Sentencia SOCIAL Nº 3548/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3548/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1383/2020 de 14 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 14 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTESINOS LLORENS, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 3548/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020103187

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:6929

Núm. Roj: STSJ CV 6929/2020


Encabezamiento


Recurso de Suplicación 1383/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001383/2020
Ilmas. Sras.
Dª. Inmaculada C. Linares Bosch, presidente Dª. Mª Esperanza Montesinos Llorens
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a catorce de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 003548/2020
En el recurso de suplicación 001383/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2.020,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE VALENCIA, en los autos 000945/2019, seguidos sobre DESPIDO
DISCIPLINARIO, a instancia de Gumersindo , asistido por el Letrado D. Salvador Marco García, contra ACCIONA
MULTISERVICIOS SA, asistida por el Letrado D. Alvaro Rivera de la Calle, y en los que es recurrente Gumersindo
, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Esperanza Montesinos Llorens.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'Que debo de desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Gumersindo , frente a la empresa ACCIONA MULTISERVICIOS SA, y en consecuencia declaro procedente el despido objeto del enjuiciamiento notificado el 25 de octubre de 2019, convalidando la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación. Absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El trabajador demandante, D. Gumersindo con DNI nº NUM000 , prestaba servicios por cuenta y orden de la empresa ACCIONA MULTISERVICIOS SA con CIF nº A79059705, con una antigüedad desde el 13 de enero de 2014, con categoría profesional grupo II, y con un salario mensual de 1.104,97 euros con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias. La empresa se dedica a los servicios de desarrollo de manipulación de mercancías, siendo su convenio el propio de la empresa.

El contrato de trabajo suscrito con la empresa demandada, es de carácter indefinido. El centro de trabajo se encontraba en Almussafes (Valencia), en el Polígono Rey Juan Carlos I, en el centro de trabajo de Ford España SA. Doc. nº 3 a 7 del ramo de prueba de la parte demandante.- Contratos de trabajo.

SEGUNDO.- La empresa demandada comunicó por escrito al trabajador el día 25 de octubre de 2019 carta de despido disciplinario, con efectos del mismo día (documento 1 de la demanda, que se da por reproducido). En resumen, la empresa le imputa los siguientes hechos: El 8 de octubre de 2019 a las 18.56 horas en el edificio 54 zona de descarga de prensas col F14, como operario designado al transporte de prensas, transporta un convoy de cuatro racks cargados desde la línea 104 a la zona de descarga de prensas sin haber revisado las barras de los cierres de los racks provocando la caída del material dentro de los propios racks. Esta circunstancia es observada por el operario encargado de la elevadora, que afirma ver llegar a la zona de descarga de prensas con dos racks abiertos, y las piezas caídas dentro del rack, y pese a su aviso no se da cuenta hasta llegar a dicha área de descarga. Califica los hechos como graves negligencias en el desempeño de su trabajo, así como un abuso de confianza en las tareas que le han sido encomendadas, alegando que no ha seguido las instrucciones de comprobación de que los racks estén completamente cerrados antes de retirarlos de la línea de prensas. Consta en la carta que el demandante ya fue suspendido de empleo y sueldo durante dos días, por otro incidente de seguridad el pasado 24 de enero de 2019, al haber sacado un convoy de material de la línea de prensas sin revisar que las medidas de seguridad de la carga estén bien cerradas, y dejando el convoy golpeado en el almacén con las piezas fuera de su sitio sin informar a sus superiores. También fue suspendido de empleo y sueldo durante un día por otro incidente de seguridad el pasado 22 de noviembre de 2018, lo que provoco graves daños en cuatro racks, sin haber sufrido daños personales. Considerando que estas actuaciones constituyen Faltas muy graves de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 22 c) apartado 20 ( art.22 a), 4 y 5) 22 c) apartado 23 y 22 c) apartado 24 en relación con el artículo 54.2 del ET, por lo que la empresa ha decidido sancionarle con el despido con fecha de efectos de la presente carta, conforme a lo dispuesto en el art. 23 del Convenio Colectivo. Doc. nº 1 y 2 del ramo de prueba de la parte actora.- Carta de despido que damos por reproducida.

Doc. nº 3 del ramo de prueba de la parte demandada.- Carta de despido de fecha 25 de octubre de 2019. Doc.

nº 4 del ramo de prueba de la parte demandada.- Carta de sanción de fecha 24 de enero de 2019.

TERCERO.- En fecha 15 de febrero de 2017, la empresa demandada comunica al actor, que ha tenido conocimiento de que esta omitiendo la realización de check list diario para la revisión de seguridad en su máquina. Doc. nº 6 del ramo de prueba de la parte demandada.- carta de amonestación de fecha 15 de febrero de 2017. En fecha 22 de noviembre de 2018, la empresa demandada tomo la decisión de imponer al trabajador una sanción por falta grave. Las razones que fundamentan la sanción, son que el pasado 8 de noviembre de 2018 a las 19.00 horas, en la zona de EPC-1, su responsable D. Segundo , es conocedor de que realizando una maniobra de cambio de sentido sin suficiente espacio, usted engancha con el último carro de convoy que transporta una pila de cuatro racks, y los tira al suelo, provocando graves daños en las estructuras de los mismos, afortunadamente sin daños personales. Calificando la sanción como grave, con suspensión de empleo y sueldo el día 28 de noviembre de 2018. Doc. nº 5 del ramo de prueba de la parte demandada.- Carta de sanción de fecha 22 de noviembre de 2018. En fecha 24 de enero de 2019, la empresa demandada tomo la decisión de imponer al trabajador una sanción de suspensión de empleo y sueldo de dos días por falta leve. Las razones que fundamentan la sanción, son que el día 21 de enero de 2019, sobre las 13.05 horas, en el almacén 54, el responsable del actor, D. Carlos Francisco , era conocedor de los siguientes hechos: 'usted ha sacado el convoy de material de la línea de prensas sin revisar que las medicas de seguridad de la carga estén bien cerradas, según las instrucciones de las que se ha informado en fecha 26-09-2017, 25-05-2018 y 28- 05-2018, además el mencionado convoy lo golpea y lo deja en el almacén con las piezas fuera de su sitio sin informar a sus superiores. Cuando la línea avisa de la presencia de material golpeado, sus responsables le comunican la incidencia, y reconoce dicho golpe pero indica que creía que no era para tanto. Doc. nº 4 del ramo de prueba de la parte demandada.- Carta de sanción de fecha 24 de enero de 2019.

CUARTO.- La empresa demandada, ACCIONA MULTISERVICIOS S.A. realiza en la factoría de Ford España diversos servicios relacionados con los procesos de movimientos de piezas que tienen lugar dentro de la factoría. El montaje de los racks lo realiza el personal de Ford, quienes se encargan de rellenar el racks y cerrarlos, el demandante tiene que comprobar que los cierres del racks, están bien cerrados, y conducir. Quedando acreditado que el nivel de ruido en la cadena de montaje es alto.

QUINTO.- La empresa demandada abono al trabajador, en la nomina de octubre de 2019, la cantidad de 121,12 euros, en concepto liquidación de vacacionesDoc. nº 8 al 13 del ramo de prueba de la parte demandante.- Nómina de trabajo que se reclama.

SEXTO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. Las relaciones de trabajo en la empresa se rigen por el Convenio Colectivo de Acciona Multiservicios, SA. (BOE de 18 de octubre de 2013). SÉPTIMO.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el día 18 de noviembre de 2019. Transcurridos treinta días, sin haberse celebrado el acto de conciliación o sin haberse iniciado mediación o alcanzado acuerdo en la misma se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite, de acuerdo con lo previsto en el art.

65.2 de la LRJS. Se presentó demanda en el Juzgado de lo Social, el día 20 de noviembre de 2019.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Gumersindo , habiendo sido impugnado por la representación letrada de ACCIONA MULTISERVICIOS SA. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. Se recurre por el letrado designado por don Gumersindo , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia, que desestimó su demanda por la que se impugnaba la decisión empresarial de proceder a su despido disciplinario por los hechos relatados en la carta de despido fechada el 25 de octubre de 2019.

2. La sentencia de instancia tras considerar acreditados los hechos imputados en la carta de despido, llegó a la conclusión de que el Sr. Gumersindo incurrió en una conducta negligente, constitutiva de abuso de confianza, a consecuencia de la cual se produjo una caída del material que trasportaba, en la zona de descarga de prensas producto de desatender el cometido laboral concreto que le compete, consistente en comprobar que los cierres de racks están cerrados para transportarlos a la zona de descarga.



SEGUNDO.- 1. El recurso está formalmente estructurado en dos motivos destinando el primero a la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia y el segundo, a la denuncia jurídica, al amparo respectivo de los apartados b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en los sucesivo, LRJS).

Se propone la modificación fáctica, para incluir en la redacción del aludido hecho probado cuarto la frase que destaca en negrita, con el tenor que se trascribe: '

CUARTO.- La empresa demandada, ACCIONA MULTISERVICIOS S.A. realiza en la factoría de Ford España diversos servicios relacionados con los procesos de movimientos de piezas que tienen lugar dentro de la factoría.

El montaje de los racks lo realiza el personal de Ford, quienes se encargan de rellenar el racks y cerrarlos, el demandante tiene que comprobar que los cierres del racks, están bien cerrados, y conducir. Dicha comprobación consiste exclusivamente en una inspección visual del estado de las barras y cierres de los Racks. Quedando acreditado que el nivel de ruido en la cadena de montaje es alto.' En apoyo de la propuesta, se invoca el contenido de los documentos 15 y 16 del ramo actor y 75,79 y 82 del ramo de la empresa.

La adición no puede admitirse en los términos propuestos, pues de un lado, contiene una valoración, derivada de la utilización del término 'exclusivamente' en su tenor, lo que es impropio del relato factico al cual, tal y como esta descrito en el hecho trascrito, ya contiene la información suficiente, derivada del análisis soberano de la prueba por la magistrada de instancia, acerca del cometido funcional del trabajador, que desempeñaba en la empresa, en el momento de ocurrir los hechos imputados.

recurso.

Así pues y en virtud de lo expuesto, procede rechazar el primer motivo del

TERCERO.- 1. En el segundo y último motivo del recurso, se denuncia como se decía, al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS, la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 1214 del Código Civil y 54.2 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET). Se argumenta por el recurrente, en síntesis, que la afirmación de que el trabajador no revisó los cierres de los racks, carece de apoyo en la prueba practicada; que no hubo daños resultantes del hecho; que con la testifical se acreditó el mal estado del suelo por donde se trasladaban los racks; que la sentencia no recoge que los carros de transporte estaba viejos y muchos en mal estado o que hay demasiada distancia entre el lugar desde donde deben observarse los racks y éstos; añade que la sentencia no incluye que el trabajador discurría por un lugar con deficiencias de espacio ni el hecho de que tiene prohibido manipular los racks, deduciendo de todas esas circunstancias que dice omitidas, que la responsabilidad de lo acontecido no puede recaer en el demandante, sino en su caso, en las deficiencias ejecutadas antes en la carga por el personal de la empresa Ford para la que se presta por su empleadora el servicio del trasporte de las presas, reprochando con ello que no se hubiere realizado un procedimiento de investigación ellos hechos por parte de Ford, deduciendo de todo lo expuesto en fin, con invocación de la doctrina gradualista, que la máxima sanción impuesta al trabajador, no existiendo daños resultantes, ni culpabilidad en su intención, es excesiva y debe ser revocada, con declaración de improcedencia del acto extintivo.

2. Al margen de la improcedencia de la invocación de un precepto que es de carácter procesal (el art 1214 del Cc ya derogado por la vigente Ley de Enjuiciamiento civil y sustituido por los arts. 217 y siguientes de la misma) en el apartado que analizamos, destinado a la denuncia basada en la infracción de normas sustantivas, en este motivo se entremezclan dos cuestiones. Por un lado, se niegan los incumplimientos imputados en la carta de despido -se alude como se ha resumido, a la falta de fundamento en la prueba, de la afirmación relativa a no haber comprobado y revisado el trabajador los cierres de los racks y a no constar en la sentencia determinados datos que a su criterio, modulan los hechos afirmados, todo ello sin pedir las correspondientes modificaciones y/o adiciones por la vía que habilita el art. 193 b) LRJS -; y, por otro lado, se sostiene que los hechos imputados no constituyen una conducta grave y culpable del trabajador.

2. El primer grupo de afirmaciones debe ser rechazado pues, se postula a través del mismo una nueva valoración de la totalidad de la prueba practicada en el juicio para alcanzar una versión de los hechos, diversa a la que contiene la sentencia de instancia, lo que constituye una petición inadmisible según reiterada jurisprudencia, 'porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa 'como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso de suplicación) sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia [en este caso a la Sala 'a quo'], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica' ( SSTS 21/10/2010 -rco 198/2009 -; 14/04/2011 -rco 164/2010 -; 07/10/2011 -rcud 190/2010 -; 25/01/2012 -rco 30/2011 -; 06/03/12 -rco 11/2011 ) 3/04/2012 -rco 52/2011- 18/03/2014 -rco 125/2013 Pleno, 26/03/2014 -rco 158/2013- Pleno, 16/04/2014 -rco 57/2013 Pleno)'.

Y, frente a la totalidad de las objeciones planteadas, en la declaración de hechos probados de la sentencia y en las afirmaciones que con valor fáctico contiene su fundamentación, se dice que el trabajador, cuyo cometido profesional consiste en ' comprobar que los cierres del racks, están bien cerrados, y conducir', incurrió en la siguiente conducta: ' el 8 de octubre de 2019 a las 18.56 horas en el edificio 54 zona de descarga de prensas col F14, como operario designado al transporte de prensas, transporta un convoy de cuatro racks cargados desde la línea 104 a la zona de descarga de prensas sin haber revisado las barras de los cierres de los racks provocando la caída del material dentro de los propios racks. Esta circunstancia es observada por el operario encargado de la elevadora, que afirma ver llegar a la zona de descarga de prensas con dos racks abiertos, y las piezas caídas dentro del rack, y pese a su aviso no se da cuenta hasta llegar a dicha área de descarga.' 3. Por lo que respecta a la doctrina gradualista que se invoca, la jurisprudencia, por todas STS del 19 de julio de 2010, ha establecido que: 'La doctrina reiterada por esta Sala, mediante muy numerosas sentencias, por ejemplo, las de 21 de enero , 22 de mayo de 1986 y las en ellas citadas, interpretando el art. 54 ET y los preceptos legales que le sirvieron de antecedente, ha precisado: que es necesario quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido por ser la sanción más grave en el Derecho laboral, obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo, pues, imponerse otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido'.

Lo que viene a señalar esta doctrina es que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción entre la infracción cometida por el trabajador y la sanción impuesta por el empresario, aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( SSTS 28 febrero y 6 abril l990 y l6 mayo 1991). De este modo la potestad sancionadora que tiene el empresario debe ser aplicada atendiendo y valorando las circunstancias concretas que pueden concurrir en el supuesto enjuiciado, como puedan ser: la trayectoria profesional del trabajador en la empresa; la mayor o menor malicia de la acción enjuiciada o el grado de negligencia imputable al trabajador; el perjuicio -no sólo económico- sufrido por la empleadora; o la propia naturaleza de los hechos ejecutados, en cuanto pueda incidir en el nivel de confianza que la empresa deposita en el trabajador, etc. Esta teoría gradualista encuentra amparo legal en el artículo 58.1 ET, en cuanto exige la presencia de incumplimientos graves para producir el despido disciplinario, de acuerdo con el art. 54.1 de la misma norma estatutaria y con un razonable criterio de proporcionalidad. Así la STS de 4 de marzo de 1991, entre otras muchas, expresa dicho principio en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los artículos 5.a) y 20.2 ET, erigido en criterio de valoración de conductas del que resulta justificado el despido para las que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual. De modo que no cualquier trasgresión de la buena fe contractual justifica la imposición de la más grave de las sanciones que contempla el ordenamiento laboral, sino solamente las que por su carácter grave y culpable hagan inviable el mantenimiento de la relación laboral.

A la luz de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, entendemos que no resulta de aplicación al caso esta doctrina pues, contra lo afirmado en el escrito del recurso, los hechos imputados sí resultan constitutivos de incumplimiento contractual grave y culpable. En efecto, la conducta imputada incide en el cometido funcional esencial del trabajador, que consiste en una labor de supervisión del estado de sujeción de la carga, que otros han efectuado, pero que tiene que comprobar, ya que es el encargado de trasladarla de lugar, lo que implica su movilización, y por ello, debe asegurarse de que, no caerá, como ocurrió, al omitir esa función, el día de los hechos; la circunstancia de que no hubieran daños, es irrelevante para calificar la gravedad de la conducta, como con reiteración a declarado el Tribunal Supremo, al glosar la significación del quebrantamiento de la confianza, respecto a la que dice 'no hay grados' lo que en nuestro caso alcanza a lo acontecido, dados los antecedentes, muy cercanos en el tiempo y reiterados, de otras conductas de significación disciplinaria (que se han ejecutados como tales por la empresa, que ha sancionado repetidamente al trabajador) ante comportamientos profesionales indebidos del mismo (que describe el hecho probado tercero de la sentencia de instancia, acontecidas en noviembre de 2018 y enero de 2019, la última de idéntico contenido a la que ahora se examina, consiste en la falta de revisión de las medidas de seguridad en la carga) todo lo que, en suma, nos obliga a ratificar el criterio de la instancia, que valora todos esos elementos para resolver sobre la acción disciplinaria, destacando para confirmarla, no solo tales antecedentes, que naturalmente, inviables para ser técnicamente considerados como agravantes de la falta, sí pueden sustentar el examen de la alegación de la pérdida de la confianza en el buen hacer del trabajador, que ingresado en la empresa en 2014, en un periodo corto de tiempo, protagoniza incidencias sucesivas, significativas de descuidos que real o potencialmente ponen en peligro bienes personales y materiales, de la propia empresa y también de aquélla para la que se prestan los servicios de conducción, arriesgando eventualmente con ello, también la contrata, sino también considerando, como expresa con valor fáctico en el fundamento jurídico tercero que ' la empresa demandada informó a los trabajadores de la forma de revisar los racks antes de india el transporte, quedando totalmente prohibido mover la carga, sin haber revisado previamente lo cierres, pestillos, barras, como consta en el doc. 8 del ramo de prueba de la parte demandada'. Y esto es el fundamento esencial del reproche efectuado, que se ampara por la empresa, ante un comportamiento reiterado por el trabajador, en la quiebra de la confianza mutua que se deben, no atendiendo a las concretas instrucciones sobre el desempeño del trabajo, que constituyen el núcleo fundamental de su ocupación, debiéndose recordar en este punto, que la transgresión de la buena fe contractual, prevista y regulada en el art. 54.2.d) ET, ha sido definida por nuestra jurisprudencia como una ' conducta totalmente contraria a los deberes básicos que el nexo laboral comporta, por parte del empresario hacia el trabajador, en su dignidad y en sus derechos fundamentales, o por parte de éste respecto de aquél, además de en razón de esos mismos principios, en base a los quehaceres que se ha obligado a realizar, según su propia función, profesión u oficio tanto frente al empresario como frente a los terceros que reciben las prestaciones que la empresa ofrece'( SSTS 24-1-1996, 22-05-1978 y 30-01-1981). Añadiéndose que se requiere que los actos constitutivos de la transgresión de la buena fe o abuso de confianza se realicen con plena conciencia y voluntad de vulnerar tales deberes ( STS 01/07/1988), sin que se exija que la conducta sea de carácter doloso, pues también se engloban las acciones simplemente culposas o negligentes, cuando esta negligencia sea grave e inexcusable ( STS 19/01/1987, 30/06/1988 y 30/04/1991).

Todas estas consideraciones no llevan a valorar, como se hace en la instancia, la proporción de la sanción impuesta, atendida la significación y alcance para la mutua confianza exigible en la relación laboral, de los hechos que se consideran acreditados, que ha quebrado definitivamente para con el trabajador y con ello, a confirmar la resolución recurrida, que no comete la infracción que se le imputa.



CUARTO.- No procede imponer condena en costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita ( art.

235.1 LRJS).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Gumersindo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia de fecha 25 de febrero de 2020 (autos 945/19) en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa ACCIONA MULTISERVICIOS SA; y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1303 20, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35.

Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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