Sentencia Social Nº 3545/...re de 2009

Última revisión
01/12/2009

Sentencia Social Nº 3545/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3019/2009 de 01 de Diciembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 01 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FLORS MATIES, JOSE

Nº de sentencia: 3545/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009103562

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:9258

Resumen:
46250340012009103562 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 3545/2009 Fecha de Resolución: 01/12/2009 Nº de Recurso: 3019/2009 Jurisdicción: Social Ponente: JOSE FLORS MATIES Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rec. C/Sent. Nº 3019/09

Recurso contra Auto núm. 3019 de 2009

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo. Sr. D. José Flors Matíes

En Valencia, a uno de diciembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3545/2009

En el recurso de suplicación núm. 3019/2009, interpuesto por "Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana", representada y defendida por el Letrado D. Rafael Cruañes García, contra el auto de fecha 21 de julio de 2009, dictado por el Juzgado de lo Social número 11 de los de Valencia en el proceso de ejecución tramitado con el nº 85/09, habiendo actuado como parte recurrida D. Francisco y otros, asistidos por el Letrado D. Manuel Urbiola Antón, y siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Flors Matíes.

Antecedentes

PRIMERO.- Por auto de fecha 27 de mayo de 2009 dictado en el procedimiento de referencia, el juzgado de lo social desestimó la impugnación efectuada por la empresa condenada a la liquidación de intereses procesales practicada por el Secretario judicial.

SEGUNDO.- Contra esa resolución se interpuso recurso de reposición por la representación procesal de la referida entidad, siendo desestimado por auto de 21 de julio de 2009, y contra este último se ha formulado por la misma parte el presente recurso de suplicación, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, citando como infringidos los artículos 239 y 267 de la misma Ley y los artículos 576 , 718, 713 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Sustanciado el recurso, que fue impugnado por la parte recurrida, se elevaron las actuaciones a este Tribunal para su decisión.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso tiene idéntico objeto al formulado por la misma parte recurrente contra otras resoluciones de contenido análogo dictadas por otros Juzgados de lo social de esta ciudad en otros procedimientos, a propósito de la determinación de los intereses de la mora procesal (recursos de suplicación nº 2285/2009 y 2388/95 de este tribunal), y la respuesta que debe darse en el presente caso a la cuestión planteada debe ser también la misma.

SEGUNDO.- Aunque en la argumentación del recurso se alude a una supuesta falta de exahustividad del auto recurrido por no haberse resuelto en él sobre todas las alegaciones efectuadas por dicha parte a propósito de la liquidación de intereses (lo que constituiría una infracción procesal incardinable en el supuesto que contempla el artículo 191 apartado a) de la LPL, por infracción del requisito exigido por el artículo 218.1 de la LEC ) , lo bien cierto es que el único motivo de dicho recurso no se basa en ese concreto apartado de la letra a), sino que el recurso se funda exclusivamente en la infracción de las normas que la parte recurrente considera aplicables para decidir la cuestión objeto de la controversia, con fundamento e invocación expresa del apartado c) del citado artículo 191 LPL, pidiéndose en el suplico que se revoque la resolución recurrida y se deje sin efecto la liquidación de intereses practicada. La Sala ha de atenerse, obviamente, a ese concreto motivo del recurso, tal como se articula por la parte recurrente.

TERCERO.- El hecho del que se debe partir para la decisión del recurso, según resulta de la Resolución recurrida y se acepta por todas las partes, es el siguiente: La parte demandada cumplió voluntariamente el pronunciamiento de la Sentencia firme que le condenaba a pagar una determinada cantidad de dinero a la parte demandante; tras ello , y a solicitud de esta última, se procedió a fijar por el Secretario judicial el importe de los intereses procesales que establece el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La disconformidad de la parte condenada y ahora recurrente con dicha liquidación se basa, en esencia, en que: 1.º) Al haber satisfecho el importe del principal de la condena dineraria y no haberse solicitado ni iniciado por tanto la ejecución de la Sentencia en cuanto a ese extremo, no cabe que la misma se tramite de oficio en cuanto a los intereses; 2.º) Con el escrito de la parte demandante que solicitaba el abono de los intereses del artículo 576 de la LEC no se acompañó una propuesta de liquidación, como se establece en los artículos 718, 713 y concordantes de la LEC ; y 3.º) La demandada es una entidad de derecho público, por lo que deberá estarse a lo establecido en la Ley General Presupuestaria en cuanto a la reclamación previa y por escrito del cumplimiento de la obligación, lo que en el caso presente no consta haberse producido.

El recurso carece de todo fundamento y no puede ser acogido por las razones siguientes:

1.ª) El cumplimiento voluntario de la Sentencia en cuanto al pronunciamiento condenatorio al pago de una suma de dinero no excluye en modo alguno la determinación de los intereses de la mora procesal conforme a lo establecido en el artículo 576 L.E.C. , pues estos operan en todo caso ex lege, ni mucho menos la posterior ejecución forzosa en aquello que resulte necesario para el abono de esos intereses procesales hasta el completo pago de su importe. El que no haya existido ejecución forzosa para el pago del principal que fue objeto de condena, no impide que se inste esa ejecución para el pago de los intereses procesales devengados. Esto es algo tan elemental y tan obvio que no requiere de mayor explicación.

2.ª) La determinación de esos intereses procesales nada tiene que ver con la establecida en la ley para la fijación de los intereses moratorios u ordinarios, y el régimen jurídico al que aquélla se sujeta no es, por eso mismo , el previsto para estos últimos en los artículos 713 y siguientes de la LEC, sino el que resulta del propio artículo 576 de la misma Ley, pues para su concreción sólo hay que tener en cuenta, por un lado, el importe del principal señalado en la sentencia, por otro, el tipo de interés legal que en ese precepto de establece y , por último, el periodo de tiempo transcurrido entre la fecha de la Sentencia y la del pago del principal que fue objeto de condena. Consecuentemente , el Secretario judicial debe proceder a la práctica de la oportuna diligencia para determinar su importe tan pronto como conste haberse efectuado dicho pago, y tanto si éste se realiza voluntariamente por el deudor como si lo es por efecto de la actuación ejecutiva en la vía de apremio. Es de advertir, por lo demás, que esa diligencia no se realizó de oficio en el presente caso, sino en virtud de solicitud expresa de la parte acreedora.

3.ª) El privilegio que se establece a favor de las Haciendas Públicas en el artículo 576.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 1, 3, 5, 24 y concordantes de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y el artículo 43 y concordantes de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado , no se extiende a todos los organismos públicos, sino solamente a aquellos que tienen la cualidad de Hacienda pública, quedando excluidos los que tienen la condición de entidad pública empresarial. Estos últimos organismos, como lo es la entidad recurrente, forman parte del sector público y están sujetos, en cuanto tales, a las previsiones ordinarias y comunes de la Ley General Presupuestaria (art. 2 de la Ley 47/2003 , de 26 de noviembre, General Presupuestaria ), pero ello no significa que por el mero hecho de estar incardinados en ese sector público puedan hacer uso, en el pago de sus deudas, del privilegio que la ley últimamente citada concede tan sólo en sus artículos 17.2 y 24 a aquellos organismos de la Administración que tienen la cualidad de Hacienda pública estatal. El artículo 24 LGP, al establecer el régimen especial de los tres meses de demora, se refiere al pago de las cantidades debidas a los acreedores de la Hacienda Pública estatal , la cual, según establece el artículo 5.1 de la misma Ley , "está constituida por el conjunto de Derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Administración General del Estado y a sus organismos autónomos". Y en esta definición legal no se menciona para nada ni se incluye en aquel concepto de Hacienda Pública a las entidades públicas empresariales , sino solamente a la administración General del estado y a sus organismos autónomos, es decir, a las dos primeras categorías de entidades de las tres que integran el sector público estatal según el art. 2 de la propia LGP, lo que implica, lógicamente, la exclusión de la tercera, constituida según el citado precepto por las entidades públicas empresariales. Ese mismo artículo 5 LGP , cuando en su apartado 2 clasifica los Derechos de la Hacienda Pública estatal en Derechos de naturaleza pública y de naturaleza privada, incluye en el primero de ellos a los tributos y a los demás de contenido económico en tanto en cuanto estén cualificados por estas dos notas: 1ª) Que su titularidad corresponda a la Administración General del Estado y sus organismos autónomos (excluye nuevamente a las entidades públicas empresariales), y 2ª) Que deriven del ejercicio de potestades administrativas, lo que no acontece, evidentemente, en la relación jurídica laboral que ha dado lugar a este proceso.

A las razones anteriores, excluyentes con carácter general de la consideración de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana como una Hacienda pública , debe añadirse, además, que de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 4 de su Ley reguladora (Ley 4/1986 de la Generalitat Valenciana , de creación de la Entidad Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana) , dicha entidad, cuyo único objeto está constituido por la explotación y gestión de las líneas de ferrocarril y servicios complementarios transferidos , tiene personalidad jurídica propia e independiente de la Generalitat, dispone de patrimonio propio y está sujeta en su actuación con terceros, como empresa mercantil que es , al ordenamiento jurídico privado (civil, mercantil y laboral).

CUARTO.- Por lo anteriormente expuesto el recurso debe ser desestimado, lo que ha de comportar la pérdida del depósito constituido (art. 292.4 LPL ), así como la imposición a la parte recurrente de las costas causadas (art. 233 LPL ), que se fijan en la cantidad de trescientos euros en concepto de honorarios del abogado de la parte recurrida.

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por "Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana" contra el auto de fecha 18 de mayo de 2009 , dictado por el juzgado de lo Social número 8 de los de Valencia en el proceso a que el presente rollo se refiere.

Se acuerda la pérdida y adjudicación al estado del depósito constituido por la parte recurrente, a la que se imponen las costas causadas en el mismo que se fijan en la cantidad de trescientos euros en concepto de honorarios del abogado de la parte recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario , doy fe.

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