Sentencia Social Nº 355/2...ro de 2003

Última revisión
29/01/2003

Sentencia Social Nº 355/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 29 de Enero de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 355/2003

Núm. Cendoj: 46250340002003100321


Encabezamiento

5

Recurso nº. 3112/02

Recurso contra Sentencia núm. 3112/02

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier LLuch Corell Ilmo. Sr. D. Jesus Sanchez Andrada

En Valencia, veintinueve de enero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 355/2003

En el Recurso de Suplicación núm. 3112/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia, en los autos núm. 651/02, seguidos sobre despido, a instancia de Victoria , asistida por la letrado Amparo Mari Orts, contra Chust Barbon SL, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 22 de julio de 2002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Estimando la demanda interpuesta por Dª Victoria contra la empresa CHUST BARBONS.L declaro improcedente el despido de la parte actora de fecha 24-5-02 y condeno a la empresa demandada a que a su opción, que deberá manifestar por escrito o comparecencia en la Secretaría de este juzgado dentro de los CINCO DIAS siguientes a la notificación de la presente y con la advertencia de que si nada manifiesta se entenderá que opta por la readmisión, readmita al trabajador demandante o le abone una indemnización de 445? 13 euros, y en todo caso , a que le abone los salarios desde el despido a la notificación de la Sentencia a razón de 14,02 euros diarios. "

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora, Dª Victoria, venía prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, CHUST BARBON SL, dedicada a la actividad de explitación de la Guarderia Escuela Infantil SAMBORI, en la referida Guardería, desde el dia 11.9-01 con categoría de ayudante de cocina y limpieza , con jornada reducida prestada a 11,30 a 17 horas de lunes a viernes y salario de 420,71 mensuales. SEGUNDO.- Fue despedida verbalmente por la demandada con efectos de 24-5-02. TERCERO.- La parte demandante no ostentaba al ser despedido ni había ostentado en el año anterior la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical. CUARTO.- En fecha 5-6-02 presentó papeleta de conciliación en impugnación de despido, celebrándose el acto de conciliación ante el SMAC el 19-6-02 con el resultado de "intentado sin efecto" y el 21-6-02 presentó la demanda.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado debidamente. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de la instancia, en base a una valoración de diversa prueba testifical y documental, llega a la conclusión de que la relación laboral entre actora y demandada existió desde el día 11 de septiembre del 2001 y que terminó por despido verbal el 24 de mayo del 2002. Por ello declara el despido improcedente considerando que no existió causa del despido y que el mismo no revistió las formalidades legales.

Contra esa declaración de improcedencia reclama la empresa, quien , al amparo de los apartados b) y c) del art. 191 de la LPL, recurre en suplicación. Y en primer lugar, respecto ala revisión de los hechos probados, se solicita la revisión del Primero y la supresión íntegra del Segundo. La alternativa textual del Primero consiste en que su tenor sea el que sigue: " "La parte actora Dª Victoria no prestaba servicios en la empresa demandada Chust Bardon SL dedicada a la actividad de explotación de la Guardería Infantil Sambori, quedando probado únicamente que efectivamente llevaba a su hijo Joaquín a dicha escuela infantil con horario de 11 a 17 horas", señalando al efecto las pruebas de confesión y documental consistente en Libro de Matricula, documentos de cotización donde no consta como trabajadora y doc 3 que acredita la fecha de inicio de la actividad de la guardería. Pero ni la alternativa propuesta ni a supresión fácticas son posibles , pues para poder prosperar un relato alternativo al expresado en la Sentencia que se impugna es necesario que las pruebas que se aporten tengan el carácter de documentales o periciales y que de las mismas se deduzca sin necesidad de hipótesis ni conjeturas que la Sentencia de instancia al valorarlas ha incurrido en un evidente error u omisión; del mismo modo, para suprimir hechos considerados probados por la sentencia, es necesario que se evidencie el error o la falta de concordancia con la realidad demostrada. Y en el presente supuesto, las pruebas que la parte recurrente pretende señalar o carecen de la condición exigida por el art 191 b) o carecen de la fuerza demostrativa de los hechos que se afirman o niegan; por ello no procede aceptar la rectificación solicitada que solo quiere sustituir el criterio de interpretación del que hace la Sentencia por el particular y subjetivo del recurrente.

SEGUNDO.- Como denuncia del derecho se cita como infringido el art 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establece la carga de la prueba, y se cita como infringida la jurisprudencia de la que se mencionan diversas Sentencias de varios Tribunales Superiores de justicia.

Respecto de lo segundo, no cabe siquiera entender que la denuncia de la jurisprudencia sea analizable, pues la única jurisprudencia alegable como infringida en un recurso de suplicación, es la del Tribunal Supremo, como órgano encargado en materia laboral de establecer criterios de unificación entre las resoluciones de diversos Tribunales Superiores de Justicia, cuyas resoluciones pueden ser contradictorias, lo que impide su alegación, salvo con valor simplemente doctrinal o de precedente para la ilustración del órgano judicial.

Respecto al art 217 de la L.E.C. tampoco puede hablarse de una infracción de las reglas generales ni especiales en materia de prueba , pues, como ha venido diciendo esta Sala ( sent 22 de septiembre 2000, nº 3723 y ss.) , la regla de juicio establecida en el antiguo art. 1214 del C.C. ( actual art art 217 LEC) solo resultaba aplicable cuando el Juzgador se encontraba, en el momento de poner Sentencia, con el llamado hecho incierto, o con una situación en que a su juicio no existía prueba suficiente para resolver con el convencimiento necesario. Para ello, y dada la obligación de resolver en todo caso, la ley le otorgaba una regla de juicio a fin de evitar la paralización que supone la incerteza sobre el fondo de la resolución , cuando, tras haberse practicado un mínimo de prueba se mantiene la duda sobre cual ha de ser el contenido del fallo judicial. El actual art. 217 LEC refuerza el carácter de regla de juicio del precepto al establecer de manera expresa lo que antes era una interpretación jurisprudencial. Dice el precepto citado en su párrafo 1: " Cuando, al tiempo de dictar Sentencia o Resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión , desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u a otros la carga de los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones". Es decir que la aplicación de la regla de juicio va a determinar que cada parte asuma la carga de la prueba que allí se expresa, pues si bien cuando el hecho es incontestable es indiferente de donde proceda la prueba, en los supuestos de incerteza o duda es imprescindible concretar quien tenia que probar para que sea la parte responsable de la prueba quien sufra las consecuencias de haber faltado a la que le correspondía, de acuerdo con la distribución establecida en el precepto que se dice infringido. Y en este supuesto, la carga de probar "la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda , según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda" ( 217.2). De acuerdo con ello , acreditar la existencia de la relación laboral y del despido correspondía a la parte actora, y la Sentencia, valorando las pruebas aportadas, entre las que hay que mencionar expresamente la testifical de Dª Daniela y Dña Gema ( y también la de Dña Mónica si bien ésta última por dudarse de su veracidad), que se ponen en relación con la inexistencia en la empresa de cualquier otra persona que pudiera realizar las funciones de ayudante de cocina y limpieza alegadas por la actora como propias de su relación laboral, han llegado a la conclusión de que lo afirmado por la trabajadora es cierto y adecuado a los datos e indicios aportados, por lo que se estima correctamente aplicado el citado precepto , pues deben aceptarse las facultades del juez de la instancia, en cuanto a la valoración personal y particular de la prueba practicada, valoración que resulta razonable, lógica y adecuada a las normas. Por ello, procede rechazar el recurso y dictar Sentencia que confirme el pronunciamiento de la instancia.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la empresa Chus Barbon SL contra la Sentencia de fecha 22 de Julio de 2002 dictada por la Ilma sra Magistrada Juez del juzgado de lo Social nº DIECISEIS de Valencia, en autos de despido seguidos con el número 651/02, en el que ha sido parte la trabajadora Dña Victoria .

Se confirma la Sentencia de la instancia.

Se condena a la empresa recurrente a la perdida del deposito para recurrir , así como del resto de las consignaciones.

Igualmente se la condena a que, en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso, satisfaga la cantidad de 350 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.