Sentencia SOCIAL Nº 3548/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3548/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2648/2017 de 28 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 28 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 3548/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018102150

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:6599

Núm. Roj: STSJ CV 6599/2018


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación nº 2648/17
Recurso de Suplicación 2648/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Amparo Esteve Segarra
En València, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3548/2018
En el Recurso de Suplicación 002648/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2017,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE VALENCIA , en los autos 000735/2016, seguidos sobre
invalidez, a instancia de Dª. Tarsila , asistida por el Letrado D. Guillermo Llago Navarro contra el INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª. Tarsila , ha actuado como Ponente
el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda promovida por Dª Tarsila el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre reposición en el grado de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas en su contra.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO. La actora, Dª Tarsila , nacida el día NUM000 de 1957, está afiliadaa la Seguridad Social con el número NUM001 , en el Régimen General. (Folio 17 de los autos).

SEGUNDO. Por resolución del INSS de fecha 11de noviembrede 2015la actora fue declarada en situación de incapacidad permanente total con derecho a una pensión del cincuenta y cinco por ciento de la base reguladora de 1.316,43euros y efectos de 09de noviembrede 2015, para su profesión habitual de personal de limpieza de oficinas, hoteles y otros establecimientos, siendo que la actora prestaba servicios en un centro hospitalario. (Folios 25 a 28 y 35 de los autos).

TERCERO. Las dolencias que dieron lugar a su declaración de incapacidad permanente total fueron, según el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 20de octubrede 2015, las siguientes: 'Neurolisis del mediano del carpo derecho'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Neurolisis del mediano de mano derecha el 14/10/15 con reposo relativo de mano y cabestrillo'. (Folio 35de los autos).



CUARTO. Tramitado expediente de revisión de incapacidad por el INSS y tras el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 13de mayode 2016, por resolución de 18de mayode 2016se declaró que la actora no se encuentra afecta de ningún grado de incapacidad permanente bajo la afirmación de que: 'El interesado, en la actualidad, no presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que anulen o disminuyan su capacidad laboral, ya que se ha producido una mejoría que supone la recuperación de su capacidad para trabajar'. (Folios 38 y 51 de los autos).

QUINTO. Formulada reclamación previa el día 28de junio de 2016, por resolución de 14de juliode 2016fue desestimada (Folios 41 a 44 de los autos). La demanda ante los Juzgados de lo Social de Valencia se presentó el día 28de juliode 2016, teniendo entrada en este Juzgado el día 03de agostode 2016.

SEXTO.

La profesión habitual de la actora era la de ayudante de limpiadora, profesión que ha desarrollado en un hospital de la cadena NISAy que implica el trabajo en bipedestación y deambulación permanente y trabajos de manipulación permanente y tareas de esfuerzo y manejo de cargas. (Folio 35 de los autos). SÉPTIMO.

Las secuelas y limitaciones orgánicas de la actora en el momento del hecho causante de la revisión son las siguientes según el dictamen del E. V. I. 13 de mayo de 2016: 'STC bilateral recidivado. STC derecho intervenido. Balance articular de ambos hombros completos. Buen trofismo musucujlar de MMSS. Balance articular de codos y muñecas completo. Ausencia de atrofias en manos, movilidad conservada pudiendo efectuar empuñamiento y pinza con adecuada potencia'. (Folios 51 a 53 del INSS). OCTAVO. Segúnel Informe Médico del INSS para la revision de 26 de abril de 2016, el cual se da por reproducido dada su extensión, la actora presenta el siguiente: '...cuadro clínico: dolor a nivel de región palmar de la mano derecha y muñeca, dolor en mabos brazos, dolor en mano izquierda. Multiples quejas sobre todos los dolores que tiene. Exploración: balance articular de ambos hombros completo, buen trofismo muscular de MMSS. Balance articular de codos y muñecas completo. Ausencia de atrofias en maos, así como de signos de tumefacción, con movilidad conservada pudiendo efectuar empuña iento y pinza con adecuada potencia muscular...Evaluación clínico laboral: A efectos de revisión la paciente fué intervenida de STC derecho recidivado, el día 14 de octubre de 2015, no objetivando en exploración física ninguna limitación funcional tras 6 meses de la cirugía...'. (Folios 39 y 40 de los autos). NOVENO. Según el informe médico pericial de la demandante, de fecha 14 de junio de 2016, el cual se da por reproducido dada su extensión: '...En la exploración física presnta signos de positividad de predominio en lado derecho para el STC: - Signo de Thinel positivo: la percusión sobr el túnel carpiano reproduce las parestaeias en el territorio del nervio mediadno (3 primeros dedos y mitas del 4º) - Maniobras de Phalen: la flexión forzada de ambas muñecas y mantenida durante 60 egundo provoca cosquilleos por afectación den nercio mediano. En la actualidad no lleva tratamiento. Se aprecia amiotrofia de la musculatura tenar bilateral. La oposición del pulgar está conservada, también la pinza digital. La flexió articular de los dedos está limitada no alcanzado a realizar la flexión máxima de las interfalángicas, comprometiendo las funciones de agarre, prensa y puño. Tiene carsterísticamente reducida la fuerza para presión y agarre. Funcionalmente no puede escribir facilmente con un lápiz o bolígrafo, siendo la escritura muy deficiente por la pérdida de destreza de los dedos de la mano dominante. No puede abrocharse fácilmente la camisa o la blusa. No uede girar facilmente la llave en la cerradura. No puede anudar facilmente un lazo. No puede abrir facilmente un bote de comida. Se aprecian cicatrices quirúrgicas en ambas palmas de las manos, con data reciente en la derecha. Presenta además molestias en ambas rodillas por su gonartrosis y lumbaglia crónica derivada de su esponsiloartrosis con discopatía múltiple. A nivel lumbar destaca el dolor paravertebral con apofisalgia positiva a la percusión. En tratamiento con Zaldiar y aines. Pruebas diagnósticas complementarias:- Durante el preceso de curación le han realizado las siguientes pruenbas diagnósticas de imágen: Radiografias y EMG. Le solicitamos nueva EMG de las extremidades superiores que se realiza el 10/06/16 con resultado de 'Neuropatía del nervio mediano bilateral postoperatoria, por atrapamiento del mismo a nivel del carpo, de grado leve, un pco má significativo en el derecho, sin singos de degeneración axonal en la actualidad'.

Concluye que la actora no puede reincorporarse a su profesión habitual al no haber mejorado de sus dolencias.

(Informe pericial de la parte actora y documentos 1 y 2 de la actora). DÉCIMO. La actora fue dada de alta de nuevo en su empresa el día 1 de junio de 2016 y en la misma fecha cayó de baja de incapacidad temporal con el diagnóstico de síndrome del túnel carpiano, situación en la que sigue en la actualidad, estando pendiente de revisión de prórroga y citada para el día 16 de junio de 2017. (Documentos 8 a 10 de la actora y 1 del INSS). UNDÉCIMO. Caso de estimarse la demanda la bae reguladora de la actora sería la de 1.316,43 euros, con un porcentaje del 75 por ciento y efectos del cese en la actividad.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª. Tarsila . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Dª. Tarsila interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL impugnando la resolución de la Entidad Gestora que procede a revisar de oficio la calificación de incapacidad en su día reconocida considerando que no se encuentra ya la actora en situación alguna de incapacidad, y solicitando se declare a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

La Sentencia de instancia desestima la demanda y frente a dicho pronunciamiento se alza la actora recurriéndolo y solicitando que tras estimar el recurso, se deje sin efecto la Sentencia recurrida acordando en su lugar declarar el derecho de la actora a continuar afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho al cobro sin solución de continuidad de la prestación económica vitalicia que le fue reconocida por el INSS con fecha de efectos del 22-10-2015 con las revaloraciones correspondientes y efectos del 13-5-2016.



SEGUNDO.- Para ello la parte actora formula un solo motivo de recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS , alegando la infracción por la Sentencia de instancia de los artículos 194-1 y 196-2 LGSS en relación con el artículo 200 del mismo cuerpo legal así como la doctrina jurisprudencial relativa a la revisión de la incapacidad permanente que los interpreta y desarrolla, citando al efecto la STS de 23 de abril del 2009 , la de 31 de octubre del 2005 o de 22 de Julio de 1996 . Argumenta así la parte recurrente que no se ha producido una mejoría sustancial en la demandante que le permita la reincorporación a su puesto de trabajo, que sigue presentado neuropatía del nervio mediano bilateral aun cuando se califique de leve y que la baja por incapacidad temporal que le fue expedida a la actora a los pocos días de incorporarse a su trabajo habitual revela su imposibilidad de realizar las tareas propias de su trabajo habitual.

Ha de tenerse presente, en primer lugar, que estamos ante un supuesto de revisión de grado por mejoría habiéndose instado de oficio por el INSS tal revisión por mejoría y que al amparo de lo previsto en el art.

200 de la LGSS y de la Jurisprudencia que lo interpreta, es preciso el cumplimiento de dos requisitos, a) que realmente las dolencias primitivas hayan mejorado, recordando el Tribunal Supremo que en el art. 143 (actual artículo 200 LGSS ) no se alude a 'las lesiones', sino a la eventual alteración 'del estado invalidante', de lo que se desprende que tal expresión 'estado' hace referencia a la situación completa y global del incapacitado, ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2006 ) y b) que dicha mejoría repercuta de tal forma en la capacidad de quien la padece que, efectivamente, que ya no alcance el trabajador el grado de incapacidad que tenía reconocido. Debemos por ello analizar la situación patológica y limitaciones de la actora cuando el INSS le reconoció la incapacidad permanente total y la situación funcional que concurría cuando fue revisada la situación por el INSS para así determinar si concurre la mejoría apreciada por la Entidad Gestora y determinar además si tal mejoría permite ahora a la trabajadora desarrollar su profesión habitual que es la de personal de limpieza de oficinas, hoteles y otros establecimientos, prestando servicios en un centro hospitalario. A la vista del relato fáctico se constata como a la demandante le fue reconocida la situación de incapacidad permanente total en octubre del 2015 pues en fecha 14-10-12015 había sido intervenida de neurolisis del mediano de mano derecha y precisaba reposo relativo y cabestrillo, de manera que en tales circunstancias difícilmente podía desarrollar las tareas propias de su profesión habitual y no podía valorarse en ese momento el balance articular y funcional de tal extremidad superior. Cuando se revisa la situación de la demandante, en mayo del 2016, transcurridos ya varios meses desde la intervención quirúrgica, la exploración realizada por el médico evaluador con independencia de las quejas de dolor referidas por la actora, revela que el balance articular de ambos hombros era completo, que tenía bue trofismo muscular de MMSS, que el balance articular de codos y muñecas era completo, y que presentaba ausencia de atrofias en manos, así como signos de tumefacción, con movilidad conservada pudiendo efectuar empuñamiento y pinza con adecuada potencia muscular. La sentencia recurrida, frente al informe pericial de parte, acoge el referido informe médico de síntesis, aunque valore también las pruebas objetivas realizadas por el perito del actor, y ello tal y como se desprende de la fundamentación de la Sentencia, pretendiendo sin embargo la parte recurrente que frente a dichas conclusiones del médico evaluador se tenga en cuenta la exploración y conclusiones del perito del actor que considera que la actora no puede reincorporarse a su trabajo habitual.

En este caso la parte recurrente no ha interesado la revisión de los hechos probados y en consecuencia debe estarse a las secuelas y limitaciones que fija el Juzgador a quo conforme al referido informe médico de síntesis. En todo caso, conforme tiene declarado reiteradamente la Jurisprudencia, el error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo, a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( art. 97.2 de la LRJS ).

Es el Juez de instancia, quien preside la práctica de toda las pruebas en el acto del juicio, y quien escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social . Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal , lo que significa que puede ser censurada , y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1 ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Reglas que han de ser respetadas so pena de convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación.

En este caso el Juzgador a quo ha valorado la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, fijando los padecimientos del actor conforme a lo recogido en el informe del EVI y en el informe emitido por el médico evaluador y no se aprecia error alguno en la elección de tales informes que pudiera llevar a modificar el relato fáctico y a recoger el criterio subjetivo de la parte recurrente. A la vista de las secuelas y limitaciones funcionales que acoge la Sentencia de instancia conforme el informe del médico evaluador, debemos concluir como así lo hace la Sentencia de instancia, señalando que se ha producido mejoría en la situación funcional de la actora pues presenta ahora una movilidad conservada de miembros superiores y que dicha mejoría le permitía cuando fue revisada por la Entidad Gestora desarrollar las tareas propias de su profesión habitual, por lo que no apreciamos las infracciones denunciadas y debemos confirmar la Sentencia de instancia. La Sentencia de instancia valora igualmente que aun cuando las pruebas objetivas realizadas siguen revelando la presencia de una neuropatía del nervio mediano bilateral postoperatoria por atrapamiento del mismo a nivel del carpo, es de grado leve y sin signos de degeneración axonal, por lo que a la vista de ello y del resultado de la exploración realizada a la actora se justifica la mejoría que permite su reincorporación al trabajo habitual, sin que el hecho de que a los pocos días de incorporarse a su trabajo haya sufrido un nuevo proceso de baja por incapacidad temporal no constando el diagnóstico de dicha baja ni la sintomatología apreciada en dicho momento para justificar tal proceso de incapacidad temporal, pueda llevar a otra conclusión que la recogida en la Sentencia de instancia, debiendo valorarse tras dicho proceso de incapacidad temporal la situación funcional de la demandante y si la misma presenta secuelas que la puedan hacer merecedora de una situación de incapacidad permanente. Debemos por ello desestimar el recurso formulado confirmando la Sentencia de instancia.

Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Tarsila , contra la sentencia de fecha ocho de Junio del Dos Mil Diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia , en autos 735/2016 sobre INCAPACIDAD PERMANENTE seguidos a instancias de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2648 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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