Sentencia Social Nº 3548/...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 3548/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1998/2016 de 05 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 3548/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016103697


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8006620

CR

Recurso de Suplicación: 1998/2016

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 6 de junio de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3548/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. y Tratamiento Industrial de Residuos Solidos, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 27 de Febrero de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 133/2013 y siendo recurrido/a Raquel , Tesoreria General de la Seguridad Social y Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 7 de Febrero de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de Febrero de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

'Desestimando las pretensionesde las demandas origen de las presentes actuaciones, promovidas por las empresas Tratamiento Industrial de Residuos Sólidos S.A. (TIRSA)y Fomento de Construcciones y Contratas S.A. (FCC), contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), los Ignorados Herederos de D. Cayetano y Dª. Raquel , sobre Recargo de Prestaciones por Falta de Medidas de Seguridad, debo confirmar y confirmo la resolución del INSS impugnada, de fecha 2 de octubre de 2012. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- D. Cayetano , nacido el NUM000 de 1975, con DNI nº NUM001 , trabajaba por cuenta de la empresa Fomento de Construcciones y Contratas S.A. (FCC) (CIF nº A28037224), con domicilio en la ciudad de Barcelona, dedicada a la limpieza viaria y recogida de residuos.

SEGUNDO.- D. Cayetano ocupaba el puesto de trabajo de verificador, consistiendo sus tareas en la reparación mecánica de los vehículos, en taller, o en la vía pública, donde los mismos se encuentren.

TERCERO.- Los camiones de la empresa FCC realizan la descarga de los residuos en la planta sita en la localidad de Viladecans, gestionada por la compañía Tratamiento Industrial de Residuos Sólidos S.A. (TIRSA) (CIF nº A08277014).

CUARTO.- El día 31 de diciembre de 2011 D. Cayetano procedió a reparar un camión de recogida de residuos de la empresa FCC, en la vía pública.

Una vez reparado consideró oportuno acompañar al conductor dentro de la cabina, por si volvía a averiarse.

Al llegar a la planta de tratamiento de residuos de Viladecans, aproximadamente a 16:45 horas, el camión se situó en la zona de descarga indicada por el peón de TIRSA. Cuando el vehículo se posicionó y paró, el conductor bajó para abrir la compuerta del compactador, y después volvió a la cabina para proceder al descargado mediante volcado. En este mismo lapso temporal D. Cayetano bajó del vehículo, sin razón conocida, y sin portar chaleco reflectante.

D. Cayetano se situó aproximadamente a unos 5 metros de distancia del vehículo, en la trayectoria de otro camión, también de la empresa FCC, que maniobraba marcha atrás para situarse en posición de descarga, en el lugar asignado por el operario de TIRSA, cuyo conductor no advirtió su presencia, atropellándolo con las ruedas traseras, causándole la muerte.

QUINTO.- El vehículo que atropelló al Sr. Cayetano carecía de avisador acústico de marcha atrás.

SEXTO.- En la planta de tratamiento de residuos en la que tuvo lugar el accidente existía un alto nivel de ruido, que dificultaba incluso la conversación.

SÉPTIMO.- D. Cayetano había trabajado con anterioridad como operario de recogida.

OCTAVO.- FCC había evaluado los riesgos del puesto de trabajo de verificador, detectando el de atropello, calificándolo como leve, indicando como medida preventiva, entre otras, evitar siempre, en la medida de lo posible, conducir el vehículo por con barro o grasa en la suela del calzado o en los mandos del vehículo.

FCC había evaluado, también, los riesgos del puesto de trabajo de operario de recogida, detectando el de atropello, calificándolo como moderado, indicando como medida preventiva, entre otras, ponerse fuera de la trayectoria del camión, a la vista del conductor, cuando el mismo maniobre marcha atrás.

NOVENO.- TIRSA había evaluado los riesgos de la planta, detectando el de accidentes de tráfico, con prioridad media, proponiendo como recomendaciones preventivas la iluminación de la zona y del vehículo, garantizando siempre, a vehículos y personas, ver y ser vistos; los trabajadores que se desplacen a pie en la zona de tránsito deben utilizar de manera obligatoria un chaleco reflectante, especialmente de noche; y señalización adecuada (acústica, luminosa y de balizamiento) en cumplimiento del Real Decreto 45/97 (sic).

DÉCIMO.- TIRSA informó a FCC sobre los riesgos de la planta, entre los que se encontraba el de atropello, indicando como medidas de protección, entre otras, que los trabajadores usarán el chaleco reflectante y bajarán de las cabinas únicamente cuando sea estrictamente necesario.

DÉCIMO PRIMERO.- Por resolución del INSS de fecha 2 de octubre de 2012, que se da aquí por íntegramente reproducida (folios nº 161 vuelto y 162), y cuyo hecho 2º se remitía al acta de la Inspección de Trabajo, se declaró la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo sufrido por D. Cayetano , condenando solidariamente a las empresas TIRSA y FCC a pagar un recargo del 30% en las prestaciones de Seguridad Social derivadas de aquél.

Contra la anterior resolución las compañías demandantes presentaron reclamación previa, que fue desestimada el día 27 de diciembre de 2012 (folios nº 201 vuelto y 202). '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y demandada Fomento de Construcciones y Contratas, S.A, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda se alza en suplicación la parte actora (la empresa Fomento de Construcciones y Contratas S.A)articulando el recurso por la vía del apartado c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que no impugnan las partes demandadas.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y estime la demanda integramente dejando sin efecto el recargo de prestaciones.

Se alza en suplicación la parte actora (la empresa Tratamiento Industrial de Residuos Solido S.A)articulando el recurso por la vía del apartado c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que no impugnan las partes demandadas.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se absuelva de cualquier responsabilidad en el recargo derivado del accidente de trabajo padecido por Don. Cayetano .

SEGUNDO.-Analizamos en primer lugar el recurso de suplicación que formula la empresa Fomento de Construcciones y Contratas S.A

Como motivo de censura jurídica alega la infracción del art 123.1 de la LGSS y la jurisprudencia.

Es necesario precisar que la mención de sentencias de Tribunal Superiores de Justicia de diferentes Comunidades Autónomas, no constituyen jurisprudencia de conformidad con el art 1.6 del Código Civil ,que establece que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca en Tribunal Supremo al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho .

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.

TERCERO.-Ya que el artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social dispone lo siguiente procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

CUARTO.-En el presente caso que analizamos queda probado que los camiones de la empresa FCC realizan la descarga de los residuos en la planta sita en la localidad de Viladecans, gestionada por la compañía Tratamiento Industrial de Residuos Sólidos S.A.

También queda acreditado que Cayetano , trabajaba por cuenta de la empresa Fomento de Construcciones y Contratas S.A. (FCC), con domicilio en Barcelona, y se dedica a la limpieza viaria ,la recogida de residuos, ocupaba el puesto de trabajo de verificador, consistían sus tareas en la reparación mecánica de los vehículos,en taller, o en la vía pública, donde los mismos se encuentren.

Y el 31 de diciembre de 2011, el trabajador Cayetano repara un camión de recogida de residuos de la empresa FCC, en la vía pública y una vez reparado considera necesario el acompañar al conductor dentro de la cabina, por si volvía a averiarse, pero hay que precisar que al llegar a la planta de tratamiento de residuos de Viladecans, sobre las 16:45 horas, el camión se situa en la zona de descarga indicada por el peón de TIRSA, cuando el vehículo se posiciona y para el conductor bajó para abrir la compuerta del compactador, y después volvió a la cabina para proceder al descargado mediante volcado y en este lapso temporal Cayetano baja del vehículo, sin que tuviese un motivo conocido, y sin llevar el chaleco reflectante y se situó a unos 5 metros de distancia del vehículo, en la trayectoria de otro camión, también de la empresa FCC, que maniobraba marcha atrás para situarse en posición de descarga, en el lugar asignado por el operario de TIRSA, cuyo conductor no advirtió su presencia, atropellándolo con las ruedas traseras, causándole la muerte.

QUINTO.-Hay que precisar que ha quedad acreditado que el vehículo que atropelló al trabajador Cayetano carecía de avisador acústico de marcha atrás, y en la planta de tratamiento de residuos en la que tuvo lugar el accidente existía un alto nivel de ruido, que dificultaba incluso la conversación y que el trabajador Cayetano había trabajado con anterioridad como operario de recogida.

De lo que se deduce como lo establece el Magistrado de instancia la imprudencia del trabajador fallecido que baja de la cabina del camión sin causa que lo justifique y no tuvo la diligencia de darse cuenta que estaba en la trayectoria de otro camión, pero de conformidad con la jurisprudencia que posteriormente se citara la imprudencia del trabajador no exime a la empresa de las obligaciones que tiene en materia de prevención de riesgos laborales, no habiendo quedado desvirtuado los hechos que constan en el acta de la inspección de trabajo.

SEXTO.-La empresa FCC había evaluado los riesgos del puesto de trabajo de verificador, detectando el de atropello, calificándolo como leve, indicando como medida preventiva, entre otras, evitar siempre, en la medida de lo posible, conducir el vehículo por con barro o grasa en la suela del calzado o en los mandos del vehículo y había evaluado, también, los riesgos del puesto de trabajo de operario de recogida, detectando el de atropello, calificándolo como moderado, indicando como medida preventiva, entre otras, ponerse fuera de la trayectoria del camión, a la vista del conductor, cuando el mismo maniobre marcha atrás.

Y por otra parte la empresa TIRSA había evaluado los riesgos de la planta, detectando el de accidentes de tráfico, con prioridad media, proponiendo como recomendaciones preventivas la iluminación de la zona y del vehículo, garantizando siempre, a vehículos y personas, ver y ser vistos; los trabajadores que se desplacen a pie en la zona de tránsito deben utilizar de manera obligatoria un chaleco reflectante, especialmente de noche; y señalización adecuada (acústica, luminosa y de balizamiento) en cumplimiento del Real Decreto 45/97.

Teniendo en cuenta que la empresa TIRSA informó a FCC sobre los riesgos de la planta, entre los que se encontraba el de atropello, indicando como medidas de protección, entre otras, que los trabajadores usarán el chaleco reflectante y bajarán de las cabinas únicamente cuando sea estrictamente necesario.

SÉPTIMO.-Ya que como lo establece la sentencia de instancia si el camión hubiera llevado la señalización acústica de marcha atrás del camión, el trabajador se hubiera dado cuenta que estaba en la trayectoria del camión, no dando cumplimiento a lo establecido en el RD 1215/1997 en el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización de equipos de trabajo, en su apartado 2.1.g del anexo que establece que los equipos de trabajo que por su movilidad o por la de las cargas que desplacen puedan suponer un riesgo en las condiciones de uso previstas para la seguridad de los trabajadores situados en las proximidades, deberán ir provistos de una señalización acústica de advertencia.

Que aun cuando no es preceptivo en el camión que atropella al trabajador si es una medida que debía de tener en cuenta la empresa en la obligación que tiene de prevención de riesgos laborales, pues como se ha expuesto anteriormente la empresa Tirsa informa a FCC del riesgo de atropello y señalización acústica, y por lo cual no es ajustado a derecho la alegación que hace la parte recurrente en cuanto a que el camión estaba debidamente homologado y no era preceptivo.

Tampoco es ajustado a derecho que la imprudencia del trabajador es la causa del accidente de trabajo, pues si queda acreditado la relación de causalidad entre el accidente de trabajo y el no cumplimiento de las medidas de seguridad y de prevención de riesgos laborales, ya que como lo establece la sentencia de instancia es la deficiente coordinación y cooperación entre las empresas en la actividad de las mismas.

No quedando ello desvirtuado como lo establece el Magistrado de instancia que se desconoce el vinculo contractual entre las empresas Tirsa y FCC, es decir no tienen relación como consecuencia de subcontratas pero por si mismo no lleva consigo que no sea de aplicación lo que dispone el art 24 de la LPRL .

OCTAVO.-De conformidad con la jurisprudencia en relación con la naturaleza jurídica del recargo de prestaciones, que se recoge en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia,Roj: STS 3647/2013. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 793/2012.Fecha de Resolución: 12/06/2013.....Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones . Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores.

'Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.'.

'Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo.

'A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).

(...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L ,se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.

NOVENO.-Hay que precisar que el art 96. 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , establece lo siguiente: En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira.

DÉCIMO.-En consecuencia no se produce la infracción del art 123 de la LGSS ni tampoco de la jurisprudencia en los términos que lo formula la parte recurrente, ya que el trabajador de Tirsa antes de asignar la ubicación a un conductor tenía que preveer que no había nadie en el lugar asignado.

Al ser de aplicación lo que dispone el art 4 del RD 171/2004 que establece que cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales.

DÉCIMOPRIMERO.-Teniendo en cuenta lo que dispone el art. 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales . Coordinación de actividades empresariales.

1. Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin, establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 18 de esta Ley .

2. El empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores.

3. Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales.

4. Las obligaciones consignadas en el último párrafo del apartado 1 del artículo 41 de esta Ley serán también de aplicación, respecto de las operaciones contratadas, en los supuestos en que los trabajadores de la empresa contratista o subcontratista no presten servicios en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que tales trabajadores deban operar con maquinaria, equipos, productos, materias primas o útiles proporcionados por la empresa principal.

5. Los deberes de cooperación y de información e instrucción recogidos en los apartados 1 y 2 serán de aplicación respecto de los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en dichos centros de trabajo.

6. Las obligaciones previstas en este artículo serán desarrolladas reglamentariamente.

DÉCIMOSEGUNDO.-Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación que formula Fomento de Construcciones y Contratas S.A.

Con las consecuencias legales establecidas en el art. 204.1.3.4 la Ley reguladora de la jurisdicción social .

DÉCIMOTERCERO.-Analizamos en segundo lugar el recurso de suplicación que formula Tratamiento Industrial de Residuos Solidos S.A.

Al amparo del art 193 c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alega la infracción por incorrecta aplicación del art 24.1.2.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , art 4 , art 5 , art 6 , art 7 , art 8 , art 10 de RD 171/2004 en relación con el art 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social , ya que el trabajador accidentado y el causante del atropello pertenecen a la empresa Fomento, no siendo esta empresa contratista ni subcontratista de Tirsa ni de la propia actividad de la misma, se produce un supuesto en que en un mismo centro de trabajo se desarrollan actividades de trabajadores de dos o más empresas y que Tirsa es el empresario titular del centro de trabajo, lo que no le es exigible es la obligación que Fomento cumpla la normativa de prevención de riesgos laborales y en caso de existir responsabilidad del trabajador accidentado sería de las leyes civiles, art 1902 , art 1903 del Código Civil

DÉCIMOCUARTO.-En relación con el art 4 Deber de cooperación, del RD 171/2004 , que establece lo siguiente:

1. Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales en la forma que se establece en este capítulo.

El deber de cooperación será de aplicación a todas las empresas y trabajadores autónomos concurrentes en el centro de trabajo, existan o no relaciones jurídicas entre ellos.

2. Las empresas a que se refiere el apartado 1 deberán informarse recíprocamente sobre los riesgos específicos de las actividades que desarrollen en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las otras empresas concurrentes en el centro, en particular sobre aquellos que puedan verse agravados o modificados por circunstancias derivadas de la concurrencia de actividades.

La información deberá ser suficiente y habrá de proporcionarse antes del inicio de las actividades, cuando se produzca un cambio en las actividades concurrentes que sea relevante a efectos preventivos y cuando se haya producido una situación de emergencia.

La información se facilitará por escrito cuando alguna de las empresas genere riesgos calificados como graves o muy graves.

Cuando, como consecuencia de los riesgos de las actividades concurrentes, se produzca un accidente de trabajo, el empresario deberá informar de aquél a los demás empresarios presentes en el centro de trabajo.

3. Los empresarios a que se refiere el apartado 1 deberán comunicarse de inmediato toda situación de emergencia susceptible de afectar a la salud o la seguridad de los trabajadores de las empresas presentes en el centro de trabajo.

4. La información a que se refiere el apartado 2 deberá ser tenida en cuenta por los empresarios concurrentes en el centro de trabajo en la evaluación de los riesgos y en la planificación de su actividad preventiva a las que se refiere el artículo 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales .

Para ello, los empresarios habrán de considerar los riesgos que, siendo propios de cada empresa, surjan o se agraven precisamente por las circunstancias de concurrencia en que las actividades se desarrollan.

5. Cada empresario deberá informar a sus trabajadores respectivos de los riesgos derivados de la concurrencia de actividades empresariales en el mismo centro de trabajo en los términos previstos en el artículo 18.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales .

DÉCIMOQUINTO.-En relación con lo que prevee el art 5 del RD 171/2004 , que prevee lo siguiente en cuanto a los medios de coordinación de los empresarios concurrentes

1. En cumplimiento del deber de cooperación, los empresarios concurrentes en el centro de trabajo establecerán los medios de coordinación para la prevención de riesgos laborales que consideren necesarios y pertinentes en los términos previstos en el capítulo V de este real decreto.

2. Al establecer los medios de coordinación se tendrán en cuenta el grado de peligrosidad de las actividades que se desarrollen en el centro de trabajo, el número de trabajadores de las empresas presentes en el centro de trabajo y la duración de la concurrencia de las actividades desarrolladas por tales empresas.

DÉCIMOSEXTO.-Ya que por otra parte el art 6 del RD 171/2004 , dispone lo siguiente: Medidas que debe adoptar el empresario titular .El empresario titular del centro de trabajo, además de cumplir las medidas establecidas en el capítulo II cuando sus trabajadores desarrollen actividades en el centro de trabajo, deberá adoptar, en relación con los otros empresarios concurrentes, las medidas establecidas en los artículos 7 y 8.

DÉCIMOSÉPTIMO.-Teniendo en cuenta que la parte recurrente ha dado cumplimiento a lo establecido en el art 7 del RD 171/2004 , como se deduce del hecho probado décimo es decir la Información del empresario titular ,

1. El empresario titular deberá informar a los otros empresarios concurrentes sobre los riesgos propios del centro de trabajo que puedan afectar a las actividades por ellos desarrolladas, las medidas referidas a la prevención de tales riesgos y las medidas de emergencia que se deben aplicar.

2. La información deberá ser suficiente y habrá de proporcionarse antes del inicio de las actividades y cuando se produzca un cambio en los riesgos propios del centro de trabajo que sea relevante a efectos preventivos.

3. La información se facilitará por escrito cuando los riesgos propios del centro de trabajo sean calificados como graves o muy graves.

DÉCIMOOCTAVO.-Pues el art 8 del RD 171/2004 , prevee lo siguiente en relación con las Instrucciones del empresario titular

1. Recibida la información a que se refiere el artículo 4.2, el empresario titular del centro de trabajo, cuando sus trabajadores desarrollen actividades en él, dará al resto de empresarios concurrentes instrucciones para la prevención de los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes y sobre las medidas que deben aplicarse cuando se produzca una situación de emergencia.

2. Las instrucciones deberán ser suficientes y adecuadas a los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes y a las medidas para prevenir tales riesgos.

3. Las instrucciones habrán de proporcionarse antes del inicio de las actividades y cuando se produzca un cambio en los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes que sea relevante a efectos preventivos.

4. Las instrucciones se facilitarán por escrito cuando los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes sean calificados como graves o muy graves.

DÉCIMONOVENO.-Y por otra parte en relación con el art 10 del RD 171/2004 que dispone lo siguiente: Deber de vigilancia del empresario principal

1. El empresario principal, además de cumplir las medidas establecidas en los capítulos II y III de este real decreto, deberá vigilar el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por parte de las empresas contratistas o subcontratistas de obras y servicios correspondientes a su propia actividad y que se desarrollen en su propio centro de trabajo.

2. Antes del inicio de la actividad en su centro de trabajo, el empresario principal exigirá a las empresas contratistas y subcontratistas que le acrediten por escrito que han realizado, para las obras y servicios contratados, la evaluación de riesgos y la planificación de su actividad preventiva.

Asimismo, el empresario principal exigirá a tales empresas que le acrediten por escrito que han cumplido sus obligaciones en materia de información y formación respecto de los trabajadores que vayan a prestar sus servicios en el centro de trabajo.

Las acreditaciones previstas en los párrafos anteriores deberán ser exigidas por la empresa contratista, para su entrega al empresario principal, cuando subcontratara con otra empresa la realización de parte de la obra o servicio.

3. El empresario principal deberá comprobar que las empresas contratistas y subcontratistas concurrentes en su centro de trabajo han establecido los necesarios medios de coordinación entre ellas.

4. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 42.3 del texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado por el Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

VIGÉSIMO.-Pero no se produce la infracción de los arts citados en los términos que lo formula la parte recurrente dando por reproducido lo razonado en los fundamentos jurídicos anteriores de esta sentencia evitando con ello reiteraciones innecesarias, ya que como lo establece el Magistrado de instancia el que el vinculo entre las empresas no sea el de la subcontratación, no le exime de la responsabilidad que tiene de conformidad con el art 24 de la Ley de prevención de riesgos laborales en los términos referidos en el fundamento juridico décimo de esta sentencia no siendo ajustado a derecho que en todo caso como pretende la parte recurrente la responsabilidad podría ser en el ámbito de las leyes civiles.

Por lo que es ajustado a derecho la resolución del INSS de 2 de octubre de 2012, a la que se refiere el hecho probado décimoprimero, en la que establece el 30% de recargo en el accidente de trabajo de Cayetano , en el que establece la responsabilidad solidaria de las empresas Fomento y Tirsa derivadas del mismo.

En consecuencia desestimamos el recurso de suplicación y confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

Con las consecuencias legales establecidas en el art. 204.1.3.4 la Ley reguladora de la jurisdicción social .

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación que formula TRATAMIENTO INDUSTRIAL DE RESIDUOS SOLIDOS S.A (TIRSA), y la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A, contra la sentencia del juzgado social 26 de BARCELONA, autos 133/2013 y autos 182/2013, de fecha 27 de febrero de 2015, seguidos a instancia de TRATAMIENTO INDUSTRIAL DE RESIDUOS SOLIDOS S.A (TIRSA),autos 133/2013, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A(FCC), los ignorados herederos de Cayetano y Raquel , y los autos 182/2013, seguidos a instancia de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A, (FCC), contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,la empresa TRATAMIENTO INDUSTRIAL DE RESIDUOS SOLIDOS S.A (TIRSA), y Raquel , sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.

Se condena a la partes recurrentes a la pérdida del depósito constituido, a cuyas cantidad se dará el destino legal una vez conste la firmeza de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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