Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3546/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2537/2017 de 28 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 3546/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018102024
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:6357
Núm. Roj: STSJ CV 6357/2018
Encabezamiento
1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 2.537/2017
Recurso de Suplicación 002537/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Amparo Esteve Segarra
En Valencia a veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3.546 DE 2018
En el Recurso de Suplicación 002537/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de abril de
2017 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE BENIDORM en los autos 000763/2016 seguidos
sobre invalidez, a instancia de Julia , asistida por la Letrada Dª Rosa Aurora Pons Vives, contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por la Letrada Dª Mª José Garrido Cámara, y en los
que es recurrente Julia , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Julia ,frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA, subsidiriamente TOTAL O PARCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento'.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- La parte demandante en los presentes autos Julia , titular del N.I.E nº NUM000 , nacida el día NUM001 .62, afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General, tiene cubierto el período de carencia correspondiente a la prestación solicitada, Invalidez Permanente en el grado de Absoluta, subsidiariamente Total o Parcial para su trabajo habitual de auxiliar de ayuda a personas dependientes a domicilio.
SEGUNDO.- La actora formuló solicitud de incapacidad permanente en fecha 17.03.16, ytramitado el correspondiente expediente, con fecha 22.06.16 por el Equipo de Valoración de Incapacidades se formuló dictamen-propuesta, en el que se determina el cuadro clínico residual siguiente 'HTA en tratamiento y estudio por nefrología.
Taquicardia. Síncopes/pre síncopes de repetición', siendo dictada Resolución por la Dirección Provincial del INSS -no aportada al expediente-, desestimatoria por no estar afecto de incapacidad permanente en grado alguno.
TERCERO.- Frente a la anterior resolución del INSS, por la parte actora se formuló Reclamación Previa -tampoco aportada al expediente-, que fue expresamente desestimada en virtud de resolución adoptada por aquel Organismo de fecha registro salida 28.06.16, por los mismos motivos que la anterior. Agotada la vía de la reclamación previa, se interpuso el 15.09.16 la demanda origen de estas actuaciones, que fue repartida por turno a este Juzgado de lo Social.
CUARTO.- Caso de estimarse la pretensión, la base reguladora de la Invalidez Permanente Absoluta y Total sería de 348'81 euros mensuales.La fecha de efectos económicos iniciales sería la del dictamen propuesta del EVI, 22.06.16. La base reguladora de la IP Parcial, sería de 582'97 euros mensuales.
QUINTO.- La demandante presenta las dolencias que vienen recogidas en el Informe Médico Forense de fecha 28.03.17, que obrante en las actuaciones se dan enteramente por reproducido,recogiéndose como antecedentes de interés 'Hipertensión arterial esencial, en tratamiento.
Síncopes. Taquicardia sinusal, tendencia. Osteoartrosis localizada, sin especificar. Obesidad'. Presenta como dolencias 'Refiere sintomatología de un síncope, con sudoración fría, taquicardia y sensación vertiginosa/ mareo con caida al suelo por pérdida de conciencia, de la cual se recupera espontáneamente. Refiere que esto le ocurre una vez cada dos meses aproximadamente. Pulso: 100/pm. Estas dolencias le producen las siguientes limitaciones: ' En el momento del reconocimiento, no se observa clínica sincopal ni otras limitaciones funcionales que mermen su capacidad laboral para una persona de su edad y condición física'.
SEXTO.- Por este mismo Juzgado de lo Social n.º 1 de Benidorm, se dictó sentencia de fecha 31.01.17 , que aportada por la parte actora como doc. n.º 10 se da íntegramente por reproducida, declarando indebida y sin efecto el alta médica de fecha 21.12.15 espedida por el INSS, declarando el derecho de la parte actora a permanecer en situación de IT derivada de enfermedad común hasta la extinción legal del derecho, o hasta que concurra causa legal de extinción de la misma'.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Julia , que fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por Dª. Julia en pretensión de que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio y subsidiariamente total para su profesión habitual y frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora interponiendo recurso de suplicación y solicitando , previa estimación del mismo que se revoque la Sentencia de instancia y se estime la demanda declarando a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, subsidiariamente parcial para su profesión habitual de auxiliar de ayuda a personas dependientes a domicilio, condenando a la demandada a abonarle una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 100% y subsidiariamente al 55% de la base reguladora de 348,81 euros mensuales para la absoluta y total y 582,97 euros para la parcial y efectos desde el 22 de Junio del 2016 más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan. La Entidad Gestora impugnó el recurso.
SEGUNDO .- Para ello la parte recurrente formula un primer motivo al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS interesando la revisión de los hechos declarados probados y en concreto del hecho probado quinto, al que quiere que se adicionen distintos apartados. Así en primer lugar quiere que se adicione el siguiente texto: ' Diagnóstico de síncope y colapso, síncopes frecuentes, crisis de HTA, palpitaciones (refiere varias veces al día), disnea de esfuerzo, HTA mal controlada: probable patrón non dipper, sobrepeso, síncopes/presíncopes de repetición, tendencia a taquicardia sinusal, la revisión llevada a cabo en febrero de 2016, ajustándose medicación por parte de cardiología, en consecuencia consideramos que el alta médica debería de haberse producido tras la revisión por parte de cardiología en febrero del 2016.' Señala la parte recurrente que ello se deduce de los folios 75 a 77 que forman parte de la Sentencia 49/2017 de 31 de enero del 2017 , pero como en tal procedimiento se ventilaba la impugnación del alta médica de la actora, anterior a la fecha de la solicitud por la misma de la prestación de incapacidad permanente que se produce en marzo del 2016 al considerar por lo tanto la actora que presenta secuelas permanentes y previsiblemente definitivas, carece de incidencia para resolver sobre la pretensión de la demanda relativa a la prestación de incapacidad permanente la revisión interesada, que lo viene a indicar es que debió esperarse a la revisión de febrero del 2016 para emitir el alta médica. Lo que debe determinarse en este procedimiento es cuáles son las secuelas de la actora cuando la misma insta la incapacidad permanente y se emite el dictamen del EVI, por lo que carece de trascendencia para alterar el fallo de la Sentencia, adicionar al relato fáctico de la misma el contenido de una Sentencia emitida en un proceso sobre impugnación de un alta médica, y de hecho no aclara la parte recurrente en qué medida es determinante para la estimación de la pretensión de la demanda recoger el texto propuesto. No podemos acceder por ello a esta primera revisión interesada.
Se propone también que se adicione al hecho probado quinto el siguiente texto que dice se desprende del folio 41 que forma parte del informe médico detallado de 12-4-2016: ' Cuadros presincopales y sincopales desde agosto 2014. Es estudiada por nefrología el 4.3.2016 ante HTA de difícil control valorándose en consulta una TA normal, refiriendo sintomatología de dolor en fosa lumbar derecha con clínica urinaria.
Se solicita urocultivo (que fue negativo) y ecografía realizada pendiente de resultados. Con TA controlada refiere palpitaciones de repetición y persistencia de clínica sincopal. Espera valoración por nefrología con resultado de ecografía y gastros.' Además por último quiere que también se adicione a tal hecho probado quinto el siguiente texto: ' Se desaconsejan actividades que puedan ocasionar riesgo para sí mismo o para terceros.', que indica también que lo funda en el informe médico de 12-4-2016, en concreto folio 47. Conforme tiene declarado reiteradamente la Jurisprudencia, el error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo , a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social ).
Es el Juez de instancia, quien preside la práctica de toda las pruebas en el acto del juicio, y quien escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social . Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal , lo que significa que puede ser censurada , y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1 ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Reglas que han de ser respetadas so pena de convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación.
Y aplicando tales reglas la valoración de la prueba realizada en la instancia no puede ser objeto de censura, y ello porque en el presente caso el Magistrado de instancia, valorando y ponderando todos los informes aportados, otorga una mayor credibilidad como así lo refleja en el fundamento de derecho primero, al informe emitido por el Médico Forense adscrito al Juzgado, respecto del cual dice su 'objetividad, imparcialidad e independencia están garantizadas, pues se trata de un profesional al servicio de la Administración de Justicia, sin que el forense cuente con ninguna relación u otro vínculo con las partes que puedan llevar a inclinarse a favor de cualquiera de ellas ya que el mismo es ajeno a las partes, lo que no se puede predicar de los informes aportados por las partes'. Lo que pretende la parte recurrente es frente a dicha valoración objetiva realizada por el Juzgador a quo optando por la elección de tal informe del médico forense, anular la exclusiva facultad de valoración de la prueba del juzgador de instancia y sustituirla por su propia valoración, pretensión que carece de amparo procesal. No se aprecia por ello error, concreto, evidente y cierto en la valoración de la prueba y debe desestimarse tal motivo del recurso manteniéndose inalterados los hechos probados de la sentencia de instancia . En este caso se ha limitado el Juzgador a efectuar una elección, la de fijar las limitaciones funcionales de la demandante ahora recurrente, tomando como referencia lo recogido en el informe emitido por el médico forense que a su vez analiza los distintos informes médicos que le son aportados y explora a la demandante, al entender que tal exploración resulta más imparcial y concreta, frente al informe médico de parte y en tal elección que no es más que la aplicación de una máxima de experiencia no se detecta vulneración de las reglas de la sana crítica, pues además el informe médico citado por la parte recurrente, por su propia naturaleza y características no está revestido de la especial fiabilidad y eficacia probatoria precisas en términos de art. 193 b) de la LRJS , sino que es sometido a la libre valoración del Juzgador a quo que debe prevalecer frente a la valoración más subjetiva e interesada del recurrente. No podemos por ello acceder a la revisión interesada.
TERCERO.- El segundo motivo de recurso se formula al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS denunciando la infracción del artículo 137-4 y 5 de la LGSS , por su inaplicación y de la Jurisprudencia aplicable. Argumenta la recurrente tal motivo, que debemos entender se funda en la infracción del artículo 194-5 LGSS y 194-4 LGSS aprobada por Rdleg 8/2015 que era la norma vigente cuando se insta la incapacidad permanente, en el hecho de que se haya accedido a la revisión fáctica interesada en el primer motivo pues lo que afirma es un error en la valoración de la prueba y que conforme al informe médico de 12-4-2016 la demandante está limitada para actividades que impliquen esfuerzo físico continuado y sobrecarga biomecánica de MMII y MMSS y deambulación continuada y además se desaconsejan actividades que puedan ocasionar riesgo par sí misma o para terceros, por lo que concluye no puede realizar ningún tipo de actividad laboral y por supuesto no puede realizar su profesión habitual.
La declaración de incapacidad permanente absoluta conforme a la Jurisprudencia y doctrina, solo será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas , ya que ' toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornada y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral ( STS de 23-2-90 Ar. 1219), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia ( STS de 4-12-89 Ar. 8929. Por otro lado se alcanza el grado de incapacidad permanente total conforme al artículo 194 y 195 LGSS del 2015, cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Con arreglo a la Jurisprudencia, a la hora de calificar la situación del trabajador, lo que interesa es la valoración de la capacidad laboral residual que las dolencias tenidas por definitivas, permite al afectado, entendido ello como la posibilidad real de poder desarrollar su actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, con el rendimiento suficiente y esfuerzo normal, sin exigencia de un esfuerzo superior o especial, prestada la actividad con la necesaria profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia exigibles en todo trabajo. En cuanto a la profesión habitual tal y como viene señalando la Jurisprudencia,no cabe entender las concretas tareas que se pudieran llevar a cabo cuando se actualiza el hecho causante de la incapacidad permanente, sino que se ha de partir del oficio que define el convenio colectivo, o lo que es igual, la profesión habitual no es coincidente con la labor que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.
En este caso partiendo del relato fáctico de la Sentencia que no se ha visto modificado, conforme al hecho probado quinto, la demandante presenta las dolencias que se recogen en el informe emitido por el médico forense del que se detallan como antecedentes 'HTA esencial en tratamiento, síncopes, taquicardia sinusal, tendencia, osteoartrosis localizada sin especificar, obesidad' y se señala como dolencias de la actora que 'refiere sintomatología de un síncope con sudoración fría, taquicardia y sensación vertiginosa/mareo con caída al suelo por pérdida de conciencia, de la cual se recupera espontáneamente, refiere que esto le ocurre una vez cada dos meses aproximadamente, pulso 100/pm'. Se señala además que 'en el momento del reconocimiento no se observa clínica sincopal ni otras limitaciones funcionales que mermen su capacidad laboral para una persona de su edad y condición física'. A la vista del contenido de tal informe médico que es el que acoge el Magistrado de Instancia, compartimos las conclusiones efectuadas por el mismo en el fundamento de derecho sexto denegando a la demandante la incapacidad permanente interesada tanto en los grados de incapacidad permanente absoluta, total y parcial. Sólo consta que refiere sintomatología de un síncope, pues la HTA está en tratamiento y no consta le produzca secuela alguna por el momento, y respecto de dicho síncope, lo que constan son las referencias de la actora de que pierde el conocimiento y cae al suelo y que ello le sucede una vez cada dos meses, sin que se haya reflejado un diagnóstico de una patología concreta padecida por la trabajadora y suponiendo en todo caso tal sintomatología en su caso por su clínica sincopal que ni tan siquiera la advierte el forense cuando explora a la demandante, una limitación para actividades con riesgo para sí o para terceros, pero no desde luego para todo tipo de trabajo como interesa con carácter principal y tampoco para la realización de su trabajo habitual de auxiliar de ayuda a personas dependientes a domicilio, pues no se trata de un trabajo que implique los referidos riesgos. De este modo no tiene limitación alguna, ni siquiera para acceder a la incapacidad permanente parcial también interesada, para desarrollar su trabajo habitual y otro tipo de actividades laborales y debemos desestimar el recurso formulado confirmando la Sentencia de instancia.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 235 LRJS no procede la imposición de costas dada la condición de la recurrente de beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Julia contra la sentencia de fecha veinticinco de abril del Dos Mil Diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Benidorm en autos número 763/2016 seguidos a instancias de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, acordamos confirmar íntegramente dicha Sentencia. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2537 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En Valencia a veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
