Sentencia SOCIAL Nº 3549/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3549/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2683/2017 de 28 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 28 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 3549/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018101851

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5399

Núm. Roj: STSJ CV 5399/2018


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación núm. 2683/2017
Recurso de Suplicación 002683/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA ISABEL SAIZ ARESES
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. AMPARO ESTEVE SEGARRA
En València, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 003549/2018
En el Recurso de Suplicación 002683/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 27-01-17, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALICANTE , en los autos 000303/2016, seguidos sobre invalidez,
a instancia de Ruperto , asistido por el Letrado D. Juan Carlos Gutiérrez Rubio contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA
MIDAT CYCLOPS, asistida por la Letrada Dª Mª Jesús Almenar Lluch y CEPSA GR SA, y en los que es
recurrente la parte actora, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA ISABEL SAIZ ARESES.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dº Ruperto , con DNI nº NUM000 , asistido y representadopor el Letrado Dº Juan Carlos Gutiérrez Rubio, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representadosy asistidospor la Letrada Dª Josefa Buendía Maturano, frente a la Mutua Midat Cyclops, asistida y representada por la Letrada Dª María Jesús Almenar Lluch y frente a la empresa CEPSA GR, S.A., absolviendo a lasdemandadasde la pretensión deducida contra las mismas.'

SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.-Dº Ruperto , con DNI nº NUM000 , nacidoel NUM001 -1968, se encuentra afiliadoal régimen general de la Seguridad Social con número de afiliación NUM002 , siendo su profesión habitual la de conductor y comodín en gestión de residuos.

SEGUNDO.- Por resolución dictada por el INSS en fecha 10.12.2015 se acordó reconocer a Dº Ruperto prestación de incapacidad permanente en grado de total, previo dictamen propuesta del EVI de 17-11-2015 e informe de valoración médica de 13-11-2015.

TERCERO.- Disconforme el interesadointerpuso reclamación previa el día 9.03.2016 que fue desestimadopor resolución del ente gestor de fecha 15.03.2016.

CUARTO.- La base reguladora de la invalidez permanente absoluta asciende a 2.690,24euros mensuales, con fecha de efectos del día 4.12.2015. El complemento de gran invalidez asciende a 833,79 euros mensuales.

QUINTO.-Dº Ruperto sufrió accidente de trabajo en febrero de 2014, cuando prestaba servicios para la mercantil CEPSA GR, S.A., que tiene cubierta la cobertura de accidentes de trabajo con la Mutua Mida Cyclops. Por el citado accidente se incoaron Diligencias Previas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de San Vicente del Raspeig, emitiendo la médico forense adscrita al citado Juzgado informe de sanidad de fecha 23-11-2015 (obra unido a autos y su contenido se da íntegramente por reproducido). Como consecuencia del citado accidente de trabajo presentó fractura- luxación de rodila izquierda (fractura bituberositaria de tibia y fractura de cabeza de peroné) que precisó varias intervenciones quirúrgicas y evolucionó con pseudoartrosis de meseta tibial. En la actualidad presenta fractura-luxación de rodilla izquierda. Presenta buen estado general y nutricional, marcha con dos bastones y ortesis estabilizadora de rodilla. Presenta hipotrofia de cuádriceps. Las citadas dolencias limitan para tareas con requerimientos biomecánicos de la extremidad inferior izquierda.'

TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por la Mutua. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por D. Ruperto en pretensión de que se le declare en situación de Gran Invalidez o subsidiariamente en incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio y frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora interponiendo recurso de suplicación y solicitando , previa estimación del mismo se revoque la Sentencia de instancia y se estime la demanda interpuesta. La Mutua impugnó el recurso.



SEGUNDO.- Para ello la parte recurrente formula un primer motivo al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS a fin de revisar los hechos declarados probados. Se interesa así la revisión del hecho probado quinto a fin de que se sustituya la última frase del mismo por el siguiente texto: 'Como consecuencia de las secuelas descritas, el sujeto presenta una limitación total para realizar todos aquellos trabajos que impliquen la utilización de los miembros inferiores, la deambulación y la bipedestación.

De igual modo precisa ayuda para realizar todas las actividades básicas de la vida diaria en las que sea preciso utilizar los miembros inferiores (como ducharse, vestirse de cintura para abajo, calzarse, ponerse y quitarse los calcetines, etc.) y debe usar ropa y calzados especiales.' Se apoya para ello el recurrente en los folios 29 y 30 del procedimiento consistente en el informe de sanidad emitido por el médico forense en las Diligencias previas seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de San Vicente. Sin embargo no podemos acceder a la revisión interesada pues lo que pretende el recurrente es una redacción alternativa a la realizada judicialmente basada en un informe que ya ha sido valorado por el Juzgador a quo, señalando que pese a las conclusiones del informe forense, el mismo sólo le reconoce dolencias en la rodilla izquierda, tibiales de pierna izquierda y cabeza de peroné izquierdo por lo que afirma que se desconoce porque afirma que están limitados ambos miembros inferiores, y valora además que dicho informe se emite en el seno de otro procedimiento seguido ante otro orden jurisdiccional, y es por ello por lo que frente a tal informe acoge el contenido del informe emitido por el EVI que recoge que presenta buen estado general y limitación en la movilidad de la extremidad inferior izquierda, estimando más congruente con el estado del actor el informe de valoración médica emitido por el EVI, que como decimos es el que tiene en cuenta para determinar la situación incapacitante del actor. Dada la especial naturaleza del recurso de suplicación, siendo este extraordinario, y casi de naturaleza casacional, se exige por la Jurisprudencia para que pueda accederse a la revisión fáctica que no sólo se detecte error cometido por el juzgador de instancia sino que el mismo se aprecie de forma evidente de los documentos o pericial practicada en autos. En este caso teniendo en cuenta los hechos declarados probados, no se detecta error patente y evidente del Juzgador de instancia, limitándose el Juzgador a efectuar una elección, la de fijar el cuadro clínico residual del actor, ahora recurrente, teniendo en cuenta el informe médico de síntesis y el Dictamen del E.V.I. frente al informe de sanidad emitido en otro procedimiento y a otros efectos, cuando además en esa elección que no es más que la aplicación de una máxima de experiencia no se detecta vulneración de las reglas de la sana crítica, pues se razona debidamente los motivos por los que se decanta por tal informe. Las reglas de la sana crítica se entienden respetadas cuando la conclusión judicial tiene soporte en el dictamen médico oficial del EVI, fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado en cuanto informe específico a los efectos de la incapacidad permanente y emitido como tal en el oportuno expediente administrativo; y también respecto o frente a los informes invocados por la parte recurrente. Y es que dichos informes, ya han sido valorados en la instancia por el juzgador en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolos ante la fiabilidad del dictamen oficial antes referido. Y aplicando tales reglas la valoración de la prueba realizada en la instancia no puede ser objeto de censura, y ello porque en el presente caso la Magistrada de Instancia, valorando y ponderando todos los informes aportados declara el estado clínico del demandante en base a prueba cierta y oportuna.



TERCERO.- Formula el recurrente un segundo motivoal amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS denunciando la infracción del artículo 194-5 y 6 conforme a redacción dada por la DT 26 de la LGSS aprobada por Rdleg 8/2015 de 30 de Octubre, alegando que las dolencias que presenta el actor no sólo le imposibilitan para toda profesión u oficio sino que también suponen la necesidad de asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida. Para ello la parte recurrente parte del éxito de la revisión fáctica interesada en el primer motivo de recurso, pero como no hemos accedido a la revisión interesada, teniendo en cuenta las secuelas y limitaciones funcionales del actor reflejadas en el relato fáctico, debemos compartir el criterio de la Sentencia de instancia entendiendo ajustada la calificación de incapacidad permanente total realizada por la Entidad Gestora. Así en el hecho probado quinto de la Sentencia tras referir los antecedentes del accidente de trabajo sufrido por el actor como consecuencia del cual sufrió fractura-luxación de rodilla izquierda indicando que precisó varias intervenciones quirúrgicas y que evolucionó a pseudoartrosis de meseta tibial, señala que 'en la actualidad presenta fractura-luxación de rodilla izquierda, presenta buen estado general y nutricional, marcha con dos bastones y ortesis estabilizadora de rodilla, presenta hipotrofia de cuádriceps. Las citadas dolencias limitan para tareas con requerimientos biomecánicos de la extremidad inferior izquierda.' De este modo la afectación que presenta el trabajador es en la extremidad inferior izquierda sin afectación alguna de la derecha y derivado de ello aunque se ayude de dos bastones para movilizarse mejor, sus limitaciones las presenta sólo en la movilidad de la pierna izquierda y por lo tanto puede presentar incapacidad para tareas que requieren deambulación y bipedestación continuada, así como sobrecarga de dicho miembro inferior, pero puede llevar a cabo tareas de tipo sedentario, relajadas y livianas exentas de tales sobrecargas y desde luego puede realizar las actividades de la vida diaria ya que puede apoyar la pierna izquierda contando con una órtesis estabilizadora de rodilla, y, no se justifica la incapacidad alegada para cualquier actividad que precise utilizar los miembros inferiores como indica el médico forense.La postura de los Tribunales Superiores ha sido reiterativa en el sentido de acudir al contenido del art. 137.6 en su redacción conforme a la LGSS de 1994 como precepto en el que se define y se concretan los requisitos de la gran invalidez, consistentes en que el trabajador necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse , desplazarse , comer o análogos. Tales actos la jurisprudencia los ' ha caracterizado como de los encaminados a la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar los actos indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamental para la humana convivencia ' (así, reiterando una muy clásica doctrina, las SSTS de 26junio-88 , 19-enero-84 , 27-junio-84 , 23-marzo88 y 19-febrero-90 . Y en adecuada precisión la misma Jurisprudencia también ha señalado que basta la imposibilidad del inválido para realizar por sí mismo uno sólo de los de actos más esenciales de la vida y la correlativa necesidad de ayuda externa, como para que proceda la calificación de gran invalidez siquiera se señale que no basta la mera dificultad en la realización del acto, aunque tampoco es preciso que la necesidad de ayuda sea constante (en tales términos, las SSTS 19-enero-89 , 23-enero-89 , 30- enero89 y 12-junio-90 ). De este modo no cabe confundir la real imposibilidad de su ejecución autónoma con la dificultad de su realización que es lo que el actor puede presentar para determinados actos pues no debe olvidarse que no tiene afectación alguna en miembros superiores y tampoco en el miembro inferior derecho, de manera que consideramos como así lo viene a afirmar la Sentencia recurrida que el actorconserva la suficiente autonomía funcional para realizar por sí actos tan fundamentales como vestirse, asearse, comer o desplazarse, presentando dificultad en los desplazamientos largos para los que precisa muletas, pero de ello no puede derivarse una efectiva dependencia del trabajador a los cuidados y ayuda de un tercero, aunque ocasionalmente lo precise. Por ello no reúne los requisitos para acceder a la situación de Gran Invalidez que interesa con carácter principal ni tampoco a la de incapacidad permanente absoluta pues presenta capacidad laboral residual para realizar trabajos sedentarios o livianos que no precisen como se ha dicho deambulación o bipedestación prolongado o importantes requerimientos biomecánicos del miembro inferior afectado, como así sucedía en su profesión habitual, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia en este punto. Debe tenerse en cuenta que la declaración de incapacidad permanente absoluta conforme a la Jurisprudencia y doctrina, solo será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas , ya que ' toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar.

3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornada y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), y como en este caso sí apreciamos que el actor presenta capacidad laboral residual para desarrollar actividades sedentarias, relajadas y livianas, no podemos tampoco acceder a la petición subsidiaria de incapacidad permanente absoluta.



CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 235 LRJS no procede la imposición de costas dada la condición del recurrente de beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Ruperto contra la sentencia de fecha veintisiete de enero del Dos Mil Diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Alicante en autos número 303/2016 seguidos a instancias del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL y la TGSS, la empresa CEPSA GR SA y la Mutua MIDAT CYCLOPS, debemos de confirmar íntegramente dicha Sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2683 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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