Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 3545/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1416/2014 de 14 de Mayo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 3545/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014103589
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2013 - 8026889
EPC
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 14 de mayo de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3545/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Pelayo y Prudencio frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 15 de julio de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 445/2013 y siendo recurrido/a Molduras Hergón, S.A., Sabino , Saturnino , Grup Islasol, S.A., Artesanía del Marco Artema, S.L., Moldmaster, S.L. y Magic 3, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 23-5-13 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de julio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
'Teniendo a la parte actora por desistida de su acción ejercitada frente a los demandados D. Sabino y D Saturnino , y a la empresa MAGIC 3S.L. Desestimo la demanda interpuesta D. Pelayo y D. Prudencio frente a las empresas MOLDURAS HERGÓN, S.A; GRUP ISLASOL, S.A; ARTESANÍA DEL MARCO ARTEMA S.L y MOLDMASTER, S.L, a las que absuelvo de las pretensiones deducida en su contra por la parte actora. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1º.- Que los actores D. Pelayo y D. Prudencio que vienen prestando servicios para la empresa MOLDURAS HERGON S.A, son representantes de los trabajadores, estando afiliados al sindicato Comisiones Obreras.
2º.- Que es de aplicación a la empresa el Convenio Colectivo de la madera de la provincia de Barcelona.
3º.- Que en el Acto de Juicio la parte actora desistió de su acción ejercitada frente a los demandados D. Sabino y D Saturnino y de la empresa MAGIC 3S.L
4º.- Que la empresa MOLDURAS HERGON S.A. propuso la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, en cuanto a los conceptos de salarios percibidos por los trabajadores, concretamente dentro de todos los de 'prima variable' e 'implantación a tiempo medido', el primero para suspender su pago durante los años 2013, 2014 y 2015 y el segundo para eliminarlo definitivamente por caecer su abono de justificación alguna.
Siendo la causa objetiva concreta para llevar a cabo la medida, la causa económica ya que con su aplicación se pretendía incidir en la competividad y viabilidad de la sociedad, tal como se refleja en la primera comunicación que se le remitió al comité de empresa.
5º.- Que el período de consultas se desarrolló del 20 de febrero de 2013 hasta el 18 de marzo de 2013. En la última acta se tienen por finalizadas las consultas, pese a que las partes, continuaron negociando.
6º.- Que en fecha 18 de abril de 2013 se realizó una votación sobre la aceptación o no a la última propuesta de la empresa, a petición de los trabajadores de MOLDURAS HERGON, S.A.
En este caso, la asamblea se llevó a cabo sin la asistencia de los dos miembros del comité de empresa pertenecientes al sindicato de Comisiones Obreras (aquí demandantes). Asistieron a la asamblea 42 trabajadores y la votación arrojó un resultado de 30 votos a favor de la propuesta de la empresa, 11 en contra y 1 voto en blanco, lo que supuso más de un 70 por ciento de votos favorables a la propuesta de la citada empresa.
7º.- Que en el año 2011, el convenio de la madera de la provincia de Barcelona eliminó las categorías profesionales, unificándolas en grupos profesionales.
8º.- Que sólo dos trabajadores se acogieron a su derecho de optar por extinguir su contrato de trabajo y percibir la indemnización legalmente establecida para estos supuestos de 20 días por año de servicio, sin que impugnaran individualmente la decisión adoptada por la empresa.
9º.- GRUP ISLASOL, S.A. tiene fijado su domicilio social, según los estatutos sociales que se adjuntan, en Granollers, avenida Sant Esteve, 37 -6º 2ª; MOLDURAS HERGÓN, S.A. tiene establecido su domicilio social en Lliçà de Vall, calle de La Caseta, s/n.
GRUP ISLASOL, S.A. se dedica según el objeto social que consta en sus estatutos y en su página web, al alquiler de apartamentos en la isla de Menorca (Es Mercadal), a la promoción y alquiler de naves industriales en distintas localidades del Vallès Oriental y en la localidad de Valls (Tarragona) y a la prestación de servicios de administración y dirección.
MOLDURAS HERGÓN, S.A, según el objeto social de sus estatutos sociales, se dedica a la fabricación y venta al mayor y detalle de marcos y molduras de madera y metálicos; cuadros y reproducciones artísticas.
GRUP ISLASOL, S.A. tiene dos centros de trabajo (uno de ellos en Es Mercadal, en la isla de Menorca) con trabajadores propios que llevan a cabo sus funciones laborales con independencia del resto de empresas demandadas y por supuesto, independientemente de MOLDURAS HERGÓN, S.A.
10º.- Unidad de caja. No existe unidad de caja de ninguna de las empresas demandadas.
Son sociedades independientes con su propia personalidad jurídica:
MOLDURAS HERGÓN, S.A. y GRUP ISLASOL, S.A, vistos sus distintos objetos sociales, no comparten proveedores ni clientes.
Las decisiones que adopta una no condiciona para nada la que adopta la otra.
Las plantillas de trabajadores están perfectamente identificadas. Ningún trabajador de GRUP ISLASOL, S.A. presta servicios para MOLDURAS HERGÓN, S.A. ni al revés, ya que los trabajos de administración y dirección que realiza GRUP ISLASOL, S.A, se llevan a cabo mediante una retribución que consta en las facturas de prestación de servicios que se adjuntarán.
MOLDURAS HERGÓN, S.A. ocupa unas naves industriales propiedad de GRUP ISLASOL, S.A. en virtud de unos contratos de arrendamientos suscritos el 2 de mayo de 2003, con la prestación e ingreso de la fianza en el Institut Català del Sòl de la Generalitat de Catalunya, documentos que también se aportarán. Tanto estos alquileres como el importe de los servicios de dirección y administración respeten las reglas fiscales de 'operaciones vinculadas' que fija la Ley del Impuesto de Sociedades.
11º.- En cuanto a las empresas codemandadas ARTESANÍA DEL MARCO ARTEMA S.L. y MOLDMASTER, S.L, señalaremos lo siguiente:
Ambas sociedades se constituyeron con exclusiva finalidad comercial para dar respuesta a las siguientes circunstancias:
a) La composición del capital social de las citadas empresas no es el mismo que el de MOLDURAS HERGÓN, S.A. y GRUP ISLASOL, S.A.
ARTESANÍA DEL MARCO ARTEMA S.L. pudo penetrar comercialmente en los centros Pryca y Continente (hoy, Carrefour) y, en la actualidad, vende en los centros Alcampo; por su parte, MOLDMASTER, S.L. se constituyó para mantener relaciones comerciales con BRICOR, la marca de bricolage de El Corte Inglés.
b) En segundo lugar, en esas grandes superficies también vendían clientes de MOLDURAS HERGÓN, S.A. no siendo apropiado hacerle competencia directa a través de MOLDURAS HERGÓN, S.A. a los propios clientes de ésta.
c) ARTESANÍA DEL MARCO ARTEMA S.L. tiene un sólo trabajador a media jornada, con funciones comerciales; MOLDMASTER, S.L. no tiene trabajadores.
d) Ambas sociedades tienen como único proveedor a la propia MOLDURAS HERGÓN, S.A.
12º.- Que no se ha llevado a cabo la conciliación previa, de conformidad con lo establecido en el art 64 de la LRJS .
13º.- Acciona la parte actora a fin de que se dicte sentencia por la que se declare nula o subsidiariamente injustificada la decisión empresarial de modificación sustancial de las condiciones de trabajo por los motivos alegados, y dejando sin efecto la decisión empresarial con las consecuencias legales inherentes a esa declaración.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte demandante Pelayo Y Prudencio , que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnaron los codemandados ( MOLDURAS HERGÓN, S.A, GRUP ISLASOL, S.A, ARTESANÍA DEL MARCO ARTEMA, S.L, MOLDMASTER, S.L Y MAGIC 3, S.L), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurren en suplicación D. Pelayo y D. Prudencio la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de los de Granollers en fecha 15/7/13 en la que, como se ha visto y en cuanto ahora interesa, se desestima la demanda presentada por los ahora recurrentes contra las empresas Molduras Hergón S.A., Grup Islasol S.A., Artesanía del Marco Artema S.L. y Moldmaster S.L.. En la demanda en cuestión se solicitaba que 'se declare nula o subsidiariamente injustificada la decisión empresarial de modificación sustancial de las condiciones de trabajo....dejando sin efecto la decisión empresarial....'. Se refiere en la sentencia al efecto, en estricto resumen y en cuanto ahora interesa dados los términos del recurso, que 'la empresa propuso la modificación de los conceptos concretos y específicos de 'prima variable' e 'implantación a tiempo medido', el primero para suspender su pago durante los años 2013, 2014 y 2015 el segundo para eliminarlo definitivamente....(que) el período de consultas efectivamente se desarrolló del 20/2/2013 hasta el 18/3/2013....(que) las partes consensuaron y acordaron mutuamente prolongar el plazo de consultas regulado por la ley....(que) en fecha 18/4/2013 se realizó una nueva votación sobre la aceptación o no a la última propuesta de la empresa a petición de los trabajadores de Molduras Hergon S.A.....(y que) en este caso la asamblea se llevó a cabo sin la asistencia de los dos miembros del comité de empresa pertenecientes al sindicato Comisiones Obreras (hoy demandantes)....esta segunda asamblea se celebró con 42 trabajadores y la votación tuvo un resultado de 30 votos a favor de la propuesta de la empresa, 11 en contra y 1 voto en blanco...'; que 'la superación del plazo de 15 días de período de consultas aceptado por ambas partes negociadoras no puede ser esgrimido como causa de nulidad por cuanto vulnera el principio general de los actos propios y, en cualquier caso, no ha causado perjuicio alguno a los trabajadores que, en todo momento, estuvieron informados de todas las reuniones habidas entre ambas.....que la empresa...ha facilitado toda la información necesaria a los representantes de los trabajadores y ha atendido los requerimientos de información y documentación recibidos por los representantes de los trabajadores....'; que 'la empresa tuvo unas pérdidas de 409.221'38 € en el ejercicio 2011 y en el ejercicio 2012, pese a a la aplicación de un ERE de reducción de jornada, se produjeron unas pérdidas superiores a los 200.000 €...además las ventas o ingresos entre el año 2008 y el 2012 se han reducido en un 42'20%.....siendo la caída de ingresos constante...'; y, finalmente y en relación a la alegada existencia de un grupo de empresas, dirá el órgano judicial de instancia que 'lo que ocurre en el supuesto de autos, que se trata de grupo empresarial a nivel mercantil pero no laboral'.
SEGUNDO.-Se interesa en primer término por los recurrentes, por el cauce procesal previsto en el art. 193.a de la L.R.J.S ., la nulidad de lo actuado por entender que 'la sentencia vulnera el art. 209 de la L.E.C . en relación a la forma y contenido de la sentencia...(dado que) no se establece en la relación de hechos probados los documentos, testigos o periciales que se han tenido en cuenta para la resolución de la sentencia...(que) en los antecedentes de hecho nada se dice respecto a las testificales practicadas que, leyendo la sentencia, parece no hubieran existido....(y que) el hecho que causa todavía más indefensión es la omisión a determinados hechos que, posteriormente, en los fundamentos jurídicos da por válidos la juzgadora y que impiden a esta parte conocer de donde se han extraído las conclusiones....'. La petición no puede ser, entendemos, aceptada. Advertir en primer término que el juicio de nulidad que propone realizar la recurrente no puede convertirse en un juicio de simple perfectibilidad técnica en cuanto se refiere a la aplicación de las normas procesales. Se requiere, como especifica, el mismo art. 193.a de le ley procesal aplicable al caso, que, y de la infracción o falta de preciso cumplimiento de las normas procesales en cuestión, haya derivado una precisa consecuencia, la de la ver afectado su derecho de defensa, a la parte que alega y pretende la nulidad de actuaciones.
En el presente caso, no podemos sino advertir, la resolución recurrida da una explicación de los criterios que han servido al órgano judicial de instancia y en orden a la determinación de los hechos o circunstancias que tiene por acreditadas refiriéndose, y al efecto, a una 'valoración conjunta' de la prueba documental aportada a las actuaciones así como de la prueba practicada en el acto de juicio (v. apartado primero de la relación de hechos). Con mayor relevancia todavía, no podemos también observar, más adelante y dentro de la misma relación de fundamentos jurídicos, el juzgado da una particular relevancia a uno de los estudios que, y sobre la íntegra situación de la empresa, aporta la empresa demandada. Indicará al efecto que tiene por íntegramente reproducido el informe obrante en los folios 263 a 286. Igualmente debemos advertir que los recurrentes no cuestionan de hecho, y prácticamente, declaración fáctica alguna de las realizadas en la sentencia. Y cuando lo hacen, y ello sucede con una única declaración fáctica, lo hacen además, y como se verá, sin referirse o ampararse, por su parte, en fundamento o elemento probatorio alguno. Con estas bases no podemos sino descartar que concurra infracción procesal alguna en la resolución recurrida que haya podido tener relevancia en orden al ejercicio del derecho de defensa de los recurrentes. Lo que impide de forma absoluta aceptar la petición de nulidad de la resolución recurrida que se formula en el recurso.
TERCERO.-Se interesa a continuación por los recurrentes, ya por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S ., la revisión de la relación de hechos de la resolución recurrida y al efecto de modificar uno de sus apartados, el que figura con el ordinal quinto, así como para incorporar un nuevo apartado a dicha relación que figuraría con el ordinal sexto bis. Por lo que se refiere a la modificación del apartado quinto que se solicita no podemos sino advertir, y como ya hemos apuntado, que no citan los recurrentes medio probatorio alguno del que deducir la existencia de un error de valoración imputable al órgano judicial de instancia y cometido al efectuar la declaración fáctica que se cuestiona. Sobre esta base, y recordando que una tal cita constituye un presupuesto inexcusable de la petición que se formula y sin el que la Sala no puede corregir en modo alguno la relación de hechos de la resolución recurrida, no cabe sino desestimar la petición formulada y sin necesidad de una consideración ulterior al efecto. Por lo que se refiere a la petición de incorporación de un nuevo apartado a esta misma relación de hechos y en el que se diría que 'en fecha 10/4/2013 se celebró una asamblea de trabajadores para la votación y aceptación, o no, de la propuesta empresarial, el resultado fue de 43 votos emitidos, de los cuales 21 fueron a favor y 22 en contra', indicar que tampoco esta petición puede ser aceptada. No podemos sino advertir como, en la relación de fundamentos jurídicos pero con un indudable valor fáctico, la sentencia ya recoge la circunstancia a la que remiten los recurrentes, esto es, la celebración de la asamblea de trabajadores del día 10/4/2013 y el resultado que alumbró la votación celebrada en el curso de la misma (v. apartado segundo de la relación de fundamentos jurídicos, párrafo séptimo in fine). Desde esta perspectiva no podemos sino señalar que la modificación propuesta resulta innecesaria por redundante. Y su falta de necesidad provoca la respuesta desestimatoria a la petición de revisión formulada en el recurso que anticipábamos.
CUARTO.-Solicitan los recurrentes finalmente, y ya por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S ., la revocación de la misma por considerar que incurre en infracción de los arts. 41.1 , 41.4 y 41.5 del E.T .. Siguiendo el orden en que presentan sus alegaciones los recurrentes por lo que se refiere a la infracción del citado art. 41.4 lo que alegarán es que 'de los hechos probados queda acreditado que el período de consultas se extendió desde el día 15/2/2013 hasta el 18/3/2013...(y que) excedió del límite temporal establecido por el ET ...'. Y el tenor literal del precepto legal, concluirán, 'no permite esa ampliación'. Por su parte, y en relación a la infracción del art. 41.5 citado, lo que se dirá en el recurso es que 'en aplicación analógica del R.D. 143/2012, de 29 de octubre , en relación a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo tiene un plazo de quince días, desde la última reunión, para comunicar la decisión a los representantes de los trabajadores...(y) de los hechos probados se desprende que el período de consultas finalizó en fecha 18/3/2013 y la decisión se comunicó en fecha 23/4/2013, superando sin duda el plazo de 15 días y excediéndose más de un mes....'. Finalmente y con independencia, dirán, de los motivos formales alegados 'la empresa tampoco acredita las causas objetivas alegadas en las comunicaciones...(y) no hay en los trece puntos ordinales de los hechos probados referencia a la situación económica de la empresa....sin embargo, la juez a quo en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia hace referencia a una serie de datos económicos que esta parte desconoce de donde se extraen.....(y) en definitiva la juez a quo da por válidas unas causas objetivas que no se acreditan....'.
QUINTO.-Ninguna de las alegaciones realizadas por los recurrentes puede ser, podemos ya adelantar y siempre a nuestro juicio, aceptada. Por lo que se refiere a los defectos formales que se alegan en el recurso, y en relación al período de consultas entre empresa y representantes de los trabajadores y comunicación por la empresa a estos últimos de la decisión de modificación en cuestión, no podemos comenzar sino por recordar que el precepto legal invocado dispone efectivamente como, sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores, de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. El antepenúltimo párrafo del mismo apartado cuarto del repetido artículo 41 precisa además que las partes deberán negociar de buena fe con vistas a la consecución de un acuerdo. En relación al desarrollo y ejecución del citado proceso de consultas no podemos sino recordar también lo indicado en relación al mismo por el Tribunal Supremo bien que en relación a una redacción del propio precepto legal anterior a la actualmente vigente. Con todo los criterios de interpretación en cuestión continúan siendo, entendemos y dada la plena identidad de las situaciones comparadas, plenamente aplicables. La apertura y desarrollo del periodo de consultas no se halla sometida en el texto legal, decía el Alto Tribunal, a estrictas formalidades al modo que se exige, por ejemplo, en el art. 89 del mismo E.T . para la tramitación de los convenios colectivos (v. STS 30/6/2011 RJ 2011, 6097). Así los requisitos formales que impone el citado procedimiento en estos casos son, señala el Alto Tribunal, 'a) que el periodo de consultas sea previo a la adopción de la medida; b) que tal periodo alcance una duración mínima de quince días; c) que verse sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial, la posibilidad de evitar o reducir sus efectos y sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados; d) que se negocie de buena fe con miras a alcanzar un acuerdo; y e) que el empresario notifique la decisión'. Por ello, continuará el Alto Tribunal, '...en el precepto legal ni se impone un número mínimo de reuniones ni un contenido concreto de las mismas....(y) habrá de estarse a la efectiva posibilidad de que los representantes legales de los trabajadores sean convocados al efecto, conozcan la intención empresarial y sus razones, y puedan participar en la conformación de la misma, aportando sus propuestas o mostrando su rechazo....'. En todo caso, concluirá, 'la esencia del procedimiento estriba en la persistencia de la buena fe y la inicial intención de lograr un acuerdo....'. La aplicación del criterio jurisprudencial que hemos recordado nos lleva a descartar que, y en el desarrollo y materialización del proceso de consultas en cuestión, se haya producido irregularidad formal alguna que deba conducir a la decisión solicitada por los recurrentes. Vaya por delante una observación que, y en relación al desarrollo de la negociación, se hace en el propio escrito de demanda. Se indica en dicho escrito, y como bien subraya la parte impugnante del recurso, que 'aun habiendo finalizado el período de consultas ambas partes continuaron con la negociación a fin de poder llegar a un acuerdo'. La extensión o continuidad de dicho proceso no puede tenerse, en estos términos, sino como el resultado de una incidencia regular más que afectó al citado proceso de negociación que se hallaba en curso y que decidieron de mutuo acuerdo ambas partes. Y si la esencia del mismo, como apuntaba el Tribunal Supremo y esta Sala no puede sino ratificar, se encuentra en la persistencia y mantenimiento de una actitud de buena fe ante la negociación en curso, lo cierto es que el comportamiento de las partes en cuestión, y de la demandada en particular, actuando de mutuo acuerdo y buscando con persistencia una solución negociada que conduce, de hecho, a la aceptación de las medidas propuestas por una mayoría de los trabajadores afectados, se sitúa plenamente dentro de los parámetros propios que permiten calificar a una actuación negociadora como leal y de buena fe.
Dicho esto por lo que se refiere al cumplimiento o superación del plazo de duración del período de consultas también cabe indicar que, y si ese mismo proceso negociador llevó, como se indica en la sentencia, a una asamblea de trabajadores para conocer y discutir sobre la última propuesta empresarial y que produjo una votación a favor de la misma, que se celebró el 18 de abril del 2013, si la decisión sobre la aplicación de la modificación en cuestión fue notificada a los representantes de los trabajadores el 23 siguiente del mismo mes es mas que evidente que tampoco se habría superado el plazo de quince días al que remiten los recurrentes y previsto en el art. 12 del R.D. 1483/2012 . Escasamente habrían transcurrido seis días, debemos entender, desde la finalización del citado proceso ampliado de consultas. Debemos desestimar por ello que hayan concurrido defectos formales en el citado período de consultas previo a la adopción por la empresa de la decisión que impuso la modificación sustancial de condiciones de trabajo que impugnan los recurrentes y que pueda conducir a la declaración de nulidad de la misma que estos postulan.
SEXTO.-Alegan todavía los recurrentes, y como se ha indicado, la infracción del art. 41.1 del E.T . y por cuanto, y en definitiva, 'la empresa tampoco acredita las causas objetivas alegadas en las comunicaciones...(y) no hay en los trece puntos ordinales de los hechos probados referencia a la situación económica de la empresa....'. Tampoco esta petición puede ser aceptada. Como ya hemos advertido anteriormente la sentencia expresa con precisión las circunstancias económicas que afectan a la empresa con un valor fáctico indudable y sin perjuicio de que la declaración al efecto esté contenida en el relato de fundamentos jurídicos de la resolución. Las pérdidas económicas de la empresa demandada afectada además un descenso o caída de ingresos 'constante' que señala la sentencia con base, hemos de insistir, en precisos informes o estudios aportados a las actuaciones y que el órgano judicial de instancia da por reproducidos, están inequívocamente en el fundamento de la decisión empresarial adoptada y, después, en el de la decisión judicial recurrida que acepta la procedencia de la decisión empresarial en cuestión refiriendo al efecto, y de forma rotunda, que los complementos salariales afectados, 'estrechamente relacionados a la producción y productividad.....ante la situación actual de mercado, carecen de total sentido, ya que ante la caída de ventas, debe producirse lo estrictamente necesario con el objeto de no acumular mucho producto en el almacén, que no deja de ser capital inmovilizado necesario para la subsistencia de la empresa'. Recordemos como el art. 41.1 del E.T . en cuestión autoriza a la empresa a 'acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción'; que 'se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa'. Disponiéndose, y por lo que se refiere a las causas económicas, ya en el art. 51.1 del mismo cuerpo legal , que se entiende que concurren 'cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas...(y que) en todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior'. La existencia de pérdidas en al menos dos ejercicios contables en la empresa, de 409.221'38 € en el año 2001 y superiores a los 200.000 € en el año 2012, estas producidas 'pese a la aplicación de un ERE de reducción de jornada', y la existencia de una 'caída de ingresos constante' obliga, sin necesidad de una consideración añadida al efecto, a tener por concurrente, de acuerdo con las previsiones legales citadas, las causas económicas que alegaba la empresa en orden a justificar la decisión de modificación impugnada. Debe decaer por ello el último motivo del recurso y con él este mismo, y como se ha visto, de manera íntegra. Lo que nos llevará a confirmar de manera íntegra la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Pelayo y D. Prudencio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de los de Granollers en fecha 15/7/13 en el expediente seguido en el mismo con el nº. 445/2013, debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus términos. Sin costas
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
