa la revisión del hecho probado segundo, al que pretende incorporar, con apoyo en la documental invocada, lo siguiente:
'Con fecha 11 de septiembre de 2019 se introducen por la empresa en la negociación colectiva las propuestas de incorporar al Convenio la Jubilación forzosa y un nuevo Programa Voluntario de Suspensión Individual de la Relación laboral de los trabajadores (doc 18 del ramo de prueba de la demadnada y 5 del ramo de prueba de la actora)'.
No procede la interesada revisión, por cuanto la Resolución por la que se registra y publica el II Convenio colectivo referido, al que se remite el ordinal segundo, ya recoge expresamente que el mismo fue suscrito con fecha 27 de septiembre de 2019 y resulta intrascendente el momento en que se propuso por la representación empresarial la inclusión de la cláusula de la jubilación forzosa contenida en el art. 12 bis, ya que la vigencia del convenio se extiende, según en el mismo se indica, desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2021, vinculando a empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, durante todo el tiempo de vigencia del mismo, ex art. 82.3 ET.
No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo; esto es, aquellos de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. Y en este sentido, decía la STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 (RJ 2000, 4794) que 'la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes'. Y careciendo los datos que se pretenden incorporar de trascendencia para la resolución del litigio, pese a que su inclusión pueda ser de mayor agrado del recurrente, no procede su adición, debiendo desestimarse dicho motivo.
En un segundo motivo, se interesa la modificación del Hecho Probado séptimo, adicionándole, con base en la invocada documental, un nuevo párrafo con el siguiente texto:
'Hasta el 31 de marzo de 2018, fecha en que finalizó el plazo de adhesión al Plan de Suspensión Individual (PSI) del I Convenio de Empresas Vinculadas, se cerró el proceso con la incorporación al mismo de más de 6.500 trabajadores entre 53 y 65 años, de los que 1.343 se desvincularon en 2018 en Telefónica de España.
Hasta el 31 de octubre de 2019 se adhirieron al PSI del II Convenio de Empresas Vinculadas 2.636 personas entre 53 y 65 años, de las que 2.369 fueron trabajadores de Telefónica de España.
Entre 2016 y 2020 se han adherido un total de 8.597 personas en dicha empresa al Plan de Suspensión Individual.'
Nuevamente resultan irrelevantes para alterar el sentido del fallo, los datos que el recurrente pretende incorporar, por cuanto, en primer lugar, los trabajadores que se acogieron al Plan durante 2018, lo hicieron al amparo de un convenio colectivo anterior, en el que no figuraba cláusula de jubilación forzosa alguna; y en segundo lugar, no está vinculada la extinción del contrato del actor, a ese programa voluntario de suspensión de la relación laboral; sin olvidar además que dicho Plan de Suspensión individual no conlleva la amortización de los puestos de trabajo de los trabajadores adheridos, manteniendo dichos trabajadores la posibilidad de incorporarse a la empresa en cualquier momento, y percibiendo periódicamente su retribución; por lo que resulta irrelevante el número de trabajadores adheridos a dicho Plan, para resolver la cuestión que aquí se plantea. Con lo que el motivo fracasa.
TERCERO:En sede de censura jurídica, formula el recurrente un primer motivo (numerado en el recurso como tercero) al amparo del art. 193 c) LRJS, en el que denuncia la infracción de la Disposición Adicional 10ª del Estatuto de los trabajadores y del art. 56 del mismo texto legal, en relación con los artículos 25, 31 y anexo XI del II Convenio de Empresas Vinculadas para los años 2019-2021, e infracción del Anexo del I Convenio colectivo de Empresas vinculadas.
Tras recalcar en primer lugar la voluntad del actor de continuar prestando sus servicios a la empresa, y los perjuicios que le causa la jubilación, al perder el incremento de prestación adicional de jubilación, sostiene que tanto la Disposición Adicional 10ª del Estatuto como el art. 210 LGSS priman la continuidad en el trabajo después de los 65 años e invoca las sentencias anteriores del Tribunal Supremo, de 12-11-14, rcud 3245/13 que analizaba el Convenio anterior 2011-2013. Invoca los artículos 25, 26 y 31 del Convenio colectivo, relativos respectivamente a la creación de empleo y selección, becas formativas y contratación externa y se refiere expresamente al art. 12 del Convenio, sobre Garantía de empleo, en cuyo anexo se incorpora el Plan de Suspensión Individual de la relación laboral, sosteniendo en esencia que el empleo estable y de calidad, la mejora de la empleabilidad y demás principios rectores del Convenio están vinculados y relacionados con el Plan de Suspensión individual del anexo XI. Dicho Anexo recoge un Plan de suspensión individual de la relación laboral, para personas con una antigüedad igual o superior a los 15 años de antigüedad en la empresa, y 53 o más años cumplidos; y un Programa de Bajas incentivadas, más residual, destinado a personas con menos de 55 años y antigüedad de al menos 5 años en la empresas. Y entiende que debió tenerse en cuenta por la juzgadora, la adscripción de 2.369 personas al Plan de suspensión individual en Telefónica de España entre la firma del Convenio y el 31de diciembre de 2019; ni tampoco los 1343 adscritos en 2018; ni los 8597 entre 2016 y 2020; añade que es dilatada la trayectoria de contratación de jóvenes en la empresa, por lo que ni constituye una novedad, ni está relacionada con la jubilación forzosa, y que los objetivos coherentes de política de empleo a los que se refiere la Disposición Adicional Décima del Convenio han de ser reales y no un mero enunciado sin contenido; estando alcanzado el objetivo de renovación generacional o de rejuvenecimiento de plantilla con la salida tras la aprobación del Convenio de una gran número de personas, que se acogieron al Plan de suspensión individual.
Se opone la empresa recurrida a la estimación del motivo, recordando que el Tribunal Constitucional se ha mostrado siempre favorable a admitir este tipo de cláusulas de jubilación forzosa; citando en concreto la STC 8/2015; planteamiento coincidente con lo establecido en el art. 6.1 de la Directiva 2000/78 del Consejo de la Unión Europea, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación; y concluye afirmando que es evidente desde el punto de vista del cumplimiento de los fines de la negociación colectiva, el beneficio obtenido con la inclusión de esta cláusula es muy superior al perjuicio individual ocasionado.
La sentencia de instancia, siguiendo los criterios expuestos en sentencia del Juzgado de lo Social nº 40, Refuerzo, de 8-06-20 (autos 85/2020) considera que el actor reunía todos los requisitos para la jubilación, y la medida adoptada por la recurrida estaba vinculada a objetivos coherentes de política de empleo expresados en el Convenio colectivo. Y estimando acreditado que 'las contrataciones indefinidas realizadas desde la vigencia del convenio por la empresa demandada han sido de 295 de los que 232 se corresponden con trabajadores menores de 35 años. A su vez se han extinguido 144 contratos de trabajo en aplicación de la cláusula 12 bis, siendo el resto voluntarias......, se estima que se cumplen las previsiones del artículo 12 bis, que fue pactado en la negociación colectiva, y tiene plenos efectos vinculantes, por lo que no nos encontramos ante un supuesto de despido sino ante una extinción de la relación laboral ajustada a derecho'.
Cuestión idéntica a la presente fue ya resuelta por esta misma Sección de Sala en sentencia 298/21 de 23 de abril (Recurso 45/21), en la que también eran iguales los argumentos que sustentaban el motivo. Con lo que, por razones de coherencia, reproducimos aquí la argumentación expuesta en la meritada sentencia.
'Con carácter previo, debemos traer aquí a colación la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala IV, núm. 126/2018 de 8 febrero. RJ 2018745, en la que con cita de otras anteriores se recordaba que 'lainterpretación de los contratosy demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual'. ( SSTS de 5 de junio de 2012 (RJ 2012, 8327) , rec. 71/2011 ; de 15 de septiembre de 2009 (RJ 2009, 5647) , rec. 78/2008 , entre muchas otras) Y, también, se ha precisado que 'en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes' ( STS de 20 de marzo de 1997 (RJ 1997, 2604) , rec. 3588/1996 ).'
Partiendo de esta prevalencia interpretativa que se atribuye al criterio del Juzgador de instancia, anticipamos que no se aprecia por la Sala infracción normativa alguna en la sentencia recurrida, compartiendo el criterio expuesto por la juzgadora; y que la interpretación realizada es totalmente lógica y racional. Y lo razonamos. El tenor del artículo 12 bis del II Convenio Colectivo de Empresas vinculadas que sirvió de base a la extinción aquí analizada, establecía:
'Los firmantes del presente Convenio son plenamente conscientes del gran valor que tiene la Negociación Colectiva como instrumento para la consecución de los objetivos de transformación que necesitan las Empresas incluidas en el ámbito de este Convenio. En este sentido, el sector de las telecomunicaciones se ha visto afectado en los últimos años por procesos relevantes tales como la convergencia, o el más reciente de la disrupción digital y la inteligencia artificial.
Todo este proceso de transformación nos ha permitido la mejora de nuestro posicionamiento competitivo y lo hemos afrontado a través del diálogo social con políticas de empleo en las que han primado la calidad y estabilidad, así como la incorporación de jóvenes profesionales.
Por ello y dentro del marco actual y en el uso de la facultad conferida por el legislador a la Negociación Colectiva en el Real Decreto-ley 28/2018 de 28 de diciembre, se establece la jubilación forzosa de las personas trabajadoras de las tres empresas incluidas en el ámbito de aplicación funcional del artículo 3 del presente Convenio, en la medida que la persona trabajadora afectada por la extinción del contrato de trabajo cumpla los requisitos vigentes y exigidos en dicho momento por la Ley General de Seguridad Social y demás normativa de aplicación, para tener derecho al cien por ciento de la pensión ordinaria de jubilación en su modalidad contributiva.
La aplicación de este artículo para toda la plantilla tiene como finalidad mejorar la estabilidad y sostenimiento del empleo, así como continuar con la ya dilatada trayectoria de contratación de jóvenes profesionales como objetivo de nuestra política de empleo.
Esta medida además de creación de empleo proporcionará un relevo generacional, al tener una correspondencia directa entre el número de jubilaciones y el volumen de contratación que se pudiera producir durante la vigencia del Convenio, al estar obligada la Empresa a contratar durante la referida vigencia, dos personas por cada una cuyo contrato se extinga por aplicación de la jubilación forzosa; de esas contrataciones, como mínimo la mitad será contratación joven de menores de 35 años, y se adquiere el compromiso de continuar favoreciendo la contratación de jóvenes Titulados Universitarios, así como de titulados en Formación Profesional.
Por último, las personas trabajadoras que a la publicación en el BOE del presente Convenio ya hubieran cumplido los requisitos de acceso a la jubilación ordinaria en los términos explicitados en la Ley General de Seguridad Social y demás normativa de aplicación, para tener derecho al cien por ciento de la pensión ordinaria de jubilación en su modalidad contributiva, deberán causar baja en las Empresas del ámbito del CEV en un plazo máximo de1 mes a partir de la publicación en el BOE del presente Convenio...'
De la lectura del precepto se infiere que el mismo se enmarca en la modificación llevada a cabo por RD 28/2018 de la disposición adicional décima del estatuto de los trabajadores que pasó a tener el siguiente contenido: 'Los convenios colectivos podrán establecer cláusulas que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad legal de jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) El trabajador afectado por la extinción del contrato de trabajo deberá cumplir los requisitos exigidos por la normativa de Seguridad Social para tener derecho al cien por ciento de la pensión ordinaria de jubilación en su modalidad contributiva.
b) La medida deberá vincularse a objetivos coherentes de política de empleo expresados en el convenio colectivo, tales como la mejora de la estabilidad en el empleo por la transformación de contratos temporales en indefinidos, la contratación de nuevos trabajadores, el relevo generacional o cualesquiera otras dirigidas a favorecer la calidad del empleo.
Dicha disposición entró en vigor 1 de enero de 2019.
Lo que plantea en definitiva el recurrente es que los objetivos coherentes que planteaba la DA 10ª no pasan de ser un mero enunciado sin contenido, y que bajo una apariencia de legalidad, encubre objetivos distintos en política de empleo, carentes de relación alguna con la jubilación forzosa, entendiendo que existiendo una desvinculación voluntaria para mayores de 53 años, a través del Plan de suspensión individual, no es coherente con esa política de empleo, la jubilación forzosa de un número indeterminado de trabajadores para alcanzar ese objetivo de renovación generacional; pudiendo y debiendo producirse tales objetivos, a través del citado Plan.
Al respecto debemos señalar que la Disposición Adicional 10ª introduce nuevamente en nuestra legislación la posibilidad de que en los convenios colectivos se acuerden cláusulas de jubilación forzosa. Y para justificar tal introducción, se decía en la Exposición de motivos del RDL 28/2018: 'La introducción de la medida en este real decreto-ley trata de dar respuesta a la situación actual del empleo joven en España, que demanda acciones inmediatas, toda vez que la tasa de desempleo en el colectivo de menores de 30 años es superior al 25 por ciento, frente al 14,55 por ciento actual de tasa de paro general. Esto supone que casi un millón de jóvenes se encuentran en desempleo. Esta situación demanda la adopción de medidas inmediatas para reducir la brecha generacional en relación con el empleo y la asimetría entre España y los países de nuestro entorno. En este sentido, la habilitación para el establecimiento de una edad de jubilación obligatoria convencional se alinea con otras medidas adoptadas por el Gobierno, en particular con el Plan de Choque por el Empleo Joven 2019-2021, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 7 de diciembre de 2018, que incluye, entre su extensa batería de medidas, el impulso de los programas de formación y transmisión de conocimiento a través del contrato de relevo. Así, la habilitación legal para que los convenios colectivos puedan establecer una edad de jubilación obligatoria vinculada a objetivos de política de empleo se erige como un instrumento adecuado para impulsar el relevo generacional en el mercado de trabajo, dando solución, al menos en parte, a la acuciante situación del desempleo entre el colectivo de los menores de 30 años.'
Así pues, a diferencia de momentos anteriores, en los que el objetivo primordial de las políticas de empleo era la prolongación de la vida laboral en este momento, tal prioridad pasa por incorporar a los jóvenes al mercado de trabajo, y es en este contexto en el que se introduce en el convenio de aplicación aquí, el art. 12 bis aquí cuestionado.
Amén de lo anterior, el contenido del citado precepto es completamente independiente del resto de obligaciones contenidas en el convenio, de modo que al margen de otras medidas contempladas en el mismo, como podría ser el Plan de Suspensión individual, la jubilación forzosa de estos trabajadores es la única que justifica la obligación de contratar otros dos trabajadores por cada trabajador jubilado, y desde el punto de vista del cumplimiento de los fines de la negociación colectiva, el beneficio colectivo obtenido con la inclusión de dicha cláusula, es muy superior al perjuicio individual ocasionado.
Se hace referencia por el recurrente a las STS de 12-11-14 y de 28-04-16, las cuales no son aplicables al presente supuesto, por cuanto aquellas extinciones, que fueron calificadas de despidos improcedentes, se produjeron en unos momentos en que el principio fundamental de la política de empleo era la prolongación de la vida laboral; la norma en que se amparaban era la D.A. 10ª del ET en su redacción dada por la Ley 14/2005, en la que no aparecía entre los objetivos de empleo el relevo generacional, que aparece en el texto actual. Y además, por más que el recurrente se empeñe en que tales objetivos se conseguirían con el Plan de suspensión de contratos, lo cierto es que dicho Plan por su propia naturaleza no conlleva la extinción de los contratos, con lo que no sería nunca equiparable a las extinciones colectivas que justificaron el fallo de las sentencias del Tribunal Supremo antes citadas; y de hecho, los trabajadores acogidos a dicho Plan de Suspensión individual siguen percibiendo retribuciones por parte de la empresa, y mantienen la posibilidad de reincorporarse.
El art. 12 bis del Convenio es acorde por tanto a las exigencias de la DA 10ª del ET, ya que define claramente los objetivos a conseguir, impone la obligación de contratar, durante el período de vigencia a dos trabajadores por cada trabajador jubilado, debiendo ser uno de ellos menor de 35 años, y tal obligación se concreta en el Convenio, como fruto de la negociación colectiva en el seno de la empresa. Por todo lo cual, el motivo debe ser desestimado, al no apreciarse las infracciones denunciadas.'
En aplicación de los argumentos expuestos, perfectamente extrapolables aquí, desestimamos el presente motivo.
CUARTO:En el segundo de los motivos de censura jurídica (cuarto motivo de recurso), se denuncia la infracción de la D.A. 10ª del Estatuto de los trabajadores y art. 56 ET, en relación con los artículos 85.1 y 86.1 del mismo texto legal, y art. 12 bis del II Convenio colectivo de empresas vinculadas para 2019-2021; infracción de los artículos 6.4, 7 y 1281 y 1282 del Código Civil, en relación con la doctrina de los actos propios.
Entiende que no deberían tenerse aquí en cuenta a efectos de cómputo, las contrataciones en Telefónica Móviles España y en Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones de España, porque las personas jubiladas, necesariamente lo son de Telefónica de España, no existiendo jubilados forzosos en las otras dos, porque la plantilla de las mismas no llega a la edad para ello. Afirmación que no puede admitirse por la Sala, habida cuenta que se apoya en una simple opinión, carente de soporte alguno, debiendo estarse a lo consignado en el relato fáctico, que resultó inalterado.
Alega nuevamente el recurrente que el cese forzoso por superar la edad de 65 años es el objetivo en sí mismo que pretenden los firmantes del Convenio, infringiendo el art. 85.1 en tanto que las condiciones de trabajo pueden ser pactadas por las partes, sin contravenir la ley; y que no interesa a Telefónica tener en su plantilla personal de más de 65 años, con lo que estaríamos ante un interés empresarial que no conecta con objetivo alguno en materia de empleo. Y añade, que la contratación nueva, a la que se refiere el hecho probado sexto, se produce desde la fecha de vigencia del convenio, 1-01-19, fechando la primera contratación en el 4-02-19, siendo la fecha de firma del Convenio, el 27-09-19, y la jubilación forzosa no llegó a la negociación colectiva hasta el 11-09-19, según acredita el Acta de la Comisión negociadora; de lo que infiere que las contrataciones evidencian su nula relación con la jubilación forzosa establecida en el art. 12 bis del Convenio Colectivo; siendo muchas de ellas anteriores a la firma del mismo. Por lo que, aunque las partes pactaran que computan para valorar el cumplimiento del compromiso empresarial, los contratos realizados desde el 1-01-19 ello es contrario al art. 86.1 ET. Argumenta que la empresa ya había manifestado su intención en junio de 2019, durante la negociación del Convenio, de realizar nuevas contrataciones, con lo que la contratación juvenil en nada se vincula ni relaciona con la jubilación forzosa; con lo que se vulnera el principio de los actos propios , ya que si estaba prevista y se llevó a cabo la contratación de nuevo personal, antes de hacer aparición la jubilación forzosa, ello supone que los firmantes actuaron infringiendo el art. 7 del Código Civil, e incurrieron en fraude de ley del art. 6.4 del citado texto. Con invocación de los artículos 1281 y 1282 del Código civil, señala que los términos escritos divergen de la intención de las partes, y teniendo en cuenta los actos anteriores y coetáneos de éstas, se introdujo la jubilación forzosa en relación con objetivos de empleo que ya estaban previstos y ejecutados contando con mantener en la plantilla la continuación de la relación laboral del personal que fue finalmente despedido.
En definitiva, afirma que no puede concluirse que el acuerdo del convenio suponga una mejora en la estabilidad del empleo.
Se opone igualmente la empresa recurrida a la estimación de dicho motivo, señalando que el art. 82.3 del ET, señala que los convenios colectivos regulados por dicha ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia, siendo este artículo una consecuencia lógica de lo previsto en el art. 37 CE, que consagra la fuer4za vinculante de los convenios colectivos.
Siguiendo también aquí la argumentación expuesta en nuestra sentencia 298/21 (rec. 45/21), damos respuesta al presente motivo:
'No aprecia la Sala ninguna de las infracciones denunciadas, entendiendo que la convicción soberana de la juzgadora de instancia es totalmente correcta.
Para empezar, el Convenio establece un alcance temporal en el que ha de cumplirse la ratio jubilación forzosa, acompañada de dos contrataciones. Y dicho plazo arranca en febrero de 2019 y va hasta diciembre de 2021; mas ello no supone dar un efecto retroactivo a la norma sino que todas las jubilaciones forzosas se producen tras la firma del convenio y los objetivos a alcanzar se computan desde la fecha de efectos iniciales del convenio. No establece el precepto convencional una vinculación automática en su realización entre jubilación y contrataciones, en el sentido de automaticidad y correspondencia temporal sino que hay correspondencia, pero en una política a desarrollar a lo largo de la vigencia del convenio.
La doctrina del Tribunal Supremo relativa a convenios anteriores, aún del mismo grupo no puede llevarse de manera directa al caso que nos ocupa pues las circunstancias fácticas se han alterado considerablemente; no habiendo constancia en el momento presente de que la empresa esté reduciendo plantilla, y ha resultado acreditado que ha cumplido los objetivos de empleo marcados en el art. 12 bis, al contratar a dos personas por cada jubilación y una de ellas menor de 35 años; lo que supone una política favorecimiento del empleo, rejuvenecimiento de la plantilla de la empresa; no apreciándose ningún tipo de fraude o abuso de derecho en el hecho de computar las contrataciones en el período de vigencia del convenio, trayendo a colación al respecto el art. 37CE en relación con el 82.3 ET en cuya virtud los convenios colectivos vinculan a empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación, durante todo el tiempo de su vigencia.
Tampoco existe duda en cuanto a los términos del precepto convencional, sobre cual fue la intención de los contratantes, al establecer como lapso temporal durante el que computar el número de nuevas contrataciones, el correspondiente a la vigencia del convenio colectivo; pretendiendo el recurrente en todo momento, burlar los términos claros y precisos de la Negociación colectiva, para adaptarlo a sus particulares intereses.
Compartiendo en definitiva, la convicción soberana alcanzada por la magistrada de instancia, en el sentido de que se cumplen en el presente supuesto los requisitos de política de empleo con las contrataciones laborales efectuadas en el período de vigencia del convenio, no queda sino desestimar íntegramente el presente recurso, confirmando la sentencia recurrida en todos sus términos.'
En estos mismos términos se había pronunciado anteriormente esta misma Sección, en Sentencia de 21-12-20, Recurso 670/20, afirmando:
'(...)No se comparte, por ende, el argumento de la parte recurrente en relación con la desvinculación de la jubilación forzosa de las garantías del empleo, ya que el propio artículo 12 en su párrafo tercero se remite al artículo 12 bis del convenio colectivo que expresamente regula la jubilación forzosa. Se trata de mecanismos diferentes y compatibles para la creación de empleo. De este modo, la previsión de planes de suspensión individual y de bajas incentivadas no impiden el desarrollo del sistema de la jubilación forzosa contemplado en el artículo 12 bis del convenio colectivo y, aplicado para la extinción del contrato del actor. Ha de estarse al fruto de la negociación colectiva que es el convenio colectivo y, el criterio que mantiene la parte recurrente se aparta de la voluntad de los interlocutores sociales plasmada en el artículo 12 bis del convenio colectivo estatutario, con eficacia erga omnes, por tanto. El artículo 12 bis del convenio colectivo, que se encuadra, al igual que el artículo 12, en las garantías, regula al jubilación forzosa y, establece que 'los firmantes del presente Convenio son plenamente conscientes del gran valor que tiene la Negociación Colectiva como instrumento para la consecución de los objetivos de transformación que necesitan las Empresas incluidas en el ámbito de este Convenio. En este sentido, el sector de las telecomunicaciones se ha visto afectado en los últimos años por procesos relevantes tales como la convergencia, o el más reciente de la disrupción digital y la inteligencia artificial. Todo este proceso de transformación nos ha permitido la mejora de nuestro posicionamiento competitivo y lo hemos afrontado a través del dialogo social con políticas de empleo en las que han primado la calidad y estabilidad, así como la incorporación de jóvenes profesionales. Por ello y dentro del marco actual y en el uso de la facultad conferida por el legislador a la Negociación Colectiva en el Real Decreto-ley 28/2018 de 28 de diciembre, se establece la jubilación forzosa de las personas trabajadoras de las tres empresas incluidas en el ámbito de aplicación funcional del artículo 3 del presente Convenio, en la medida que la persona trabajadora afectada por la extinción del contrato de trabajo cumpla los requisitos vigentes y exigidos en dicho momento por la Ley General de Seguridad Social y demás normativa de aplicación, para tener derecho al cien por ciento de la pensión ordinaria de jubilación en su modalidad contributiva. La aplicación de este artículo para toda la plantilla tiene como finalidad mejorar la estabilidad y sostenimiento del empleo, así como continuar con la ya dilatada trayectoria de contratación de jóvenes profesionales como objetivo de nuestra política de empleo. Esta medida además de creación de empleo proporcionará un relevo generacional, al tener una correspondencia directa entre el número de jubilaciones y el volumen de contratación que se pudiera producir durante la vigencia del Convenio, al estar obligada la Empresa a contratar durante la referida vigencia, dos personas por cada una cuyo contrato se extinga por aplicación de la jubilación forzosa; de esas contrataciones, como mínimo la mitad será contratación joven de menores de 35 años, y se adquiere el compromiso de continuar favoreciendo la contratación de jóvenes Titulados Universitarios, así como de titulados en Formación Profesional. Por último, las personas trabajadoras que a la publicación en el BOE del presente Convenio ya hubieran cumplido los requisitos de acceso a la jubilación ordinaria en los términos explicitados en la Ley General de Seguridad Social y demás normativa de aplicación, para tener derecho al cien por ciento de la pensión ordinaria de jubilación en su modalidad contributiva, deberán causar baja en las Empresas del ámbito del CEV en un plazo máximo de 1 mes a partir de la publicación en el BOE del presente Convenio'. La extinción del contrato, según el tenor literal de la norma convencional trae causa de esta norma, que además utiliza el verbo 'deberán', no ofreciendo dudas su hermenéutica gramatical. El convenio colectivo se publicó el 13 de noviembre de 2019 y, el 13 de diciembre de 2019 se extinguió, por esta causa, el contrato de trabajo del actor, que accedió a la jubilación forzosa. No se ha producido un despido sino la válida extinción del contrato de trabajo conforme al convenio colectivo de aplicación, debiendo desestimarse el presente motivo de recurso.
(....)
'el propio artículo 12 bis indica expresamente lo siguiente: 'se establece la jubilación forzosa de las personas trabajadoras de las tres empresas incluidas en el ámbito de aplicación funcional del artículo 3 del presente Convenio'. Existe un error en la remisión del precepto, puesto que el ámbito funcional viene regulado en el artículo 2.1 del convenio colectivo que dispone lo siguiente: 'El ámbito funcional del presente Convenio Colectivo se extiende a las siguientes Empresas firmantes del mismo, alcanzando su obligatoriedad y fuerza vinculante a todos los centros de trabajo actuales y aquéllos que puedan crearse en el futuro: Telefónica de España, S.A.U., Telefónica Móviles España, S.A.U. y, Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones de España, S.A.U. Si durante el ámbito temporal establecido en el presente Convenio Colectivo, se produjese la integración societaria entre algunas de las Empresas anteriormente indicadas, la norma aplicable a la Empresa resultante, al igual que para el resto de Empresas señaladas en el párrafo anterior, será el presente Convenio Colectivo'. De lo expuesto, se extrae que los datos a tener en cuenta son los de las tres empresas indicadas, por expresa disposición del artículo 12 bis del convenio colectivo. Y, en esta línea, los párrafos cuarto y quinto de la norma convencional reseñada contiene la finalidad y lo que proporcionará la medida, declarando lo siguiente: 'La aplicación de este artículo para toda la plantilla tiene como finalidad mejorar la estabilidad y sostenimiento del empleo, así como continuar con la ya dilatada trayectoria de contratación de jóvenes profesionales como objetivo de nuestra política de empleo. Esta medida además de creación de empleo proporcionará un relevo generacional, al tener una correspondencia directa entre el número de jubilaciones y el volumen de contratación que se pudiera producir durante la vigencia del Convenio, al estar obligada la Empresa a contratar durante la referida vigencia, dos personas por cada una cuyo contrato se extinga por aplicación de la jubilación forzosa; de esas contrataciones, como mínimo la mitad será contratación joven de menores de 35 años, y se adquiere el compromiso de continuar favoreciendo la contratación de jóvenes Titulados Universitarios, así como de titulados en Formación Profesional'. Por lo tanto, habiendo dado cumplimiento la parte demandada a lo preceptuado en el artículo 12 bis del convenio colectivo, se ha de colegir que no se ha producido un despido sino la válida extinción del contrato del actor...'
Reiteramos idénticos argumentos en la posterior de sentencia de esta Sección 5ª, de 11-10-21, rec. 565/21; y se han pronunciado en sentencias posteriores otras secciones de la Sala (sección 4ª, sentencia de 22-01-21, Rec. 719/20 y sentencia de 16-12-21, rec. 515/21; sección 1ª , sentencia de 17-09-21, rec. 547/21;sección 3ª, sentencia de 5-11-21, rec. 546721; sección 6ª, sentencia de 11-10-21, rec. 410/21), entendiendo que la cláusula de jubilación forzosa examinada, es acorde a lo previsto en la disposición adicional 10ª del ET, dando respuesta los objetivos coherentes de política de empleo expresados en el convenio colectivo, definiendo los mismos en su vinculación a la jubilación forzosa; estimando la sentencia recurrida que en el presente supuesto, el actor reunía en la fecha de la extinción, todos los requisitos exigidos para lucrar como mínimo el 100% de la pensión contributiva de jubilación y además, la empresa ha cumplido el contenido del art. 12 bis , realizando las contrataciones expuestas en el ordinal sexto, en relación con las extinciones referidas en el séptimo.
Por todo lo cual, procede, con desestimación del presente recurso, la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA Dña. ELENA GARCIA GARCIA, en nombre y representación de D. Fidel, contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid en sus autos número 25/2021, seguidos a instancia de D. Fidel frente a TELEFONICA DE ESPAÑA SA, en reclamación por Despido y confirmamos la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876- 0000-00-0301-22 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000- 00-0301-22.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

