Última revisión
06/10/2008
Sentencia Social Nº 3541/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1298/2008 de 06 de Octubre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 06 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 3541/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008102765
Encabezamiento
RECURSO NUM. 1298/08
CRS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
A CORUÑA, SEIS DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO3.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0001298 /2008 interpuesto por Rosa contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Rosa en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000521 /2007 sentencia con fecha siete de Enero de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Primero.- La actora Dª Rosa nació el 5-8-1952 y se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de limpiadora./ Segundo.- Tramitado el correspondiente expediente administrativo por el I.N.S.S. se dicta resolución la que se le reconoce afecto de una incapacidad permanente , en grado de total, para su profesión habitual derivada de enfermedad común y con fecha de efectos de 24-10-06; contra esta resolución formuló la parte demandante escrito de reclamación administrativa previa con fecha de entrada en el I.N. S.S. el 27-12-06 . A la vista de tal reclamación se cita a la actora para un nuevo reconocimiento ante el EVI, que tiene lugar el día 11.5.07. Finalmente el I.N. S.S. dicta resolución con fecha de salida del 28.5.07 en donde se acuerda desestimar la reclamación previa formulada por la actora, agotándose la vía administrativa previa./ Tercero.- Padece la actora: diagnosticada en 6-05 de neo de mama izquierda estadío III A; enfermedad pulmonar obstructiva crónica, atención psiquiatrita en 11-06 por trastorno depresivo de intensidad moderada/grave controlada con medicación. Sin evidencia de recidiva tumoral. / Cuarto.- El dictamen propuesta del E.V.I. es de fecha 23 de octubre de 2007.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que desestimo la demanda sobre INCAPCIDAD PERMANENTE formulada pro DOÑA Rosa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en consecuencia, absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda contra ella dirigida.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora fue declarado en situación de invalidez permanente en grado de invalidez permanente total en vía administrativa ,y promovida demanda en vía jurisdiccional, en la que se postulaba la declaración de I.P Absoluta, la sentencia de instancia desestima su pretensión y disconforme con tal pronunciamiento recurre la parte actora articulando dos motivos de recurso, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- La parte actora recurrente en el primer motivo de recurso y con adecuado amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la revisión de los hechos declarados probados, concretamente la modificación del último párrafo del HDP 3 se suprima el mismo y se sustituya por otro con el siguiente tenor literal:"La actora fue diagnosticada en 11/06 de trastorno depresivo de intensidad moderada -grave de la que continua en tratamiento con medicación."
Modificación que tiene su apoyatura en la documental obrante en autos al folio 23 de los autos.
La modificación que se propone no puede se, al no evidenciarse error alguno del juez "a quo" en la valoración del acervo probatorio, habiendo el mismo hecho uso de las facultades que al efecto le confiere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y articulo 632 de la LEC . Siendo además de señalar que el juez " a quo " se basa en el informe médico de síntesis emitido por el EVI.
TERCERO.- Con correcto amparo procesal en el apartado c) del articulo 191 de la LPL la parte actora articula el único motivo de recurso destinado al examen del derecho aplicado, y a través del cual denuncia infracción por inaplicación del articulo 137-5 de la LGSS , argumentando en síntesis que las limitaciones derivadas de la patología coronaria que padece la actora, le impiden desempeñar con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, cualquier profesión u oficio.
Y el recurso no prospera porque las dolencias del actor están constituidas por: "Diagnosticada en 6-05 de neo de mama izquierda estadio IIIA ,enfermedad pulmonar obstructiva crónica. Atención psiquiátrica en 11-06. Trastorno depresivo de intensidad moderada-grave controlada con medicación -sin evidencia de recidiva tumoral". Y dichas lesiones la Sala estima que si bien la inhabilitan para la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual de limpiadora, pero sin embargo no comportan una inhabilitación para toda profesión u oficio, dado que la demandante conserva capacidad laboral residual para profesiones livianas y sedentarias; por lo que no es de apreciar la censura jurídica que se contiene en el recurso, al no poder incardinarse el supuesto litigioso en el articulo 137-5 de la LGSS , lo que concluye con la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
En consecuencia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Rosa , contra la sentencia del juzgado de lo social nº 1 de La Coruña, de fecha siete de enero de 2008 , dictada en autos 521/07 seguidos a instancia de Rosa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ, confirmando íntegramente la resolución recurrida .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
