Sentencia SOCIAL Nº 3543/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3543/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1193/2017 de 01 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 01 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS

Nº de sentencia: 3543/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017104700

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:7284

Núm. Roj: STSJ CAT 7284/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8044745
CR
Recurso de Suplicación: 1193/2017
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 1 de junio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3543/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Laboratorios Lucas Nicolás, S.L. frente a la Sentencia del
Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 30 de junio de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 961/2014
y siendo recurrido/a Luis Andrés . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 10 de octubre de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimo la demanda formulada por LABORATORIOS LUCAS NICOLÁS S.L. frente a D. Luis Andrés y en consecuencia le absuelvo de los pedimentos habidos en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1º.- El demandado prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada ( por subrogación en la relación laboral que el actor mantenía con SAMODENTAL S.L. el 1 de junio de 2014) como responsable de clínica- comercial en el centro de trabajo sito en Ramblas Principal 1 Vilanova desde el 31 de octubre de 2011 hasta el 25 de junio de 2014 fecha en la que se extinguió la relación laboral entre las partes por baja voluntaria del trabajador. En el contrato suscrito entre las partes en fecha de 31 de octubre de 2011 se hace constar en la clásula séptima ' que el trabajador se compromete durante la duración del contrato y tras su expiración por un periodo de un año a no competir con la sociedad realizando en empresas del sector odontológico cualquier tipo de actividad que tenga una relación directa o indirectamente con las realizadas en la clínica contratante. Esta prohibición de competencia se refiere tanto a la actividad de prestación de servicios , venta de productos , como a cualquier otro servicio susceptible de entrar directamente o indirectamente en competencia con la actividad de la red de franquicias Vital Dent , así como la psoibilidad de poseer directa o indirectamente en su nombre o en nombre de terceros participación en el capital de sociedades que sean competencia directa o indirecta de vital dent. Como pago por la aceptación y la puesta en práctica del acuerdo contenido en la presente cláusula tendrá derecho a percibir mensualidades de 200 euros brutos. Esta cantidad se cobrará única y exclusivamente durante el periodo de alta del trabajador en la empresa . A dicha cantidad le será practicada los correspondientes retenciones e impuestos exigibles conforme a la legislación fiscal vigente.

Dicha cantidad está incluida en el salario bruto reflejado en su contrato de trabajo. Las partes acuerdan y aceptan expresamente que la cantidad antes indicada es una compensación razonable por el desempeño por parte del trabajador de sus obligaciones de no competencia conforme se definen en el presente anexo al contrato. En el caso de que el trabajador no cumpliese con las obligaciones impuestas y en virtud de lo dispuesto en la cláusula actual devolverá a la sociedad todas las cantidades percibidas en virtud de lo dispuesto en esta cláusula inmediatamente después de la fecha en la que haya tenido lugar el incumplimiento por parte del trabajador. (Hecho no controvertido entre las partes) 2º.- Las partes suscribieron un contrato en fecha de 1 de junio de 2014, cuyo contenido se da por reproducido, en el que se incluía un pacto de no concurrencia durante la duración del contrato y tras su expiración por un periodo de dos años en virtud del cual ' el trabajador se compromete a no competir con USMISSISSIPPI INVERS S.L. realizando en empresas del sector odontológico cualquier tipo de actividad que tenga una relación directa o indirectamente con las realizadas en Clínicas Vital Dent. Esta prohibición de competencia se refiere tanto a la actividad de prestación de servicio, de venta de productos , como a cualquier otro servicio susceptible de entrar directa o indirectamente en competencia con la actividad de la red de franquicias vital dent así como la posibilidad de poseer directa o indirectamente en su nombre o en nombre de terceros participación en el capital de sociedades que sean competencia directa o indirecta de vital dent.

Como pago por la aceptación y la puesta en práctica del acuerdo contenido en la presente cláusula tendrá derecho a percibir mensualidades de 700 euros brutos prorrateado por los días de alta en la Sociedad , esta cantidad se cobrará única y exclusivamente durante el periodo de alta del trabajador en la empresa a dicha cantidad le será practicada las correspondientes retenciones e impuestos exigibles conforme a la legislación fiscal vigente. Dicha cantidad está incluida en el salario bruto acordado y reflejado en su contrato de trabajo.

Las partes acuerdan y aceptan expresamente que la cantidad antes indicada es una compensación razonable por el desempeño por parte del trabajador de sus obligaciones de no competencia conforme se definen en el presente anexo al contrato. En el caso de que el trabajador no cumpliese con las obligaciones impuestas y en virtud de lo dispuesto en la cláusula actual devolverá a la sociedad todas las cantidades percibidas en virtud de lo dispuesto en esta cláusula inmediatamente después de la fecha en la que haya tenido lugar el incumplimiento por parte del trabajador'. (Documento nº 1 de la parte demandante) 3º.- En el momento de la extinción del contrato de trabajo el trabajador percibía como salario mensual ( aparte de comisiones y kilometraje ) los siguientes importes y conceptos: a) 'Salario base': 1.475,53-euros b) 'Plus transporte ' ': 41,94 - euros c) 'P.P. Extras .': 321,43 -euros d) ' Complemento a devengos ': 141,29 -euros e) 'Antigüedad ': 14,43 -euros f) 'Plus no competencia ': 200-euros.

g) ' Plus sábados ': 55,38 - euros Se dan por reproducidas las nóminas aportadas por la parte actora y por la parte demandada. El trabajador demandada percibió como retribuciones de la empresa en el año 2012 37.330,74 euros brutos ( 3.110,83 euros mensuales brutos con inclusión de prorrata de pagas extras), en el año 2013 52.788,38 euros ( 4.400 euros mensuales brutos con inclusión de prorrata de pagas extras), 20382,17 euros en el año 2014 ( 3.398 euros mensuales brutos con inclusión de prorrata de pagas extras). En junio de 2014 percibió 700 euros como compensación económica por el pacto de no competencia .

(Documental de la actora y de la parte demandada ) 4º.- En fecha 30 de junio de 2014 el trabajador demandado empezó a prestar servicios como comercial para la empresa DERMOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTÉTICA DENTAL , dedicada al montaje, instalación , explotación, administración de clínicas médicas odontológicas y de cirugía estética dental así como toda actividad relacionada con la odontología en general, y LABORATORIOS LUCAS NICOLÁS S.L.

tiene como objeto social el montaje, instalación , explotación, administración de clínicas médicas odontológicas y estomatológicas , de cirugía estética y de cualquier otra especialidad médica, realizándose el ejercicio de estas actividades ( Interrogatorio del demandante).

5º.- En total le fueron abonados al trabajador demandado 6590 euros por la empresa actora en concepto de plus de no competencia .. ( Documental de ambas partes ) 6º.- Celebrado acto de conciliación concluyó con el resultado 'sin avenencia'. '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación LABORATORIOS LUCAS NICOLÁS, S.L. la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona en los autos nº 961/2014 que, desestimando la demanda, absolvió al trabajador demandado de la condena al abono a la empresa de la cantidad por incumplir el pacto de no competencia, articulando tres motivos de recurso: tras el Primero, destinado a Antecedentes del recurso, el Segundo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia la infracción por la sentencia del artículo 21.2 del E.T . para, tras argumentar que además del interés industrial o comercial de la empresa, se cumple también la compensación económica adecuada, pues se pactó por las partes de mutuo acuerdo, con un límite de dos años, estando suficientemente retribuído con 200 euros al mes, debiendo reintegrar el demandado las cuantías percibidas en tal concepto por haber comenzado a trabajar en una empresa competidora, citando en este sentido una sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid.



SEGUNDO.- Sobre los requisitos del pacto no competencia, mencionamos, entre otras, la sentencia dictada por el TS en fecha 21 de marzo de 2001 : '... 2.-El problema que en estos autos se plantea no es el de determinar si el documento privado suscrito entre las partes era o no válido en su origen. Es cierto que la representación del trabajador siempre lo consideró nulo por entender que no se acomodaba a las previsiones del art. 1230 en relación con los arts. 1275 y 1300 del Código Civil, pero no es menos cierto que esa cuestión fue resuelta ya en la instancia y en la suplicación, y no ha sido aquí objeto de recurso, y por lo tanto no constituye tema de unificación. No obstante ello, como «obiter dictum» y en interés de la tutela del recurrido no cabe por menos de señalar que aquel documento se hizo cumpliendo todas las exigencias del art. 21.1 ET y por lo tanto debe de tenerse por válido. En efecto, dicho documento decía textualmente, en lo que hace referencia al presente procedimiento (hecho probado tercero de la sentencia): «Por la resolución con efectos de 30 de septiembre de 1998 de la relación laboral que me vincula con Banco Español de Crédito SA recibo en concepto de indemnización, saldo y finiquito la cantidad de dieciocho millones quinientas mil pesetas (18.500.000 ptas), como consecuencia de dicha baja, quedando resuelta a mi entera satisfacción la relación laboral que me vincula con el Banco Español de Crédito SA reconociendo expresamente no tener reclamación alguna que formular ni de presente ni de futuro por cualquier concepto contra el Banco Español de Crédito SA... En base al interés del Banco y a que en la cantidad anteriormente citada va incluida la compensación económica adecuada para ello que se ha fijado por ambas partes en nueve millones de pesetas me comprometo por medio del presente documento a no prestar mis servicios para ninguna entidad de crédito de la competencia durante el plazo de un año a partir de esta fecha. En caso contrario reintegraré el importe íntegro consignado en el presente documento en concepto de pacto de no concurrencia ...». A la vista de dicha redacción, el documento en cuestión aparece completamente acomodado a las exigencias del art. 21 del ET puesto que concurrían todas las exigencias que en dicho precepto se contienen para su validez; a saber: a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello ( art. 21.2.a) ET . Este interés lo hizo patente el Banco en la firma del escrito, y no puede por menos de estimarse perjudicado dicho interés por el nuevo trabajo de su antiguo empleado si se tiene en cuenta hasta el 30- 9-1998 había sido Responsable Regional de Empresas en la Unidad Regional de Castilla-La Mancha de Banesto en Toledo, y a los pocos días pasaba a detentar la Dirección de una sucursal del Banco Atlántico; b) Que el pacto lo fue por el período de un año, por lo que se encuentra dentro del límite máximo legalmente establecido en dos años, y c) Que, según el pacto, el trabajador percibió nueve millones de pesetas por no trabajar durante un año para ninguna empresa de la competencia, cantidad que se comprometió a devolver si lo hacía' .

En el mismo sentido, respecto a la concurrencia de los dos requisitos del artículo 21.2 del E.T ., la concurrencia de dos requisitos la STS de fecha 6 de febrero de 2009 : '... por un lado, que se justifique un interés comercial o industrial por el empresario, por otro que se establezca una compensación económica; existe por tanto un doble interés: para el empleador la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas; para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo ...'.



TERCERO.- La sentencia recurrida niega, en este concreto supuesto, la concurrencia del segundo de los requisitos mencionados: el de la compensación económica adecuada por parte de la empresa, por haber percibido por dicho concepto 200 euros mensuales, 700 únicamente en el mes de junio de 2014, en el que también finalizó la relación laboral por baja voluntaria el trabajador, teniendo en cuenta que la retribución mensual oscilaba de entre los 37.330,74 euros brutos anuales (3.110,83 euros mensuales) en el año 2012 y los 20.382,17 euros brutos anuales (3.398 euros mensuales) en el año 2014; ascendiendo el total importe percibido por este concepto desde el inicio de su relación laboral, 31-10-2011 hasta su fin el 25-06-2014, a 6.590,00 euros, según los Hechos Probados Tercero y Quinto de la sentencia y el Fundamento de Derecho Segundo, 4, párrafo penúltimo.

Aunque, tal y como pone de manifiesto la empresa recurrente, el pacto de no concurrencia se concertó por ambas partes, en primer lugar en el mismo contrato de trabajo, de 31 de octubre de 2011, y posteriormente por contrato de fecha 1 de junio de 2014 - Hechos Probados 1º y 2º de la sentencia-, de mutuo acuerdo, con limitación temporal y retribución, sin embargo el importe de la retribución a abonar por parte de la empresa no se considera suficiente como para compensar los perjuicios que el trabajador pudiera tener con ocasión de cambio de trabajo, cumpliendo el pacto de no competencia, puesto que 200 euros en una retribución de 3.398,00 euros mensuales brutos suponen el 5,88%, cantidad manifiestamente insuficiente para compensar los perjuicios del cumplimiento del pacto para el trabajador; sin que la cuantía de 700 euros abonada por dicho concepto se tenga en cuenta porque se pactó y abonó únicamente en el mes de junio de 2014, el mismo mes en que cesa la relación laboral entre las partes.

No constituyendo jurisprudencia a tener en cuenta la del Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid, en su sentencia nº 156/2015 que menciona en su recurso la parte recurrente, sino la doctrina del T.S. a que se ha hecho referencia, de la que se desprende que la retribución que pactaron las partes como pacto de no competencia es inadecuada, en su cuantía, en un pacto de estas condiciones, teniendo en cuenta la retribución que percibía en la empresa el trabajador y la que, en consecuencia, podía percibir en otra empresa en caso de finalización del contrato.

Como la compensación acordada no cumplía las condiciones que reiterada jurisprudencia, en interpretación del artículo 21.2 el E.T ., requiere para la efectividad del pacto de no competencia, no es exigible el cumplimiento del mismo en este procedimiento, debiendo rechazarse este Primer motivo del recurso.



CUARTO.- En el Tercer motivo del recurso, también al amparo del artículo 193.c) de la L.R.J.S ., se denuncia la infracción por la sentencia del artículo 21.2 del E.T ., en relación con el artículo 1303 del Código Civil , y la doctrina jurisprudencial que se señala, para argumentar que si el pacto de no competencia es declarado nulo por compensación inadecuada, y en la sentencia no se especifica el carácter de la retribución, el trabajador debe devolver la cantidad percibida de 6.590 euros, por tratarse de remuneración sin causa al haberse declarado nulo el pacto.

Indica el artículo 1.303 del Código Civil : 'Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con sus intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes'. Precepto que está especialmente previsto para el concreto supuesto de que se declare la nulidad de una obligación, declaración de nulidad que no se ha pedido en la demanda ni opuesto en trámite de contestación a la demanda, ni ha sido declarada en la resolución judicial recurrida.

Por esta razón tal petición constituye una cuestión nueva, en la que no puede entrar la Sala según reiteradas sentencias en las que se ha aplicado dicha doctrina, como la de fecha esta Sala de fecha 26 de febrero de 2016 : ' Teniendo en cuenta la jurisprudencia en relación con las cuestiones nuevas en vía de recurso de suplicación que establece que en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 4 octubre 2007 . Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 5405/2005.....La muy consolidada doctrina jurisprudencial que sienta el criterio de que en todo recurso no pueden plantearse válidamente cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas tienen que ser necesariamente rechazadas en ese recurso, tiene su base, fundamento y justificación en el principio dispositivo o de justicia rogada que rige el proceso judicial español. Se recuerda que el epígrafe VI de la LECiv precisa que 'la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil sigue inspirándose en el principio de justicia rogada o principio dispositivo, del que se extraen todas sus razonables consecuencias con la vista puesta,... en que, como regla, los procesos civiles persiguen la tutela de derechos e intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos, a los que corresponde la iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso'; y el art. 216 de este mismo cuerpo legal , que se intitula 'principio de justicia rogada', dispone que 'los Tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la Ley disponga otra cosa en casos especiales .

Así pues, la doctrina jurisprudencial que establece el decaimiento de las 'cuestiones nuevas' planteadas en los recursos, se basa en el principio procesal que se acaba de mencionar y es consecuencia del mismo, pues si, en virtud de tal principio, el Juez y Tribunal sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar desde los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas y delimitadas, sin posibilidad de modificarlas sustancialmente ni de añadir ninguna otra cuestión distinta. Por tanto, fuera de esos momentos iniciales en donde ha de quedar delimitado el objeto del proceso, tanto en la que atañe a la pretensión del demandante, como a la 'contraprestación' o 'resistencia' del demandado, no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por vez primera en vía de recurso..... Como se ha dicho poco más arriba, el rechazo de la formulación de cuestiones nuevas en el recurso, se funda en el principio de justicia rogada que conforma el proceso judicial español' .



QUINTO.- Aplicada la anterior doctrina al supuesto de autos, solo cabe concluir la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia; desestimación que comporta la condena de la empresa recurrente al pago de las costas causadas, incluídos los honorarios del letrado de la parte impugnante, en cuantía de 400 euros.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por LABORATORIOS LUCAS NICOLÁS, S.L. contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona en los autos nº 961/2014, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Imponiendo a la parte recurrente el abono de 400 euros en concepto de costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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